Rad. 76-001-31-03-008-2021-00094-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Verbal Carlos Mauricio Guerrero Fernández María Consuelo Fernández Sarmiento 76-001-31-03-008-2021-00094-03 Inadmisible apelación de auto Encontrándose el presente asunto para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, a través de apoderado judicial, en contra del auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el cual se dispuso “APROBAR en todas sus partes, la anterior liquidación de costas comoquiera que la misma se ajusta a la ley”, se advierte que, si bien la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho es apelable al tenor del numeral 5° del artículo 366 del C.G. del P.,1 lo cierto es que, en este asunto, los argumentos fácticos que soportan el escrito de apelación no están encaminados a atacar la providencia en comento, conforme a las razones que pasan a verse.
En efecto, el juez a quo dictó sentencia mediante la cual, resolvió, entre otros, declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, “condenar en costas a la demandada […] [y] fijar como agencias en derecho la suma de $8.056.500.00 MCTE”. Una vez apelada dicha decisión, en esta instancia, se resolvió revocar la determinación y declarar resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de cesión de leasing.
Como consecuencia, “conden[ó] en costas de segunda instancia al demandante. Las “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]”. (Se resalta) 1 1 Rad. 76-001-31-03-008-2021-00094-03 agencias en derecho, se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $2’000.000,oo.” Efectuada la liquidación de costas correspondiente, el juez de instancia, mediante auto del 21 de febrero de los cursantes, aprobó la misma en la suma total de $2´000.000.oo, incluyendo las agencias en derecho en ese monto, a favor del extremo pasivo.
Inconforme con lo anterior, el apelante argumenta que “en el proceso existen todos los elementos para que el despacho proceda con la imposición de las costas de primera instancia en favor del demandado teniendo en cuenta la sentencia No. 011 del 03 de febrero de 2023, en su numeral “CUARTO: Conden[ó] en costas a la demandada. LIQUÍDENSE conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.056.500.00 MCTE”, y por tanto “solicit[a] al despacho se sirva modificar la condena en costas de primera instancia de la que habla el Numeral Cuarto de la Sentencia No. 011, por consiguiente, ordenar al extremo activo al pago de dicha condena en favor del extremo pasivo toda vez que la sentencia fue revocada”.
(Se destaca) Ahora bien, al revisar detenidamente los argumentos presentados por el apelante, se advierte que no se presentan reparos concretos en contra del monto de las agencias en derecho, que es lo único que puede ser cuestionado mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que las apruebe, pues refulge palmario que lo pretendido es modificar y/o adicionar la condena en costas de la sentencia de primer grado, que en todo caso fue revocada.
Luego entonces, en este asunto no concurren los requisitos para dar trámite a la alzada, como quiera que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Se resalta)2. De esta manera, el juzgador de segundo grado está indefectiblemente sometido y limitado por las pretensiones de la impugnación, o lo que es lo mismo, los reparos concretos formulados en contra de la providencia, que en el presente caso se echan de menos, 2 Artículo 320 del Código General del Proceso 2 Rad. 76-001-31-03-008-2021-00094-03 por cuanto los fundamentos fácticos en que el apelante sustentó el recurso de ninguna manera atacan la providencia que es susceptible de apelación (el auto que aprobó la liquidación de costas), pues el apelante no manifestó de manera concreta y específica las razones jurídicas que soportan la alzada, al paso que se limitó a solicitar la modificación de la condena en costas de primera instancia. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso “[…] respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, […] consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia (…)”3.
(Se resalta) Corolario, emerge la inadmisibilidad del recurso en comento, por ausencia de reparos concretos en contra del auto susceptible de apelación. En mérito de lo expuesto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 325 del C. G. del P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme a las razones previamente expuestas.
Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Proveído de 5 de julio de 2017. STC 9587-2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2017-01538-00. 3