RAD. 45.432 (08001315300820210008901) TIPO DE PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MARBEL LUZ ARAUJO OROZCO DEMANDADOS: RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI, GEOVANNY OBREDOR SALAS, KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ, JESHMIDE AMINTA ARAUJO REYES Y MARCELA ARAUJO GUERRA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación interpuestos por RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ, JESHIMIDE AMINTA ARAUJO REYES y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso verbal declarativo, seguido por MARBEL LUZ ARAUJO OROZCO en contra de RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI, GEOVANNY OBREDOR SALAS, KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ, JESHMIDE AMINTA ARAUJO REYES Y MARCELA ARAUJO GUERRA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. “Que es hija del matrimonio entre OLIMPIA MARGOTH y MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES. 1 2. Que el señor MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES falleció el 26 de marzo de 2018. 3.
El 23 de junio de 2011, el causante MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES adquirió en forma simulada el edificio Multifamiliar Esquiaqui por compra a RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI quien actuó en representación de OLGA MARIA ESQUIAQUI, al pagar el precio con su propio peculio, colocando a firmar la escritura a interpuestas personas entre ellas a su hija KELLY ARAUJO ORDOÑEZ y a GEOVANNY OBREDOR SALAS. 4.
Que el edificio Multifamiliar Esquiaqui lo componen los inmuebles con matrículas inmobiliarias No 040-474411, 040-474412, 040- 474413, 040474414 Y 040-474415. Y si bien es cierto, que se estipuló un precio en la escritura pública de venta, indicándose que había sido satisfecha dicha obligación al momento de suscribir la escritura, en realidad no hubo pago por parte de los demandados quienes no tenían la capacidad económica para pagar el precio a pesar de ser irrisorio, siendo cancelado el mismo por el causante Manuel Alberto Araujo Niebles. 5.
Que en la Escritura se señaló un precio de cien millones de pesos ($100.000.000), el cual es irrisorio y exiguo, dado que el valor comercial a la fecha de su compra era aproximadamente de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). 6. Que las ventas son en un todo simuladas, pues “la intención clara y expedita del causante no era aparecer como titular del inmueble sino aparentar un acto o contrato que jurídicamente apareciera a nombre de terceros en menoscabo de los intereses de los otros hijos entre ellos, mi patrocinada”. 7.
Que los demandados GEOVANNY OBREDOR SALAS, KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, LUZ ESTELA ARAUJO QUIROZ, JESHIMIDE AMINTA ARAUJO REYES y MARCELA ARAUJO GUERRA nunca tuvieron posesión de dicho inmueble, toda vez el causante Manuel Araujo Niebles era quien ejercía la acción de administración, posesión, goce, uso y usufructo del edificio Esquiaqui, disponiendo a su antojo de ellos y pagando además los impuestos que se causaban.
Por lo que, concluye que el contrato resultaba ser una patraña para burlar los intereses de los demás herederos y de su compañera permanente Elvia Rosa Salas De Obredor. 8. Que las demandadas KELLY ARAUJO ORDOÑES, LUZ ESTELA ARAUJO QUIROZ, JESHIMIDE AMINTA ARAUJO REYES y MARCELA ARAUJO 2 GUERRA, son poseedoras de mala fe, puesto que ellas sabían de la ilicitud de las transacciones, camuflándose con su legítimo padre fallecido, para burlar los derechos de terceros, entre ellos, los de la demandante.
Agrega que, dichas propietarias son hermanas legítimas de Mabel Luz Araujo Orozco. 9. Que los presuntos compradores en la Escritura Pública 1097 del 06 de agosto del 2014 Notaria Octava De Barranquilla, esto es Geovanny Obredor y Kelly Araujo, trasfirieron a título de venta el edificio Multifamiliar Esquiaqui, por un lado, el primero trasfirió el 50% y la segunda el 17%, a sus hermanas Luz Estela Araujo y Jeshmide Reyes, por la irrisoria suma de $131.733.490; y el restante de 33%lo transfirió Kelly Araujo a su hermana Marcela Araujo Guerra a través de Escritura Pública No. 919 del 2017 de la Notaria Tercera de Barranquilla. 10.
Que se encuentra legitimada por activa para impetrar la demanda, toda vez que la sociedad patrimonial conformada por el causante Sr. Manuel Alberto Araujo Niebles y Elvia Rosa Salas De Obredor se encuentra en estado de liquidación por sentencia del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.” PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Pretensiones principales. 1.1. Declarar simulado absolutamente los contratos de compraventa que se hizo constar en la Escritura Pública No. 4776 fecha julio 2 del 2011 otorgada en la Notaria Primera de Soledad - Atlántico, donde el sr. RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUIA en representación de OLGA MARIA ESQUIAQUI, trasfirió a los señores KELLY ARAUJO ORDOÑEZ (hija del causante MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES) Y GIOVANNY OBREDOR SALAS, en calidad de testaferro, a título de venta el Edificio Multifamiliar Esquiaqui ubicado en la carrera 38 No. 66-37, con matrícula inmobiliaria No. 040-472520, constante de 4 apartamentos y un garaje con matrículas inmobiliarias 3 respectivamente asi:040-474411, 040-474412, 040-474413, 040- 474414 y 040-474415. 1.2.
Declarar, a su vez, simulado el contrato de compraventa que se hizo constar en la Escritura Pública No. 1097 del 6 agosto de 2014 otorgada en la Notaria Octava de Barranquilla, mediante la cual GEOVANNY OBREDOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, transfirieron el derecho de dominio sobre los mencionados inmuebles, el primero, la totalidad de su 50%, y la segunda, por su parte. un 17%, ambos a favor de LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ y JESHMIDE AMINTA ARAUJO REYES. 1.3.
Declarar, a su vez, simulado el contrato de compraventa que se hizo constar en la Escritura Pública No. 919 del 21 de marzo del 2017, otorgada en la Notaria Tercera de Barranquilla, mediante la cual KELLY ARAUJO ORDOÑEZ transfirió el derecho de dominio equivalente al 33% de los mencionados inmuebles, a su hermana MARCELA ARAUJO GUERRA. 1.4.
Declarar que el Multifamiliar Esquiaqui no salió del patrimonio del causante Manuel Araujo Niebles quien pagó a su vendedora el precio del edificio Multifamiliar Esquiaqui, y que, por lo tanto, le pertenece en la actualidad a los herederos de la sucesión Manuel Araujo Niebles. 1.5. Ordenar la cancelación de las mencionadas Escrituras públicas, así como el registro de tales instrumentos. 6.
Condenar a los demandados a la restitución del edificio, juntos con los frutos naturales y civiles percibidos en el momento en el que se iniciaron los actos simulados 2 de julio de 2011 hasta la fecha que se efectué la entrega del mismo. 1.6. Condenar a ocasionados. los demandados 4 a pagar los perjuicios 2. Pretensiones subsidiadas. 2.1.
Que declarara la nulidad absoluta de: I) La Escritura Pública No. 4565 de 23 de junio del 2011 otorgada en la Notaria Primera de Soledad - Atlántico, contentiva de la compraventa celebrada entre RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI en representación de OLGA MARINA ESQUIAQUI, como vendedor y GEOVANNY OBREDOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, como compradores.
II) La Escritura Pública No. 4776 fecha julio 2 del 2011 otorgada en la Notaria Octava del Circulo de Barranquilla. III) La Escritura Pública No. 1097 de fecha agosto 06 del 2014 otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual la admitió mediante providencia del nueve (9) de junio de 2021. 2.
Las demandadas LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ, MARCELA ARAUJO GUERRA Y JESHMIDE AMINTA ARAUJO REYE, en ejercicio de su derecho de defensa procedieron a contestar la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 2.1. Causa pretendida manifiestamente contraria a derecho por carencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de las pretensiones de la demanda. 2.2.
Temeridad y mala fe. 3. Por su parte, KELLY ARAUJO ORDOÑEZ al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. 4. A su turno, GEOVANNY SALAS DE OBREDOR se allanó a las pretensiones de la demanda. 5 5. La señora OLGA MARINA ESQUIAQUI solicitó “Decretar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 4776 del dos (02) julio de 2011 de la NOTARIA 01 del círculo de soledad – atlántico dando a las partes el derecho para ser restituidas el inmueble en el estado en que se hallaba si no hubiese existido el acto o contrato NULO y, a su vez, restituir el valor pagado en la fecha de la celebración del contrato a los compradores, restituciones mutuas éstas, que deberán hacer los contratantes en virtud de este pronunciamiento y que cada una de las partes será responsable de la perdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos etc.” 6.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 se resolvió “declarar ineficaz el allanamiento a la demanda que hicieren los demandados GEOVANNY OBREDOR SALAS y RAFAEL ZÚÑIGA ESQUIAQUI”. 7. El seis (6) de febrero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. 8. Finalmente, el 23 de febrero de 2024 se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo. 9.
El 13 de marzo de 2024 se dictó sentencia escrita, en la cual se resolvió lo siguiente: 1. Declarar simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011, otorgada en la Notaria Primera del Circulo Soledad -Atlántico mediante la cual OLGA MARINA ESQUIAQUI a través de apoderado, RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI, en calidad de vendedora, trasfirió a GEOVANNY OBRADOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, compradores, el derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040-474412, 040-474413, 040474414 y 040-474415, ubicados en la ciudad de Barranquilla en la carrera 38 No. 66-37 del Multifamiliar Esquiaqui, en el sentido que el verdadero comprador fue MANUEL ARAUJO NIEBLES (q.e.p.d.), 6 2.
En consecuencia, ejecutoriada esta sentencia, proceda la parte demandante en simulación a protocolizar esta sentencia, a efectos de inscribir el derecho de dominio de MANUEL ARAUJO NIEBLES en los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040-474412, 040-474413, 040-474414 y 040-474415 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 3.
Oficiar a la Notaría Primera del Círculo Soledad -Atlántico para que realice las anotaciones del caso en la aludida Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011. 4. Declarar ABSOLUTAMENTE simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1097 del 6 de agosto en la 2014 otorgada en la Notaria Octava de Barranquilla celebrado entre GEOVANNY OBREDOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, en calidad de vendedores, y LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ y JESHIMIDE AMINTA ARAUJO REYES, en calidad de compradores respecto de una cuota parte de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040474412, 040-474413, 040-474414 y 040-474415, ubicados en la ciudad de Barranquilla en la carrera 38 No. 66-37 del Multifamiliar Esquiaqui. 5.
Declarar ABSOLUTAMENTE simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 919 de fecha del 21 de marzo del 2017 otorgada en la Notaria Tercera de Barranquilla, celebrado entre KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, (vendedora) y MARCELA ARAUJO GUERRA (compradora) respecto del 33% de la propiedad sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040- 474412, 040474413, 040-474414 y 040-474415, ubicados en la ciudad de Barranquilla en la carrera 38 No. 66-37 del Multifamiliar Esquiaqui. 6.
Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que, con fundamento en lo aquí resuelto, proceda a cancelar, las siguientes anotaciones: 7 -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040474411, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040474412, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040474413, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040474414, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. -Anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No 040474415, relativa a los contratos de compraventa declarados simulados absolutamente. 7.
Oficiar a la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla para que realice las anotaciones del caso en la aludida Escritura Pública No. 1097 del 6 de agosto en la 2014. 8. Oficiar a la Notaría Tercera del Círculo del Círculo de Barranquilla para que realicen las anotaciones del caso en la aludida Escritura Pública No. 919 de fecha del 21 de marzo del 2017. 9.
Ordenar a las demandadas Jeshmide Araujo Reyes, Luz Estella Araujo Quiroz y Marcela Araujo Guerra, que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, retornen los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040- 474411, 040-474412, 040-474413, 040-474414 Y 040-474415 ubicados en esta ciudad en la carrera 38 No. 66-37 del Multifamiliar Esquiaqui, al patrimonio del causante Manuel Araujo Niebles (q.e.p.d.). 8 10.
No reconocer a la demandante suma alguna por concepto de frutos civiles. 11. No reconocer a las demandadas Jeshmide Araujo Reyes, Luz Estella Araujo Quiroz y Marcela Araujo Guerra suma alguna por concepto de mejoras 12. Condenar en costas a la parte demandada. Por Secretaría practíquese la liquidación correspondiente, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV 10.
Inconforme con la decisión, los demandados RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ, JESHIMIDE AMINTA ARAUJO REYES, KELLY ARAUJO ORDOÑEZ y MARCELA ARAUJO GUERRA interpusieron recurso de apelación contra a sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2024, el cual fue concedido luego de presentar los reparos concretos. 11. Mediante providencia de fecha ocho (8) de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, concediéndoles a los demandados el término para sustentar los mismos. 12.
A través de providencia de fecha nueve (9) de septiembre de 2024 se resolvió DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la demandada MARCELA ARAUJO GUERRA. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN i) Por parte de RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI El recurrente expresamente manifestó lo siguiente: “La finada señora OLGA MARINA ESQUIAQUI (Q.E.P.D), falleció el día 04 febrero del 2011 de acuerdo a Certificado de Defunción No. 70178398-3, Notaria 6 código C3M, quien era la propietaria del MULTIFAMILIAR ESQUIAQUI, otorgó poder amplio y suficiente a su hijo el señor RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI el día 17 de mayo del 2007; meses después del fallecimiento de la finada señora OLGA MARINA ESQUIAQUI, mi representado fue contactado por el señor MANUEL ALBERTO NIEBLES 9 (Q.E.P.D) (ESPOSO DE LA AQUÍ DEMANDANTE Y PADRE DE LAS DEMANDADAS) y me coaccionó para que cumpliera con lo que se había pactado anteriormente, es decir la compraventa del MULTIFAMILIAR ESQUIAQUI, mi poderdante le comento al finado señor MANUEL ALBERTO NIEBLES que lo que procedía era hacer la sucesión de su señora madre, debido a que eran tres hermanos y así evitar problemas futuros, a lo cual el finado señor MANUEL ALBERTO NIEBLES, le contestó que ya todo estaba arreglado y que se acercara a la Notaria Primera del círculo de Soledad, a firmar la escritura Pública, la cual quedó distinguida con el Numero de Matricula 4776 del 2011; acudo a usted de manera muy respetuosa En cuanto al reparo primero la JUEZ AQUO incurrió en ERROR DE DERECHO, por falta de aplicación de los art. 1740, concordante con los art. 6, 1500, 1501, 1502, 1503 código civil colombiano, art. 79 en concordancia con el Numeral 4 del art. 133 del C.G.P; se circunscribe que la jueza octava civil del circuito de Barranquilla al proferir sentencia de primera instancia, al no tener en cuenta la solicitud ACCION DE NULIDAD de la escritura pública 4776 del 02 de julio de 2011, suscrita entre RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI en representación de su difunta madre OLGA MARINA ESQUIAQUI DE ARIZA (mediante poder privado de fecha 16 de mayo de 2007).” En atención a ello solicitó revocar la sentencia y en su lugar declarar la nulidad del negocio jurídico cuestionado.
II) Por parte de KELLY ARAUJO ORDOÑEZ. La recurrente sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes términos: “La juez de primera instancia al declarar en la sentencia combatida la nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011, otorgada en la Notaria Primera del Círculo Soledad -Atlántico, desbordó sus facultades y desconoció de manera abierta y palmaria la prohibición contenida en la norma brevemente reseñada en líneas precedentes, esto es, el principio de congruencia. Está claramente demostrada la petición de la demandante en su libelo demandatorio y lo que pretende con la misma, esto es, la declaración de la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011, otorgada en la Notaria Primera del Círculo Soledad -Atlántico, pues así lo 10 afirma y lo pide en el ordinal primero una vez le pide al juez del conocimiento hacer las siguientes declaraciones… Es más, lo pedido en el ordinal primero (…) Es meridianamente clara la intención y pretensión de la demandante en su libelo demandatorio, ruega al juez del conocimiento se declare la simulación absoluta y en consecuencia la nulidad absoluta de todos los contratos de compraventa contenidos en las escrituras de compraventa especificadas en su demanda.
No se observa ni siquiera de manera tangencial que la accionante pretenda la SIMULACIÓN RELATIVA del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011, otorgada en la Notaria Primera del Círculo Soledad Atlántico, como EQUIVOCAMENTE lo declaró el Juez de primer grado amparado en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P y el cual ignoró supinamente si se tiene en cuenta que en dicha norma se expresa claramente que la interpretación del juez debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” Aunado a ello, solicita que se “REVOQUESE el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida toda vez que se declaró simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011, siendo que el contrato contenido en la Escritura antes referida, no fue simulado, máxime si se tiene en cuenta que no aparece probado en el plenario el animus simulandi o concilio simulatorio por parte del vendedor de los bienes inmuebles consabidos.
Quien sí vendió los inmuebles de propiedad de su poderdante, pues él mismo en su calidad de apoderado, manifestó que hizo entrega física de los apartamentos a sus compradores. Es decir, que en ningún momento el vendedor actuó creyendo que dicha venta era una ficción o un negocio simulado o una treta entre él y sus compradores, pues el mismo actuó convencido, como de hecho sucedió, de que vendió los inmuebles de propiedad de su poderdante hasta el punto que hizo la entrega material de los mismos hasta no volver a saber nunca más del destino de ellos.
(…) 11 En caso de confirmarse por parte del ad-quem la declaratoria de simulación relativa respecto al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011. REVOQUESE parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia recurrida en el sentido de que el contrato REAL contenido en la Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011 es un contrato de DONACION del 50% de cada uno de los bienes allí descritos en favor de mi poderdante KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, razón por la cual, es esta ultima la verdadera propietaria de los bienes descritos en los porcentajes antes indicado y no el difunto MANUEL ARAUJO NIEBLES (q.e.p.d.) como erradamente lo considera el a-quo en el numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia recurrida (…)” III) Por parte de las demandadas LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ, JESHIMIDE AMINTA ARAUJO REYES Las recurrentes sustentaron el recurso de apelación señalando lo siguiente: “Se manifiesta en la SENTENCIA sobre las Excepciones de Merito oportunamente propuestas: “que ellas no constituyen verdaderas excepciones de mérito, pues no se está alegando hechos nuevos diversos a los señalados en la demanda que busca aniquilar el derecho de reclamado, todas veces que las demandadas se limitan a exponer las razones por las cuales no deben prosperar las pretensiones de las demandantes.
Defensas que quedaron desvirtuadas con el estudio que hizo el despacho sobre la acción de simulación frente a estos dos últimos contratos de compra venta y por no tratarse de excepciones meritorias propiamente dichas, no se hará ningún pronunciamiento expreso sobre ellas en la parte resolutiva de este fallo” La anterior manifestación constituye una limitación al DERECHO DE DEFENSA, por cuanto desestimar las excepciones de mérito por un tecnicismo, no es más que limitarnos en nuestro derecho de litigar; por cuanto persiguen desvirtuar las pretensiones del demandante.
La anterior negación a estudiar las excepciones de MERITO, además de constituir una lesión al derecho de defensa, lo hace extensivo a otro derecho fundamental, como es el debido proceso. 12 Nuestro C. G. del P no nos señala más consideraciones para la formulación de las excepciones de mérito, que las señaladas anteriormente de buscar desvirtuar las pretensiones de la demanda.
Con anterioridad, mediante Auto de Septiembre 26 de 2023, el despacho se abstuvo de tramitar como excepción previa la “falta de legitimidad en causa e interés para demandar” alegada por las demandadas, bajo el supuesto ser “ una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y como tal debe ser analizada por el Juez al momento de dictar Sentencia”; en esta ocasión al dictar Sentencia en Marzo de 2024, se difiere completamente a lo ya señalado en el Auto mencionado; negándonos el derecho de defensa.
Nos encontramos en la etapa final del proceso, donde ya se surtió la ETAPA DE SANEAMIENTO, donde el SR JUEZ, no puso en conocimiento de este apoderado judicial, las supuestas inconsistencias que se presentaba con las Excepciones de Merito, a fin de que se garantizara el derecho de defensa. Por todo lo anterior solicito al Tribunal, revocar la decisión y estudiar las excepciones de mérito” De conformidad con ello solicita que se revoque la sentencia y se estudien las excepciones de mérito propuestas.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Vulnera el principio de congruencia declarar la simulación relativa de un negocio jurídico cuando en la demanda se pretendió la declaratoria de simulación absoluta? 2. ¿Se encontraban estructurados los presupuestos jurídicos para declarar la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4776 del 2 de julio del 2011, otorgada en la Notaria Primera del Circulo Soledad -Atlántico mediante la cual OLGA MARINA ESQUIAQUI a través de apoderado, RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI, en calidad de vendedora, trasfirió a GEOVANNY OBRADOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, compradores, el 13 derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040-474412, 040474413, 040-474414 y 040-474415? 3.
¿Se encontraban reunidos los presupuestos para declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en la Escritura Pública 1097 del 6 de agosto en la 2014 y la Escritura Pública No. 919 de fecha del 21 de marzo del 2017 otorgada en la Notaria Tercera de Barranquilla? CONSIDERACIONES Acerca de la Simulación. En ese sentido, habida cuenta de que el problema jurídico en el caso bajo estudio, se encuentra circunscrito a determinar sí en el caso bajo estudio, se encuentran configurados los elementos constitutivos de simulación en el negocio jurídico objeto de controversia, deberá la Sala, en primera medida, abordar el estudio de la figura en cuestión en cuestión, a partir de los elementos jurídicos establecidos por las fuentes de derecho, para así, determinar su configuración en el caso concreto.
Es sabido que simular significa fingir, hacer aparecer lo que no es, dar apariencia o dar aspecto de algo distinto a aquello que realmente se tiene. Lo que se quiere mostrar no corresponde con lo que se quiere estipular. Es un fenómeno que afecta a los negocios jurídicos, en particular a los contratos. Desde antaño los contratantes cuando fingen que celebran un contrato han buscado satisfacer propósitos como esquivar las cautelas de los acreedores, defraudar a terceros, evadir intereses del estado, burlar al cónyuge en sus intereses respecto a la sociedad conyugal, menoscabar la participación del legitimario, violara la ley como, por ejemplo, para ocultar contratos prohibidos como los ejecutados entre cónyuges no divorciados o entre el padre y el hijo de familia, etcétera.
Pero también hay otras hipótesis en las que sencillamente por capricho o porque no se quiere aparecer como dueño de un bien o porque no se quiere que se sepa quién es el verdadero contratante, se simula sin que necesariamente haya algo ilícito. 14 En todo caso el fenómeno que surge es de ineficacia, dado que al pedirle al juez que lo declare simulado se le está rogando que deje sin efectos ciertas estipulaciones o todo el contrato, si es el caso.
En consecuencia, siempre en la simulación tendremos ineficacia total o parcial. 1 En el ordenamiento jurídico colombiano, la simulación se encuentra consagrada sustantivamente en el artículo 1766 del Código Civil, que a voces de la Corte Suprema de Justicia significa lo siguiente: “…Constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC077-2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).
Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es 1 BOHÓRQUEZ ORDUZ, Antonio. De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Volumen 1. 15 susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.
Valga señalar que son diversas las teorías que se han construido, con el fin de explicar la figura en estudio, a saber, la teoría de la nulidad, la dualista, la monista, la teoría objetiva de Betti y la teoría objetiva posbettiana. A modo de ver de algunos tratadistas colombianos la simulación se puede presentar de cuatro maneras. “Son las llamadas clases de simulación relativa y la simulación absoluta.
Nosotros creemos que hay dos más, incluidas por algunos autores dentro del concepto de simulación relativa, pero que, a nuestro modo de ver, bien pueden colocarse como categorías autónomas del fenómeno dadas sus particularidades características y el diverso tratamiento jurídico que estas dos hipótesis requieren. Simulación Absoluta En la simulación absoluta los negociantes conciertan un negocio aparente pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de derecho ni de deberes, no hay prestaciones de servicio alguno; en realidad la disposición de intereses es un fingimiento total; es la teatralización de una conducta negocial sin que en realidad se disponga de un interés en sentido alguno; el negocio es totalmente simulado: una persona, para evitar que le sean perseguidos sus bienes, vr. g., o para evitar que le sean perseguidos determinados bienes, realiza una escritura en la que, a título de venta transfiere el bien a un amigo, a un pariente, o a alguien muy cercano en quien confía, seguro de que esta persona, cuando sea necesario, le devolverá el bien o transferirá a un tercero pues así lo han convenido.
Respecto a esta figura la Corte ha señalado: “…la simulación absoluta se presenta cuando los contratantes declaran la existencia de un contrato que ciertamente jamás han consentido en realizar, mientras que la relativa se da cuando el acuerdo verdadero, su voluntad real, se oculta a los terceros a quienes se enseña un negocio diferente. 16 “…en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hipótesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jurídico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulación absoluta) o diverso del pactado (simulación relativa).” “Siguiendo el criterio del derecho romano –aclara esta Sala– se tiene que la simulación, en la mayoría de los países, entre ellos Colombia, recoge el principio consistente en que la voluntad real debe prevalecer sobre la falsa apariencia, pues tiene soporte legal en el artículo 1618 del Código Civil al sentar la regla de que ‘conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’.
Por tanto, trátese de simulación absoluta o relativa, el efecto interpartes es el de hacer prevalecer la intención real sobre la declaración fingida o irreal.” “De igual manera se ha expresado que “si el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, nada impide dentro del régimen de la libertad de las convenciones que los pactos secretos sean eficaces, sin perjuicio eso sí de los intereses de terceros, pues que la voluntad declarada se subordina a la voluntad real”.
Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar. “Para ejecutar su acuerdo –precisa FERRARA– llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir declaran querer cuando en realidad no quieren: y esta declaración, deliberadamente disconforme con su secreta intención, va dirigida a engendrar en los demás una falsa representación de su querer”.2 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., cinco de agosto de dos mil trece Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01 17 Simulación Relativa En la simulación relativa, en cambio las partes sí disponen de intereses al celebrar el negocio, sí hay un contenido negocial; sin embargo, esa disposición de intereses tiene de fingido que las partes dan a su negocio la apariencia de otro, en este evento, le cambian el nombre, le dan uno que no le corresponde y le han señalados unos elementos que no le son propios; de esa manera se engaña a terceros, se engaña al fisco o a la ley.
El ejemplo más conocido en esta hipótesis negocial es el fingimiento de un contrato de compraventa, cuando en realidad los contratantes están celebrando una donación. El propósito es, generalmente en esos contratos, el de esquivar las cargas impositivas del estado o el de evitar liquidación sucesorales posteriores e incluso, el desmedro de los intereses de herederos probables o de legitimarios.
Simulación Parcial o de Clausula Es una hipótesis de simulación de la que poco se habla, la simulación parcial o de clausula es aquella en la cual las partes celebran un negocio jurídico verdadero sin fingimientos, salvo en lo que hace relación a alguna condición del negocio o a una cláusula en especial, el ejemplo más frecuente el de la simulación del precio para evadir efectos fiscales; suele ocurrir en la práctica que las personas, al celebrar negocios acuerdan entre ellas que uno es el precio que realmente se paga y otro el que realmente se coloca en la escritura.
Pero no solamente se finge el precio para colocar el numero menos, también puede ocurrir que se finge un precio mayor que el realmente estipulado, como cuando por necesidades de financiamiento se infla el valor, de talsuertes que la institución bancaria otorgue un crédito en una proporción mayor a aquella que resultaría si se colocase el verdadero precio del bien.
Puede ser que se simule otro tipo de clausula, como, que se consigne vender la nuda propiedad cuando en realidad se vende la propiedad plena, de esa manera se evitaría el fenómeno de la lesión enorme, también suele ocurrir que en los negocios se parten cláusulas de las llamadas de estilo, que no pocas veces son simuladas, con el objeto de dar una apariencia 18 de una realidad que no se tiene como cuando para dar sensación de solvencia se dice que el precio está totalmente pagado y esto no es cierto.
Simulación de Sujeto Negocial Supuesto en el cual se celebra un negocio verdadero, no fingido ni disfrazado con el ropaje de otro, ni en el que se incluyan estipulaciones simuladas, pero se hace aparecer en él a otras personas distintas de los verdaderos negociantes, quienes fingen ser los titulares del interés, alguno de los negociantes o ambos, no desean que se sepa que son ellos los titulares de los derechos que se ventilan en la negociación y en consecuencia, hacen aparecer en el negocio a terceros prestanombres que carecen por completo de interés en el asunto; es el caso de los famosos testaferros.
Cabe aclarar finalmente que desde luego, en un caso concreto pueden darse simultáneamente dos o más de las hipótesis de simulación estudiada.3 Ahora bien, con respecto legitimidad para solicitar la simulación, debe precisar la Sala que, el ordenamiento jurídico colombiano, contempla esta posibilidad para las partes, para los herederos, causahabientes y en general para terceros quienes consideren una vulneración de sus intereses a causa de este fenómeno. Circunscribiéndonos de manera específica a la legitimidad de las partes, se debe precisar que, si la simulación no es ilícita pre se, según ha descubierto la doctrina, las parte pueden solicitar la declaratoria del fenómeno; de nuestro art. 1766 del C.C lo único que se deduce es que los terceros no pueden sufrir consecuencia dañosa alguna por causa de estipulaciones ocultas; la norma por parte alguna restringe la posibilidad de que las partes pidan la simulación. No se les podría redargüir que invocan su propia torpeza o su propia culpa puesto que si bien es cierto el demandante ha participado en la producción del acto anómalo, sin embargo, cuando demanda la simulación sus pretensiones no están fundadas de manera exclusiva en su propia torpeza o en sus propios actos, sino en los actos mutuos de demandante y demandado concurrentes en la generación de aquel acto que se denuncia como fingido.4 3 4 Ibídem.
Ibidem. Pág. 176. 19 En relación a la actividad probatoria conducente a la demostración judicial de la figura en estudio, habida cuenta de que la ésta, como ya se ha manifestado, implica en esencia una divergencia, libremente consentida por los contratantes que supone un divorcio entre la realidad (acto real) y la apariencia (acto virtual), la labor judicial a realizar impone necesariamente un cotejo probatorio, a partir de los medios de pruebas allegados al trámite procesal, estableciendo la existencia de indicios que permitan definir cuál es el verdadero contenido y alcance de la declaración de voluntad emitida.
De conformidad con todo lo anterior, la Sala procederá a análisis del caso concreto, a partir de la valoración del acervo probatorio construido. CASO CONCRETO En atención a los problemas jurídicos planteados, procederá la Sala, en principio, a resolver cada una de las inconformidades o reparos planteados por los recurrentes. Resolverá inicialmente la inconformidad planteada por el recurrente RAFAEL ZÚÑIGA ESQUIAQUI, habida cuenta de que ésta plantea que el negocio jurídico se encontraba incurso en una causal distinta de ineficacia, a saber, la nulidad del contrato.
I) Acerca de las inconformidades planteadas por RAFAEL ZÚÑIGA ESQUIAQUI. Afirma el recurrente que el negocio jurídico se encuentra incurso en una causa de nulidad absoluta, habida cuenta de que el negocio jurídico de compraventa para el cual se le otorgó poder se celebró con posterioridad a la muerte de la mandante señora OLGA MARINA ESQUIAQUI, de modo que el mandato había terminado y en virtud de ello la compraventa se había celebrado sin tener el poder para tal fin.
Bajo estos argumentos, solicita que se declare la nulidad absoluta del contrato perfeccionado a través de escritura pública 4776 de fecha cuatro (4) de julio de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Soledad. Frente a ello, la Sala debe precisar que al interior del presente asunto no se debate en sí mismo la eficacia del mandato en virtud del cual el señor RAFAEL ZÚÑIGA ESQUIAQUI actuando en representación de su señora 20 madre OLGA MARINA ESQUIAQUI, celebra el contrato de compraventa hoy cuestionado respecto de los inmuebles ubicados en la carrera 38 Nro. 66-37 de la ciudad de Barranquilla, identificado con los siguientes Folios de Matrícula Inmobiliaria: identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 040-474411, 040- 474412, 040-474413, 040-474414 y 040-474415.
Cabe precisar que al interior del presente trámite o en trámite separado no se elevó acción alguna pretendiendo la declaratoria de ineficacia del poder conferido por la señora OLGA MARINA ESQUIAQUI a su hijo para efectos de enajenar los bienes referidos. Cabe precisar que la circunstancia aludida por el recurrente en virtud del cual éste celebra el negocio jurídico como apoderado de su madre aun cuando el poder había terminado por del fallecimiento de aquella, no se enmarca como una causal de nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa celebrado, de modo que su declaración no opera de forma oficiosa.
En gracia de discusión, si se aceptara la hipótesis del recurrente según la cual el mandato había terminado por el fallecimiento de su madre, ello no condice per se a invalidar el acto jurídico de venta para el cual se había otorgado poder, sino que podría configurarse una venta de cosa ajena, circunstancia que se encuentra avalada expresamente por la legislación civil colombiana.
Así, la disposición consagrada en el artículo 1871 del Código Civil establece que “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.” De esta forma, resulta claro que esta circunstancia no conduce a la nulidad absoluta del negocio de venta. Aunado a ello, se debe precisar que la muerte del mandate no siempre conduce a la terminación automática del contrato de mandato.
Existes supuestos o excepciones en los que aún con posterioridad al fallecimiento del mandante el mandato continúa vigente o incluso comienza a producir efectos a partir de ese momento. Por regla general la muerte del mandante pone fin al mandato, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 2189 del Código Civil, según el cual el mandato terminará “por la muerte del mandante o del mandatario”.
Sin embargo, el mandatario deberá continuar su gestión si de la suspensión 21 de la misma puedan derivarse perjuicios para los herederos. El fallecimiento del mandante tampoco conducirá a la terminación del contrato cuando el mandato fue conferido precisamente para ser ejecutado después de la muerte del mandante, conforme lo consagra el artículo 2195, ibídem al señalar “No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.
Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante”. En este último supuesto, los herederos pasarán a ser continuadores de la personalidad de su causante en la relación jurídica con el mandatario y con los terceros que con éste contraten. De conformidad con lo anterior, resulta claro para esta Sala que existen supuestos en los cuales la muerte del mandante no le pone fin al mandato, de modo que resultaba necesario establecer en un escenario distinto si efectivamente el mandato había terminado o si se configuraba algunas de las excepciones a la terminación contempladas en las normas ya referidas.
En el caso bajo estudio, el señor RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI reconoció que previo a la suscripción de la escritura pública de compraventa había recibido dinero por concepto del pago del precio, al menos de parte de éste, de modo que ya había iniciado la gestión encomendada y su suspensión eventualmente podría acarrear perjuicio a los herederos.
Sin embargo, se insiste en que este escenario no resulta expedito para analizar este tópico, toda vez que no se elevó pretensión alguna procurando la ineficacia del poder concedido. Dicho lo anterior, la Sala considera que las inconformidades planteada por RAFAEL ZÚÑIGA ESQUIAQUI, referidas a declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa, no se encuentran llamadas a prosperar.
II) Acerca de la inconformidad planteada por las recurrentes KELLY ARAUJO ORDOÑEZ. Inicialmente, la recurrente KELLY ARAUJO ORDOÑEZ manifestó que al emitir la sentencia de segunda instancia la juez desbordó sus facultades y desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que con el libelo genitor se pretendió la declaratoria de simulación absoluta y no la simulación relativa, de modo que la juez de primera instancia no se encontraba facultada para declarar esta última. 22 Frente a ello, la Sala debe que la simulación absoluta solo se estructura cuando los intervinientes conciertan un negocio aparente, pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de derecho ni de deberes, se trata de la apariencia de una conducta negocial cuando en realidad no se dispone de interés alguno. En Sentencia SC3729-2020 del cinco (5) de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, se pronunció al respecto, señalando lo siguiente: “El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo.
El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes.” Lo anterior no es lo que se alegó en el caso bajo estudio en relación con el negocio jurídico contenido en la escritura pública 4776 de fecha cuatro (4) de julio de 2011, toda vez que, aunque se argumentó que efectivamente se celebró una compraventa se discrepó en torno a los sujetos negociales que aparecían bajo la calidad de compradores, dado que, según la demandante, esta calidad realmente la tenía el señor MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES y no sus hijos -KELLY ARAUJO ORDOÑEZ y a GEOVANNY OBREDOR SALAS- De esta forma, en relación con el negocio jurídico inicialmente cuestionado, realmente se aludió a la una simulación relativa circunscrita al sujeto negocial, como lo estableció el a quo.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar sí la juez de primera instancia se encontraba autorizada para declarar la simulación relativa de del acto cuestionado, toda vez que los demandantes pretendieron la declaratoria de simulación absoluta y no aquella. 23 Para resolver este problema jurídico se debe acudir al mismo pronunciamiento del cinco (5) de octubre de 2020, (SC3729-2020), en el cual la Corte determinó que los funcionarios judiciales se encontraban facultados para declarar una simulación distinta a la pretendida, si en un ejercicio interpretativo de la demanda y de las pruebas aparecía fundamentada aquella.
Así la Corte precisó: “En el caso, las partes están de acuerdo que la simulación absoluta de los contratos de compraventa fue la invocada. Todo se reduce a establecer si era posible declarar la simulación relativa. Según el recurrente, por cuanto los hechos narrados en la demanda la indicaban, así desde el comienzo se haya equivocado al nominarla jurídicamente.
(…) El juicio de simulación, como ha quedado explicado, puede recaer en la ausencia total del acto o contrato aparente o desembocar en uno distinto al exteriorizado, bien en cuanto a su naturaleza, ya respecto de su clausulado. Lo ideal es que la declaración solicitada coincida con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas para sustentarla.
El aprieto surge cuando el pretensor la califica como absoluta, pero la soporta en hechos de la relativa o viceversa, o en forma mixta. La cuestión no ha sido extraña para la jurisprudencia. La Corte casó un fallo donde en instancia se declaró una donación oculta, pese a impetrarse la inexistencia de una compraventa. El error del Tribunal lo encontró en que la simulación relativa no estaba acompañada de ningún «sustrato o basamento fáctico»5.
Significa lo anterior que no se incurre en falta al apreciar la demanda cuando solicitada una simulación absoluta, sin embargo, se accede a una relativa. Esto, claro está, en la hipótesis de que se haya aducido hechos afines y observado los mínimos de defensa y contradicción. CSJ. Civil. Sentencia 155 de 24 de octubre de 2006, expediente 00058.
Citada en los fallos de 30 de julio de 2008 (radicado 00363) y de 6 de mayo de 2009 (expediente 00083). 5 24 Como allí lo explicitó la Sala, «[h]a de notarse que sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunta de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa».
En otra ocasión, esta Corporación mantuvo una sentencia absolutoria. Se trataba de una pretensión de simulación absoluta apoyada en hechos de la relativa, tal cual fue entendida por el juzgador. El extremo demandante, recurrente en casación, insistió en la estructuración de aquélla, argumentando que el ad-quem había incurrido en error de hecho al apreciar el escrito genitor del proceso.
Para la Sala, el simple hecho de indicar el actor la simulación absoluta «no restringe la facultad hermenéutica». Así, dijo, estudiada en adición la «relativa (…), no se puede atribuir un desatino al fallador en la interpretación de la demanda, puesto que se debe ahondar en el contenido real del libelo para esclarecer la calidad de la labor de aquel»6.
La «nulidad absoluta» de una compraventa por ser «ostensible su simulación» se solicitó en otro caso. En primera instancia se declaró esto último y en segunda se revocó por cuanto la pretensión primariamente implorada era muy otra. La Corte quebró el fallo del Tribunal al encontrar que su laborío interpretativo lo limitó a la nulidad absoluta de la «parte petitoria de la demanda», sin percatar que la «generalidad» los hechos referían la simulación7.
En otro evento, un juzgado desestimó la pretensión de «simulación absoluta y consecuente nulidad total». El Tribunal confirmó lo decidido una vez fijó que la demanda aludía a lo primero. Adujo que «no se encontraba demostrada la simulación absoluta», pero «sí la relativa», no 6 7 CSJ. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 01503.
CSJ. Civil. Sentencia de 3 de noviembre de 2010, radicación 00100. 25 obstante, se abstuvo de decretarla por respeto al principio de congruencia. La Corte, al casar el fallo, señaló8: «A este propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto. «Este deber se impone a todo juez en preservación de la imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, cuyo prístino designio se orienta a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, derechos, garantías y libertades, la evitación y solución civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia humana en las relaciones sociales».
Según lo sostuvo la Sala, la falta del juzgador consistió en haber inobservado que la demanda y su reforma aludían hechos referidos a la simulación relativa. Esa equivocada interpretación y el temor a cometer incongruencia, dijo, «condujo al ad-quem a errar en su pronunciamiento, pues (…) se atuvo a la calificación literal aislada y, no obstante, hallar evidencias de la simulación, aunque no absoluta».
Lo expuesto deja bien claro que los hechos del litigio son los que determinan la institución o el régimen jurídico a aplicar, al margen de que las partes hayan acertado o no en su identificación normativa.” De conformidad con lo anterior, si en los juicios de simulación se pretendió la declaratoria de simulación absoluta y realmente se está en presencia de la relativa, el juez está facultado para declarar esta última si, a partir de una interpretación sistemática e integral de la demanda, encuentra que los fundamentos fácticos realmente apuntaban a ella y no a la simulación absoluta.
Lo anterior, con el propósito de no “sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.” 8 CSJ. Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2009, expediente 00083. 26 En el caso bajo estudio, aun cuando la pretensión se circunscribió a la declaratoria de simulación absoluta, los fundamentos fácticos que la sustentan dan cuenta realmente de una relativa, habida cuenta de que se da por establecida la existencia del negocio de compraventa contenido en la escritura pública 4776 de fecha cuatro (4) de julio de 2011, sin embargo, se cuestiona que en acto aparezcan como compradores los señores GEOVANNY OBREDOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ cuando el contrato realmente fue celebrado por su padre MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES.
De esta forma, se podría interpretar que en relación con el contrato de compraventa inicialmente celebrado se pretendía la declaratoria de simulación relativa y no la simulación absoluta, de tal forma que la funcionaria judicial de primera instancia se encontraba facultada para declarar la simulación relativa. Así las cosas, no estaría llamado a prosperar la inconformidad expuesta por la recurrente frente a este punto.
Ahora bien, la recurrente argumenta, además, que no se encontró acreditada la simulación del negocio jurídico celebrado, habida cuenta de que no se acreditó el animus simulandi o concilio simulatorio por parte del vendedor de los bienes inmuebles consabidos. Frente a ello, la Sala debe precisar que al interior del proceso se acreditó que efectivamente el señor RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI, quien actuó en representación de su madre, tuvo la intención de celebrar el negocio jurídico de compraventa, sin embargo, la negociación realmente se llevó a cabo con el señor MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES y no con los señores GEOVANNY OBREDOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ.
En otros términos, el negocio jurídico realmente se celebró entre la señora OLGA MARINA ESQUIAQUI –como vendedora y el señor ARAUJO NIEBLES –como comprado- y no como de forma aparente se estableció en el documento contentivo del acto cuestionado. Esta circunstancia es incluso reconocida por cada una de las personas que intervinieron en el acto.
En principio, el señor RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI al contestar la demanda manifestó que éste, actuando como apoderado de su madre, la señora OLGA MARINA ESQUIAQUI, celebró con el señor MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES el contrato de compraventa contenido en la Escritura 27 Publica No 4776 de julio de 2011, respecto de los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias No. 040-474411, 040-474412, 040-474413, 040-474414 y 040-47441, precisando que aquel había sido la persona que le había cancelado el precio.
Al tiempo manifestó que en la escritura pública aparecerían como supuestos compradores los señores GIOVANNY OBREDOR SALAS Y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, pero quien había tomado posesión del inmueble había sido el señor ARAUJO NIEBLES. Estas afirmaciones fueron ratificadas al interior de su declaración. Así, cuando se le preguntó “¿cuál fue el contrato que usted celebró en calidad de apoderado de la señora OLGA MARÍA ESQUIAQUI DE ARIZA mediante escritura pública 400076 el 2 de Julio del año 2011 con los señores GEOVANNY OBREDOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ? Este respondió: “El primer sorprendido soy yo, porque es que, yo no hice ninguna clase de contrato ni con el señor Giovanni ni con la señora Kelly, los cuales, a la señora Kelly no la conozco y al señor Geovanny de vista nada más, entonces estoy sorprendido porque aquí se ha utilizado un documento falso porque en realidad, a quien yo vendí la casa fue al señor Manuel Araujo Niebles, y ellos no sé quiénes son no hice ningún contrato de ninguna naturaleza.” Seguidamente se le preguntó: “¿Y por qué en la escritura pública de compraventa aparece suscrita por los señores Geovanny Obredor y Kelly Araujo Ordoñez en condición de compradores de los inmuebles que conforman el edificio multifamiliar Esquiaqui ubicado en la ciudad de Barranquilla? Ante lo cual respondió: “Doctora, como expliqué anteriormente, yo no firmé ningún documento con ellos, no hice ningún contrato de compraventa, mi madre vendió la casa al señor Manuel Araujo Niebles, y ellos, no sé, me sorprende de saber, incluso, le comento algo; ese poder que yo vi, fue fechado, en fecha, fue hecho, realizado en fecha 2007, cuando mi madre aún vivía y aparece mi firma, pero yo entiendo que cuando yo fui a firmar la escritura obligado por el señor Manuel a la notaría primera de Soledad, yo firmé a nombre mío y a nombre del señor Manuel Araujo, entonces no entiendo, no comprendo, no sé por qué existe ese poder” Posterior a ello, en su relato señaló: 28 “Bueno, la relación con el señor Manuel era a ese momento, era muy buena, era extremadamente buena, era un señor que permanecía casi todo el día allá en la casa porque él me daba su restaurante, ya él lo había alquilado, ya él y era un tipo que siempre que uno iba donde él a solicitarle algún pago, alguna, algún dinero por cualquier situación él lo entregaba al compromiso que habíamos quedado con la venta de eso.
El proceso del que yo hablo de pertenencia del Juzgado segundo siguió su curso y llegué yo en un momento determinado y le dije “Señor Manuel” el (inteligible) va a salir, se necesitan unos testigos, pero como no, yo soy testigo, a mí me consta que mi mamá es la dueña de la casa y él aparece ahí en esa declaración donde él certifica que efectivamente mi señora madre era la propietaria del bien inmueble.
Entonces, cuando ya se hizo eso, él dijo bueno entonces yo voy a comprar la otra parte que era donde estás tú, Rafael. Le dije yo señor Manuel, esa parte no se puede vender porque ahí está mi mamá y yo. Desgraciadamente mi mamá cae enferma y es hospitalizada, cuando eso sucede, mi mamá, todavía la sentencia no había salido. La Sentencia sale posterior a eso, mi mamá fallece y cuando mi mamá fallece, él me dice a mí, mira Rafael, entonces cómo vamos a arreglar ese problema, tienes que solucionarme este problema ¿Pero ¿cómo lo vamos a solucionar? Si aquí hay que hacer una sucesión, mi mamá falleció, estamos mis dos hermanos y yo, somos 3 herederos que ellos tiene que participar de esto, no sé cómo vamos a hacer.
Bueno, eso lo tenemos que arreglar, mi hermana Margarita también fallece y posteriormente, fallece mi hermana Olga, entonces cuando eso se da, él llega y me dice Rafael yo tengo un poder que me dio tu madre para que tú vendas la casa, firmame el poder y yo te pago el resto del dinero, porque en otras cosas él me había prestado un dinero, yo te pago el resto del dinero y hacemos el negocio y yo me encargo de los demás, pues yo lo vi viable, lo vi normal pero el todo el día me puyaba con eso.
Rafael vamos a hacer el negocio, vamos a hacerlo, necesito la casa, necesito esto.” De conformidad con la declaración del señor RAFAEL el negocio de venta de los inmuebles realmente se habría realizado con el señor MANUEL, quien fue la persona que pagó el precio establecido y a quien se le había hecho entrega material de los bienes objeto de la negociación. De esta forma, el señor RAFAEL reconoce que hubo un acuerdo simulado en 29 relación con las personas que suscribirían el contrato bajo la calidad de compradores.
Lo anterior es ratificado por el señor GEOVANNY OBREDOR SALAS y la señora KELLY, quienes aparecen como sujetos negociales celebrantes bajo la calidad de compradores. El primero de ellos, cuando se le preguntó acerca del negocio jurídico respecto de los apartamentos y un garaje del edificio multifamiliar Esquiaqui, este señaló: “Sobre el multifamiliar Esquiaqui, yo estuve en esa firma de la promesa, en Notaría, yo firmé, realmente mi padrastro MANUEL ARAUJO me pidió el favor, me dijo, y yo fui y firmé, realmente yo no pagué por ese inmueble ni cuando lo compré, ni cuando lo volví a ceder, porque después él me dijo, después el, simplemente me llevó a la Notaría y firmé y ya, y otro día fui, en el momento de la compra, fui, firmé la compra, después, años después, como en el dos mil como 14, me dijo otra vez para que le firmara que la iba a poner a nombre de otros hijos, yo fui, firmé y lo volví a firmar, en ningún instante ni cuando lo compré ni cuando lo vendí recibí dinero, simplemente fue un favor con mi papá que me pidió, mi padrastro que me pidió que le colaborara en eso y ya y pues tampoco he recibido ningún usufructo de ese inmueble, ya que Manuel Araujo todo el tiempo recibió hasta su muerte, recibió los arriendos de los apartamentos, el arriendo del restaurante, incluso algunas veces manejó directamente lo del restaurante cuando quedó así,sin arrendatario, siempre fue como la persona que estuvo ahí pendiente de ese tema, del arriendo y realmente ósea, realmente fue un favor que él me dijo y yo fui en los dos momentos, igual como yo no había pagado, cuando me dijo firmé para la compra y cuando me dijo que lo devolvía, que lo firmara para que lo iba a pasar a otro hijo fui y firmé. Igual si me consta realmente ese inmueble lo compró Manuel Alberto Araujo Niebles todo, ahí ninguno de los que estaba puso dinero, realmente incluso no recuerdo cuanto fue el monto porque yo simplemente fui a la notaría, me llevó, fui firmé y para atrás, las dos veces.
Entonces, realmente al igual que el resto, eso lo compró Manuel, realmente Manuel Alberto Araujo Niebles.” Posteriormente se le preguntó cuál fue el móvil o el motivo por el cual el señor Manuel Alberto Araujo Niebles le propuso a usted que figurara en ese documento como comprador siendo él, el verdadero comprador, a lo 30 cual respondió: “Realmente en ese momento solo me pidió que le colaborara y no entró en más razones así cuando me dijo devuélvelo, realmente (…) no le puse malicia al tema realmente en ese momento y realmente mira que ahora uno está uno como enredado en esto por algo que al final no fue ni es mío.” Al preguntársele acerca del pago, éste respondió: “El pago lo hizo Manuel directamente, a ellos, porque realmente no estuve en el pago.
Yo fui y firmé, o sea no estuve en el momento del pago, pero, o sea, ya estaba pago, ya estaba firmado, todo estaba ahí, y tuvo que ser en efectivo porque Manuel la mayor parte de las transacciones las hacía en efectivo, él tenía cuentas y todo eso, pero era muy poco lo que el manejaba por las cuentas, realmente, manejaba mucho en efectivo.” Agregó que desconocía el móvil “porque simplemente me dijo Giovanny, me llevó, fui allá, firmé, y le hice el favor y ya y cuando me dijo que, volví a ir, firmé y se lo devolví”.
Por su parte, KELLY ARAUJO en su relato inicial manifestó lo siguiente: “Mi papá me llamó una vez, y me dijo que él me quería hacer un regalo, y él me quería regalar dinero. Pero como yo era madre soltera, en ese momento, o sea, estaba dejada del papá de mi hijo y yo había pasado por muchas dificultades, porque fui una de las hijas menos favorecidas de él, en su momento de niñez; yo fui a colegio público, yo no tuve capacidad estudiantil buena, pese a mis hermanos mayores que son las hijas de la esposa y otros hijos, que, si estudiaron en colegios privados y estuvieron en universidades, entonces una manera de resarcir de mi padre, era regalándome un dinero.
Entonces él me dijo que me iba a regalar ese dinero, pero que él me lo iba a invertir en una propiedad, que él tenía conocimiento de una propiedad que estaba al lado de donde él vivía, porque mi papá vivía sobre la calle 62 con 38, a la vuelta de donde queda el multifamiliar Esquiaqui. Cuando él me dice eso, me dice que él me lo va a comprar y que él se va encargar de toda la negociación. Por eso no conozco al Señor Rafael, no conozco a la señora Olga, porque él era el que se encargaba de hacer todo el proceso.
Solamente me avisó para ir a firmar las escrituras, y fui a firmar las escrituras, en el momento en que él me solicitó ir” 31 Seguidamente se le preguntó quién pagó el precio establecido, a lo cual respondió “Mi papá. Él me lo regaló. Inmediatamente, se le preguntó cuánto pagó, a lo cual respondió: “Él me dijo que me iba a regalar $50.000.000, me imagino que eso fue lo que él pagó.” Al preguntársele acerca de la forma en la que efectuó el pago, señaló: “Le puedo asegurar que mi papá ese pago lo debió haber hecho en efectivo ya que él no manejaba transacciones por banco.
Era un señor bastante celoso con su dinero y él no guardaba, no le gustaba guardar dinero en el banco él lo movía porque él era prestamista y su negocio era de tener fluidez, fluido de dinero para él poder moverlo.” De conformidad con las declaraciones de los aparentes compradores resulta claro que estos no efectuaron pago alguno del precio acordado por la trasferencia de los inmuebles, sino que éste estuvo a cargo del señor MANUEL ARAUJO NIEBLES.
Aunado a estas declaraciones existente una serie de elementos que permiten establecer que en la venta realmente intervino bajo la calidad de comprador el señor MANUEL ARAUJO NIEBLES y no quienes aparentemente figuran en la escritura contentiva del negocio jurídico. Veamos: 1. La falta de pago de precio por parte de los aparentes compradores.
De conformidad con el reconocimiento mismos de GEOVANNY OBREDOR SALAS y la señora KELLY ARAUJO éstos no efectuaron pago alguno en favor de la señora OLGA MARIANA ESQUIAQUI como contraprestación por la transferencia de los bienes. Los demandantes realmente reconocen que fue el señor MANUEL ARAUJO NIEBLES quien se encargó no solo de la negociación, sino también de realizar el pago del precio establecido.
LO anterior es ratificado por el señor RAFAEL ZUÑIGA, quien manifestaron que tanto él como su madre habría recibido dinero por tal concepto. 2. La capacidad económica del señor MANUEL ARAUJO NIEBLES. De conformidad con las declaraciones referidas, el señor MANUEL ARAUJO era una persona dedicada a la actividad comercial, quien tenía en explotación múltiples inmuebles y quien, además, realizaba prestamos con intereses.
MARBEL LUZ ARAUJO OROZCO en su 32 relato manifestó que su padre era quien tenía la solvencia económica en ese momento para comprar los inmuebles. Luego de ello, precisó “Mi papá tenía muchos inmuebles.” Cuando se le preguntó a que se dedicaba su padre, ésta señaló: “Mi papá, primero fue un chofer de Coolitoral, después fue socio de Coolitoral y hoy en día se convirtió en un brillante comerciante y papá era una persona que tenía muchos inmuebles y a la vez vivía de eso y a la vez tenía una pensión. Si yo le comento, en el barrio donde yo vivo, en el barrio el silencio (…) tiene como 6 o 7 casas (…) tenía demasiados inmuebles, tenía una solvencia económica muy buena” Lo anterior coincide con lo expresado por la señora KELLY ARAUJO, al reconocer que había sido su padre quien había realizado el pago del precio de la venta y que lo había realizado en efectivo, como era la forma habitual de manera su dinero.
En el mismo sentido el señor RAFAEL ZUÑIGA, refiriéndose al señor MANUEL, SEÑALÓ: “era un tipo que siempre que uno iba donde él a solicitarle algún pago, algún dinero por cualquier situación él lo entregaba al compromiso que habíamos quedado con la venta de eso (…).” Conforme se advierte, las declaraciones resultan coincidentes al señalar la capacidad económica del señor MANUEL ARAUJO NIEBLES. 3.
La falta de capacidad económica de los compradores. Conforme se ha podido establecer, los aparentes compradores no efectuaron pago alguno del precio de los inmuebles, entre otras, por la falta de capacidad económica de éstos. Inicialmente, el señor GEOVANNY OBREDOR SALAS manifestó que, para la época de la celebración del negocio, trabajaba en una constructora como administrador, devengando un salario aproximado de “$1.800.000 más un bono como de 300, 300, 600”.
Luego de ello, precisó que no había realizado pago alguno del precio, sino que éste lo había efectuado el señor MANUEL ARAUJO, que él simplemente había realizado un favor de aparecer en las escrituras como comprador. 4. La entrega material y la explotación económica de los inmuebles. El señor RAFAEL ZUÑIGA en su relato manifestó que los inmuebles 33 objeto de la venta se entregaron al señor MANUEL, que inicialmente adquirió la parte en la que funcionaba un restaurante y posteriormente el resto del inmueble.
Seguidamente precisó que el señor MANUEL permanecía en el restaurante, haciendo referencia a la explotación económica del inmueble. Ello coincide con lo señalado por el señor GEOVANNY OBREDOR SALAS, quien manifestó que “MANUEL ARAUJO, todo el tiempo ha recibido, recibió, hasta su muerte, recibió los arriendos de los apartamentos, el arriendo del restaurante, incluso, algunas veces manejó directamente lo del restaurante cuando quedó sin arrendatario, sin la persona que estuvo como ahí pendiente de ese tema del arriendo.” Luego de ello, precisó que “Manuel siempre tuvo la tenencia de esos inmuebles hasta el día de su muerte, hasta el día de su muerte el cobró los arriendos, él tuvo arrendado el restaurante, en algunos momentos, sus hijos lo apoyaron en la administración del restaurante, pero Manuel, siempre era el que recibía el dinero de todo”.
En el mismo sentido, KELLY ARAUJO ORDOÑEZ manifestó que su padre era quien se encargaba de la administración de los inmuebles. Así, expresamente precisó: “(…) mi papá cuando hizo la compra, él me dijo que él me ponía a mi nombre y que eso iba hacer mío una vez el ya no existiera, una vez él falleciera, que él iba hacer el administrador del predio para el poder hacerle los arreglos pertinentes porque no se encontraban en óptimas condiciones, hacerle las mejoras y pues, estar al día con los impuestos”.
De conformidad con ello, los mismos aparentes compradores reconocen que era el señor MANUEL ARAUJO quien explotaba económicamente los inmuebles, percibiendo el fruto de los arrendamientos celebrados y que continuó haciéndolo hasta el último día de su vida. Todo lo anterior, ligado al vínculo familiar entre los aparentes compradores y el señor ARAUJO permite ratificar que en efecto fue éste y no aquellos quien efectuó la compra de los inmuebles.
De modo que, se logra establecer la simulación del negocio en relación con los sujetos negociales, específicamente con la calidad de comprador. 34 Para esta Sala en efecto existió un concilio simulatorio en el que intervinieron RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI, quien actuó en representación de su madre OLGA MARINA ESQUIAQUI, MANUEL ALBERTO ARAUJO NIEBLES, GEOVANNY OBREDOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, con el propósito de aparentar que el negocio jurídico había suscritos por éstos últimos –como compradores- y no por aquel, cuando la realidad era distinta.
Conforme lo reconocen cada uno de los sujetos que intervino en el negocio jurídico cuestionado, éstos convinieron para que en el acto aparecieran como compradores GEOVANNY OBREDOR SALAS y KELLY ARAUJO ORDOÑEZ y no el señor MANUEL, quien era el comprador real. Incluso KELLY ARAUJO señaló que éste contrato se había celebrado de esa forma, habida cuenta de que su papá pretendía, de cierta forma, reivindicarse con ella por ser la hija menos favorecida.
Ahora bien, se debe precisar que al interior del presente proceso no existen elementos suficientes para determinar que a través del negocio jurídico simulado realmente el señor MANUEL pretendiera realizar una donación a su hija KELLY, como ésta lo afirma, toda vez que, en principio no existía imposibilidad jurídica alguna para celebrar directamente éste negocio jurídico y, además, si así habría sido no había razón para que posteriormente ésta le cediera una cuota parte a sus hermanas LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ, JESHMIDE AMINTA ARAUJO REYES y MARCELA ARAUJO GUERRA.
De esta forma, no se encuentran llamados a prosperar los reparos planteados por la recurrente. III) Frente a las inconformidades planteadas por ESHMIDE AMINTA ARAUJO REYES Y LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ. Finalmente, las inconformidades planteadas por el ESHMIDE AMINTA ARAUJO REYES Y LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ se circunscriben a la falta de estudio de las excepciones planteadas por éstas al contestar la demanda.
Al sustentar el recurso de apelación se refirió expresamente a las excepciones de mérito propuestas, referidas a “Causa pretendida manifiestamente contraria a derecho por carencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de las pretensiones de la demanda” y 35 Temeridad y mala fe” Así, expresamente precisó: “Es contrario a derecho, lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, al pedir la NULIDAD de las ESCRTURAS supuestamente SIMULADAS, “ y que por lo tanto le pertenece en la actualidad a los herederos de la sucesión del mismo señor MANUEL ARAUJO NIEBLES COMO SINO SE HUBIERAN OTORGADO LOS INSTRUMENTOS ANTES DICHOS” ( tomado al pie de la letra de la demanda); pretensión que se encuentra completamente contraría a lo reglado por la ley civil.
Es que los instrumentos antes dichos (Escrituras de Venta) fueron realizados por el Sr. RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI y NUNCA JAMAS por el denominado CAUSANTE MANUEL ARAUJO NIEBLES.” Y agregó:” La anterior pretensión, constituye un despropósito jurídico, por cuanto no podrá formar parte del patrimonio de un Causante en Liquidación de Sucesión, algún bien inmueble, del que nunca figuró en su titularidad como propietario; es por lo que considero que esta petición es contraria a Derecho” En relación con este punto, debe precisar que las inconformidades planteadas por las recurrentes no se encuentran llamadas a prosperar, habida cuenta de que no conducen a desvirtuar la tesis acogida por la juez de primera instancia que permitió declarar la simulación de los negocios jurídicos cuestionados.
Además de los señalado en el punto anterior, en el cual se analizaron los reparos planteados por la señora KELLY ARAUJO, la Sala debe precisar al declarar la simulación relativa – simulación del sujeto negocial- del contrato inicial y al haber establecido que en él se hizo aparecer como compradores a personas distintas del verdadero sujeto celebrante, la consecuencia indefectible de la declaración es que los bienes ingresaran al patrimonio del ahora causante o en este caso a la sucesión del mismo.
Cabe precisar que en este caso no declaró la simulación absoluta del contrato inicial celebrado mediante escritura pública Nro. 4776 fecha julio 2 del 2011 otorgada en la Notaria Primera de Soledad, sino tan solo una simulación relativa circunscrita al sujeto negocial, de modo que las cosas no retornan al estado en el que se encontraban antes de la celebración, como si nunca se habría celebrado, sino que se debe inscribir al verdadero comprador como propietario de los bienes. 36 En relación con el deber de interpretación de la demanda y con el principio de congruencia, la Sala se remite a las consideraciones ya expuestas en el punto anterior, de modo que la inconformidad planteada no tiene vocación de prosperidad.
En este orden de ideas, los reparos expresados por cada uno de los recurrentes frente a la decisión de primera instancia, no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, al tiempo que se condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, se procederá a confirmar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso verbal declarativo, seguido por MARBEL LUZ ARAUJO OROZCO en contra de RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI, GEOVANNY OBREDOR SALAS, KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ, JESHMIDE AMINTA ARAUJO REYES Y MARCELA ARAUJO GUERRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso verbal declarativo, seguido por MARBEL LUZ ARAUJO OROZCO en contra de RAFAEL ZUÑIGA ESQUIAQUI, GEOVANNY OBREDOR SALAS, KELLY ARAUJO ORDOÑEZ, LUZ ESTELLA ARAUJO QUIROZ, JESHMIDE AMINTA ARAUJO REYES Y MARCELA ARAUJO GUERRA., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 37 2.
Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez 38 Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef7e61f9323be220a5ae0b9d858540889bc5a3219bdbb85028c6ad85f34ea23c Documento generado en 06/11/2024 12:32:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica