REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) LIQUIDATORIO (SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL) 13836.31.84.001.2023.00177.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto calendado 23 de mayo de 2025, a través del cual, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco resolvió las objeciones frente al inventario y los avalúos dentro del proceso de liquidación de la sucesión del causante Carlos Alfonso Ramírez Ballen y la sociedad patrimonial de la compañera Yuly Isabel Cáñamo Pérez.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata del proceso de liquidación de sociedad patrimonial presentado por la señora Yuly Isabel Cáñamo Pérez contra Claudia Liliana Ramírez Castro, en calidad de heredera determinada del causante Carlos Alfonso Ramírez Ballen. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024 se ordenó la acumulación del proceso con la sucesión promovida por la señora Claudia Liliana Ramírez Castro, al advertirse que la liquidación de la sociedad patrimonial se encontraba pendiente de resolver las objeciones al inventario y avalúo, siendo necesario surtir la diligencia correspondiente dentro del proceso sucesoral a fin de resolver lo objetado por las partes.
En la audiencia de inventario y avalúos de fecha 23 de mayo de 2024, la señora Yuly Cáñamo Pérez presentó la relación de pasivos y activos de la sociedad patrimonial, así: 2 de 7 LIQUIDATORIO (SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL) 13836318400120230017701 Activos: - - Un inmueble urbano ubicado en el Municipio de Turbaco, Urbanización El Rodeo, lote No. 01, manzana 04, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-173906 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, con avalúo catastral conforme al numeral 4 del artículo 444 del CGP por valor de $77.121.000.
Un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, placas STR-704, modelo 2011, avaluado en $24.952.000. Un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, placas UYW-158, modelo 2007, avaluado en $22.202.000. Un vehículo tipo camión, marca JAC, placas WGV-626, modelo 2016, avaluado en $49.176.000. Un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, placas EIP-755, modelo 2018, avaluado en $40.401.000.
Pasivos: - Impuestos de los vehículos por la suma de $4.314.801. Compensación por valor de $17.850.000, recibida por Claudia Liliana Ramírez Castro como anticipos de su derecho sucesoral. Por su parte, la señora Claudia Liliana Ramírez Castro expresó su conformidad con loa bienes inventariados y con el pasivo correspondiente al impuesto vehicular.
No obstante, objetó el avalúo del bien inmueble, solicitando acoger el presentado en el proceso de sucesión por la suma de $81.752.944. Adicionalmente, objetó el avalúo de los bienes muebles, solicitó la exclusión del pasivo por concepto de compensación y pidió la inclusión al pasivo la suma de $19.102.080 por concepto de alimentos a su favor.
De ello, la apoderada judicial de la demandante expresó aceptar el avalúo del inmueble por la suma de $81.752.944. Sin embargo, solicitó mantener el avalúo de los bienes muebles soportados por dictamen pericial, oponiéndose a los valores presentados por la contraparte con base en la consulta realizada en FASECOLDA. Igualmente, pidió que se mantuviera como pasivo la compensación alegada y objetó la inclusión al pasivo lo pretendido por concepto de alimentos. 2.2.
El auto apelado: Es el proferido el 23 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado posterior a la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia de inventario y avalúos, resolvió las objeciones formuladas por las partes. En dicha providencia, ordenó tener como avalúo de los bienes muebles el valor estimado por FASECOLDA, al considerar que los dictámenes aportados por la apoderada judicial de la señora Yuly Isabel Cáñamo Pérez no contaban con la solidez, exhaustividad, precisión y calidad en sus fundamentos para establecer el precio de los vehículos con base en esa opinión experta.1 1 Archivo digital 064 Folio32 carpeta primera instancia 3 de 7 LIQUIDATORIO (SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL) 13836318400120230017701 En suma, ordenó incluir como pasivo herencial los alimentos causados desde el mes de mayo de 2022, a razón de una cuota mensual de $1.200.000, hasta el día 25 de julio de 2023 (fecha en que culminó sus estudios universitarios), a razón de $1.357.440 mensuales para 2023, en la suma de $18.875.840 en favor de la joven CLAUDIA LILIANA RAMIREZ CASTRO2.
Adicionalmente, negó la compensación por valor de $15.300.000, alegada por la señora Yuly Isabel Cáñamo Pérez e imputó a los gananciales las expensas ordinarias y extraordinarias, al encontrar acreditado que el causante cumplía de manera continua con la obligación alimentaria a favor de Claudia Liliana Ramírez Castro. 2.3. El recurso de apelación: La señora Yuly Isabel Cáñamo Pérez protestó la decisión por vía de reposición y apelación subsidiaria.
Alegó que el juzgado solo hizo referencia al dictamen pericial rendido por Óscar Enrique Padilla, omitiendo pronunciarse sobre el presentado por la contraparte a través de la empresa AUTOMAS. Sostuvo que los valores de FASECOLDA eran referenciales, fueron objetados en la diligencia de inventarios y no constituían dictamen pericial, por lo que si el despacho consideró que ninguno de los peritajes presentados satisfacía los requisitos legales para fijar el avalúo de los vehículos, debió establecerlo conforme al valor fijado para calcular el impuesto de rodamiento de conformidad con el artículo 444 del CGP.
Agregó que el peritaje aportado por su parte también hacía referencia a información proveniente de la página especializada tucarro.com. Sin embargo, fue desestimado por el despacho al analizar el experticio rendido por el señor Oscar Enrique Padilla, lo cual evidencia un tratamiento desigual en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes.
Asimismo, cuestionó la inclusión de los alimentos como pasivo hereditario, al afirmar que dicha obligación no constaba en sentencia, conciliación o título que prestara mérito ejecutivo. Finalmente, Indicó que conforme a los artículos 419 a 421 del Código Civil, los alimentos se deben desde la primera demanda y previa determinación de su monto, por lo cual solicitó la revocatoria parcial del auto impugnado. 2.4.
Trámite del recurso: La juzgadora de primer grado despachó negativamente la reposición. Al respecto precisó: Conforme al anterior recuento procesal, y teniendo en cuenta la normatividad antes señalada, resulta claro para el Juzgado que (i) las partes no quisieron usar como forma de avalúo el fijado por el impuesto de rodamiento incrementado en un 50%, (ii) CLAUDIA RAMÍREZ CASTRO fundamentó su objeción al avalúo presentado por YULY CÁÑAMO PÉREZ de acuerdo a lo certificado por la revista especializada FASECOLDA, (iii) el dictamen presentado por CLAUDIA RAMÍREZ CASTRO no tuvo mérito probatorio en virtud de la inasistencia del perito, y (iv) el Despacho 2 Archivo digital 064 Folio 35 carpeta primera instancia 4 de 7 LIQUIDATORIO (SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL) 13836318400120230017701 únicamente solicitó el avalúo del impuesto de rodamiento con el fin de determinar si el valor ofrecido por el perito OSCAR PADILLA RAMOS era superior o inferior a el estimado para calcular el gravamen.3 Así, concluyó que era procedente utilizar como parámetro de referencia para determinar el justiprecio de los automotores el valor certificado por FASECOLDA, en tanto dicho medio fue aportado al sustentar la objeción formulada por CLAUDIA RAMÍREZ CASTRO y constituye una publicación especializada en la materia.
Precisó que no resultaba viable fijar el valor de los vehículos con base en el valor para calcular el impuesto de rodamiento, pues las partes así lo convinieron y el debate probatorio se orientó a establecer cuál era el valor que mejor reflejaba el precio de los bienes muebles a partir de los dictámenes allegados y de la información contenida en FASECOLDA.
Adicionalmente, aclaró que no es viable utilizar como medio de prueba para calcular el avalúo aquellas publicaciones de la revista TUCARRO.COM, por cuanto ello no fue solicitado por las partes, recalcando que, en la providencia atacada, se utilizaron dichos documentales como argumento para restarle mérito suasorio al dictamen pericial, más no para calcular el precio de los rodantes.4 Asimismo, sostuvo que la inclusión de los alimentos como pasivo hereditario resultaba procedente, en tanto los alimentos que se deben por ley a determinadas personas constituyen asignaciones forzosas que gravan la masa hereditaria.
Al respecto, sostuvo su argumento con la tesis de que se debe alimentos no solo cuando el causante fue condenado a pagarlos o fue demandado judicialmente para su pago (con fijación provisional o no de alimentos), sino también cuando se encuentra acreditado que los suministraba de manera regular y continua en vida, sin que resulte necesaria una fijación judicial previa para su reconocimiento.
En consecuencia, se concedió el recurso y fue remitido a esta corporación, donde se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si procedía fijar el avalúo de los vehículos con fundamento en la información certificada por FASECOLDA y si se podía reconocer como pasivo los alimentos a favor de Claudia Liliana Ramírez Castro.
La tesis que sostendrá la Sala responde afirmativamente a ambos planteamientos. 3.2. El artículo 487 del CGP permite que en el trámite del proceso de sucesión se puedan liquidar también las “…sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”.
A su turno, el artículo 501 ibidem dispone que “La 3 4 Archivo digital 071 Folio 6 carpeta primera instancia Archivo digital 071 folio 6 carpeta primera instancia 5 de 7 LIQUIDATORIO (SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL) 13836318400120230017701 objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”; además, señala que el juez resolverá este tipo de controversias “de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas”. 3.3.
Análisis del caso particular: El primer reproche de la apelante se centra en argumentar que la valoración probatoria realizada por el a quo respecto de los dictámenes periciales allegados para determinar el avalúo de los vehículos violenta los principios de imparcialidad e igualdad. 3.4. Al respecto, la Sala trae a colación el artículo 226 del Código General del Proceso, norma que regula de manera expresa la procedencia y contenido de la prueba pericial.
De conformidad con dicha disposición, todo dictamen pericial debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Asimismo, la norma establece un contenido mínimo obligatorio, orientado a garantizar la idoneidad del dictamen, el cual debe contener declaraciones e informaciones como: la identificación del experto, sus datos de localización, la acreditación de su formación académica y experiencia profesional, la relación de los procesos en los que haya participado en la elaboración de un dictamen, la declaración sobre si los exámenes métodos, experimentos e investigaciones efectuados son los mismos que utiliza en su ejercicio regular o la explicación en caso de ser diferentes, y la relación de los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 3.5.
Examinado el dictamen rendido por el perito Óscar Enrique Padilla Ramos, la Sala advierte que el mismo no satisface objetivamente los requisitos mínimos previstos en el artículo 226 del CGP, circunstancia que justifica que el a quo le haya restado mérito probatorio. Pues, además de no contener las declaraciones mínimas requeridas, este tiene como base de evaluación para el cálculo del avalúo las disposiciones del Estatuto Tributario, particularmente en normas que regulan la depreciación de activos con fines fiscales, destinadas a la determinación del impuesto sobre la renta.
Tales disposiciones como bien se aclaró en primera instancia no regulan la determinación del valor comercial o justiprecio de un bien en el mercado, ni constituyen un marco técnico idóneo para la elaboración del avalúo de los bienes muebles, lo que evidencia una deficiencia en los fundamentos normativos y técnicos del dictamen pericial. 3.6.
Por otro lado, es importante recalcar que la objeción presentada a lo certificado por FASECOLDA no implica que el juzgador deba excluir el avalúo y acogerse a la postura del objetante, pues de conformidad con artículo 501 del CGP, la objeción significa una controversia que debe ser debidamente sustentada y acompañada de las pruebas correspondientes, las cuales deben ser analizadas individualmente y en conjunto por el operador judicial a quien le corresponde determinar a cuál de las partes le asiste razón. 3.7.
En ejercicio de dicha facultad de valoración probatoria, la juez concluyó que los dictámenes allegados por la señora Yuly Isabel Cáñamo Pérez no cumplían los requisitos 6 de 7 LIQUIDATORIO (SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL) 13836318400120230017701 técnicos exigidos para fijar el avalúo de los vehículos, razón por la cual optó por acudir a la información certificada por FASECOLDA, publicación especializada en la materia, aportada oportunamente al trámite y utilizada como parámetro de referencia conforme a lo permitido por el artículo 444 del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, no se advierte error o violación a los principios de imparcialidad e igualdad alegados por la recurrente, pues que el despacho acudiera a la información certificada por FASECOLDA como parámetro de referencia, encuentra respaldo en el artículo 444 del CGP teniendo en cuenta que se trata de una publicación especializada. 3.8.
En cuanto al segundo reproche, corresponde a la Sala examinar si resultaba procedente incluir dentro del pasivo herencial los valores correspondientes a los alimentos reclamados a favor de Claudia Liliana Ramírez Castro, pese a que dicha obligación no hubiera sido previamente fijada mediante sentencia judicial, conciliación o acto administrativo.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la obligación alimentaria se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos. Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: "Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas". 5 De este modo, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el artículo 1227 del Código Civil, dispone que los alimentos debidos por ley constituyen asignaciones forzosas que gravan la masa herencial. Por lo tanto, la obligación es intrasmisible y no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial.
Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado sobre una previa fijación judicial de la obligación alimentaria, la Sala comparte la interpretación acogida por el juzgado de primera instancia, conforme a la cual no es indispensable la existencia de una sentencia, acuerdo privado o decisión administrativa para que los alimentos debidos por el causante graven la herencia. Así lo ha sostenido de manera consistente la doctrina especializada y la jurisprudencia civil.
En particular, el Doctor en derecho Pedro Lafont Pianetta, quien ha explicado que se deben alimentos no solo cuando existe una fijación al interior de un trámite legal, sino también cuando la obligación se concreta de manera inequívoca por el reconocimiento y cumplimiento regular del causante en vida. En tales eventos, los alimentos 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
STC9523-2016 7 de 7 LIQUIDATORIO (SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL) 13836318400120230017701 atrasados o aquellos que resultaban necesarios al momento del fallecimiento se transmiten como pasivo herencial con el carácter de asignación forzosa. En tal sentido, el acervo probatorio del trámite objeto de recurso permite concluir que la obligación alimentaria fue cumplida de manera continua por el causante y que tras su fallecimiento subsistió la necesidad de la prestación mientras la heredera cursaba sus estudios universitarios.
Los extractos bancarios, el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos resultan concordantes en demostrar que los recursos recibidos fueron destinados a la subsistencia y formación de la joven, sin que se evidencie la existencia de ingresos propios suficientes que desvirtúen dicha necesidad. Es así como, se dispondrá la confirmación del auto apelado IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de fecha 23 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, por medio del cual resolvió las objeciones frente al inventario y los avalúos dentro del proceso de liquidación de la sucesión del causante Carlos Alfonso Ramírez Ballen promovido por Claudia Liliana Ramírez Castro y la sociedad patrimonial promovido por Yuly Isabel Cáñamo Pérez. 2.
Enviar la actuación al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CURDIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 420138a3dcf818b113c983ee29f2bf1b6c3dc0c67e4851c7ab6116746a816f14 Documento generado en 19/12/2025 10:41:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica