Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00211-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Catalina Cardona Garavito DEMANDADO(S): Gilberto Garrido Neira No. RADICACIÓN: 73001310500620240021101 FECHA DECISIÓN: veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 25 de 28 de agosto de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Gilberto Garrido Neira contra la sentencia de 8 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que la transacción a la cual se le dio valor probatorio, no cuenta con los requisitos esenciales del artículo 2469 (sic) y las normas laborales para que sea tenida como efectiva, ello en la medida en que estando firmada por el demandado, la demandante manifestó no haber estado de acuerdo con la misma, razón por la cual no estaría acreditado el requisito de la transacción, ni debieron haberse considerado los efectos de la misma.  Estima que un estudio conjunto de las pruebas testimoniales desdibuja el crédito probatorio que se le brindó al documento, no encontrándose probada la existencia del contrato de trabajo.

Sostiene que si bien no estaba en discusión la prestación personal del servicio, no estuvo probado el elemento subordinación que sería el que admite prueba en contrario; manifestando los testigos que la rotación de turnos era realizada por la señora Karen Viviana Arévalo, aceptando la misma demandante que en algunas oportunidades no trabajó. Resalta que al no haber estado plenamente probada la subordinación, no se dan los tres elementos para la configuración del contrato de trabajo.  Los testigos señalaron que el demandado no ejercía la subordinación, sino que la misma era ejercida por la administradora, razón por la cual la subordinación nunca nació. Igualmente, que no estaba acreditada la ponderación del salario percibido por la trabajadora y al no haber trabajado todos los días de la semana, no le era posible aplicar el salario mínimo y por tanto no se liquidaron correctamente las prestaciones sociales ordenadas.  En cuanto a la sanción moratoria, resaltó que la misma no opera de pleno derecho, debiéndose demostrar la mala fe del demandado, estando demostrado que el demandado tuvo la intención de proponerle a la demandante el pago de una carga prestacional, existiendo voluntad y buena fe de cancelar las prestaciones, consignando la suma que consideró deber a la demandante, tanto así que el mismo despacho compensó esas sumas.

Con fundamento en ello solicita ser exonerado de la sanción moratoria y de la dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al ser accesoria al hecho de no haber sido pagada esa prestación social. Decisión de primera instancia.  Encontró demostrada la prestación del servicio conforme al acuerdo de transacción, en el cual se aceptó la prestación del servicio por parte de la demandante y en favor del demandado entre el 10 de octubre de 2021 y el 23 de marzo de 2024, documento al que le dio valor por no haber sido tachado de falso o desconocido, extrayendo del mismo una confesión en torno a la prestación del servicio efectuada por la demandante.

Extremos temporales que están soportados igualmente en respuesta que brindó el demandado al Ministerio del Trabajo en el que se resaltaron iguales fechas, indicando por demás los turnos realizados por la demandante.  Resaltó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo certificado por el empleador tiene total valor probatorio, correspondiéndole a quien certifica, desvirtuar la veracidad de lo certificado.

Estando aceptada por demás la prestación del servicio por parte del demandado y ratificada por los testigos.  Estimó que el hecho de que la demandante no prestara el servicio todos los días de la semana no implicaba que se perdiera la unidad contractual o se desvirtuara la relación laboral, siendo las interrupciones de 1, 2, 3 o máximo 6 días que no resultan significativas para entender la intención de no dar continuidad a la relación laboral.

Admitió la realización de la labor dos días a la semana al haber sido aceptada así por el demandado, sin admitir los turnos señalados por la demandante en la medida en que no fueron probados. Tuvo como salario promedio la suma de $600.000 para 2021, $700.000 para 2022, y $800.000 para 2023 y 2024 liquidando sobre esta base las acreencias laborales adeudadas.  De la liquidación de prestaciones sociales arrojada por el despacho compensó lo cancelado a órdenes del juzgado, imputando dicho pago a prorrata de cada una de las acreencias labores estimando insoluto el monto de $1.278.957 por cesantías, $153.644 por intereses a las cesantías, $$1.278.957 por primas de servicio y $639.396 por concepto de vacaciones.

Negó el trabajo suplementario solicitado al no estar probado con precisión y certeza.  Encontró que no se había configurado conducta de buena fe que justifique el no pago oportuno de las acreencias laborales, sin que por demás el título judicial consignado el 20 de mayo de 2024 satisfaga los derechos adeudados a la demandante; tratándose de desligar de su responsabilidad en el curso del proceso aduciendo que la demandante era independiente para realizar su labor o no, de realizar o no los turnos, postura procesal variada que se aleja de los postulados de la buena fe.

Así mismo ordenó la indexación del saldo pendiente por vacaciones al no estar amparado en la indemnización moratoria y ordenó el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de conformidad con el Decreto 1072 de 2015. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer la existencia de la relación entre el 10 de octubre de 2021 y el 24 de marzo de 2024, la procedencia de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y del cálculo actuarial por los aportes en pensiones.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista contrato de trabajo entre Catalina Cardona Garavito y Gilberto Garrido Neira y, en consonancia con el recurso interpuesto, establecidos esos elementos, si las acreencias laborales estuvieron correctamente liquidadas y si son procedentes las sanciones moratorias impuestas.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se reformará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se probó la prestación personal del servicio que la demandante realizó en favor del demandado, existiendo prueba documental de la misma, solo hasta el 23 de marzo de 2024, sin que se pueda presumir un extremo temporal superior al certificado por el demandado, debiéndose tener como días efectivamente laborados solo los reportados en la certificación del empleador.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 32, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 164 del Código General del Proceso; artículo 6 del Decreto 2616 de 2013. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL053 de 2018, SL1420 de 2018, SL 2032 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL4813 de 2020, SL859 de 2021, SL983 de 2021, SL2096 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, SL 2175 de 2022, SL2886 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 358 de 2024, SL 1272 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: contrato de transacción suscrito por Gilberto Garrido Neira (pág. 16 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); respuesta a requerimiento del Ministerio de Trabajo, por parte de Gilberto Garrido Neira (pág. 17 a 18 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Karol Viviana Arévalo Hernández, expresó que conoció a la demandante en 2019 o 2020 cuando trabajaban en la Gallera, la testigo era la administradora y la demandante era mesera. Administró la Gallera hasta 2021 y luego comenzó como administradora en el bar Antro, en agosto de 2021 y allí trabajó hasta marzo de 2024.

Catalina trabajó en su grupo de trabajo, la dejó dos turnos como mesera y luego la dejó como cajera porque le tenía confianza y ya conocía su trabajo, allí trabajaba viernes y sábados y los domingos cuando el lunes era festivo, eventualmente si se abría otros días y ella tenía disponibilidad laboraba ese día. Tenía 5 personas fijas, entre ellas Catalina, cuando tenían eventos como brunchs hablaba con las 5 y coordinaba quienes tenían disponibilidad para trabajar ese día, esto lo coordinaba a través de whatsapp.

En algunas ocasiones Catalina le pidió permiso para no asistir, recuerda un 31 de diciembre. La demandante manejaba la caja de la barra principal. No recuerda que la hubiera obligado a ir, era más como a nivel de favor que le pedía que tratara de asistir al turno. Los pagos se hacían en efectivo el mismo día del turno. La testigo era quien le impartía las órdenes a la demandante y eventualmente recibía órdenes de los propietarios o jefes.

Como administradora tenía la coordinación de los trabajadores e impartir instrucciones como por ejemplo a la demandante en calidad de cajera, las instrucciones eran básicas, si llegaba a haber alguna falta lo único que se aplicaba era un regaño. La gran mayoría de veces que convocó a la demandante, ella asistió cada 8 días. Manifiesta reconocer el archivo del chat y la forma en la que redactaba los turnos. Recuerda que la demandante no asistió un 24 o 31 de diciembre y otra vez un fin de semana en el último año que no asistió porque viajaba.

No recuerda el total de veces que no asistió la demandante a laborar. En el chat de whatsapp enviaba la nómina de quienes trabajaban el mismo día, este grupo de whatsapp ya existía con anterioridad a su ingreso al bar, la anterior administradora se lo entregó y ella lo siguió manejando, en el grupo se encontraba el demandado. (minuto 1:06:15 link archivo 020 PDF del expediente de primera instancia) Karolay Gisell Carrón Gómez, es la actual administradora del establecimiento Antro Social Club, lo administra desde hace 10 meses y antes era mesera bajo la administración de Karol Arévalo, eso fue por espacio de tres años.

Trabajaba según la disponibilidad que tuviera los viernes y sábados cuando la llamaba o programaba la administradora, eventualmente trabajaron domingos cuando habían brunchs. Conoció a la demandante porque fue cajera y barman en el mismo establecimiento; nunca la vio como mesera. Los pagos se los efectuaba la jefe de meseros al final de cada turno y en efectivo, a la demandante también le entregaba el pago la jefe de meseras.

Cuando llegó a trabajar la demandante ya se encontraba trabajando allí. El horario de ingreso era a las 6 de la tarde y la salida era después de las 3 que cerraba el bar. No recuerda si la demandante trabajaba todos los días, pero tiene conocimiento que durante el último año no trabajó todos los viernes. Las nóminas las hacía Karol por el grupo de whatsaap y ahí ya verifican si tenían que ir y si no podían ir le informaban a ella, nunca supo que Karol obligara a alguien a ir a un turno. No tenían relación directa con el demandado, solo se les acercaba durante la noche y pedía alguna bebida o un licor, pero la única que se entendía con él era la administradora.

Expresó que no vio a la demandante trabajando los últimos viernes y que escuchaba que la demandante no iba porque estaba trabajando en otro lugar. Actualmente un turno de mesera se cancela en sesenta y cinco mil, de cajera en noventa mil y el de barra en ochenta mil. (minuto 7:07 link archivo 022 PDF del expediente de primera instancia) Arbey Eduardo Cañón Fandiño, es Dj en Antro Social Club desde hace 4 años; conoce a la demandante porque trabajaron juntos en Antro Social Club, ella trabajaba como cajera y barra.

Trabajaban los viernes, sábados y esporádicamente los domingos cuando el lunes era festivo. Desconoce cuánto le pagaba a ella, pero los turnos se cancelaban en efectivo luego de haber sido trabajados. Los turnos comenzaban a las 6 de la tarde y se cierra después de las 3 de la mañana que se cierra el bar al público y se organiza el lugar.

Los turnos se programan por la administradora a través de un chat, la demandante llegó a faltar algunos fines de semana, en la época en que la demandante trabajaba estuvo en el chat, en este momento no se encuentra en él. Hubo oportunidades en las que no vio a la demandante laborando en fines de semana. El jefe directo de los trabajadores es la administradora.

Cree que el jefe inmediato de las administradoras del bar son los dueños y creería que el señor Gilberto Garrido hace parte de ellos, pero no le consta. (minuto 28:10 link archivo 022 PDF del expediente de primera instancia) Abelardo Antonio Galindo Franco, trabaja en Antro Social Club desde hace 2 años, es el encargado de mantenimiento y permanece allí todo el tiempo, se encarga de los inventarios y del mantenimiento.

Su jefe es Gilberto Garrido. Conoce a la demandante porque cuando llegó al bar ella ya trabajaba allí, ella era cajera o de barra. Ella trabajaba algunos viernes, sábados y domingos si el lunes era festivo, pero ella iba cuando podía y no tenía que estar allí por obligación. Los jefes eran don Gilberto y la administradora. La entrada del personal al bar es a las 6 de la tarde y la hora de la tarde es después de las 3 cuando el bar se cierra y hacen el inventario.

Le consta que la demandante faltó a trabajar algunos viernes y sábados. No vio al señor Gilberto darle órdenes a la demandante. (minuto 43:00 link archivo 022 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Gilberto Garrido Neira, como demandado indicó que conoce a la demandante desde la época en que empezó a realizar turnos intermitentes en el bar, que lo fue en 2021.

Cuando la persona convocaba a realizar turnos intermitentes y no continuos, esa persona llega al turno y ya sabe lo que debe realizar, se supone que la persona convocada tiene experiencia en su labor y por eso llegan a realizar lo que deben hacer. El establecimiento de comercio Antro Social Club es un bar que funciona viernes y sábado y si hay festivo también se abre, pero no presta servicio entre semana.

La demandante no estaba obligada a ir a los turnos, podía optar por ir o no ir, pero la mayoría de veces iba viernes y sábado, eventualmente iba los domingos anteriores a festivo. En temporada alta excepcionalmente se laboraron otros días como por ejemplo en diciembre que es temporada alta, se laboraban jueves, eventualmente la demandante llegó a realizar turnos, no recuerda exactamente cuándo fue la demandante, manifestó que tendría que revisar.

Expresó que la administradora tenía un chat personal de ella, mediante el cual vinculaba a una serie de personas y mediante el mismo realizaba una convocatoria y según la respuesta de disponibilidad la persona asistía, pero ese chat no era empresarial ni institucional. No le pagó a la demandante ningún concepto por primas de servicio, pagaban por turnos laborados y dentro de ese turno llevaban los pagos respectivos, incluso las horas extras que eventualmente laboraban.

No asistió a la reunión en la que se presentó el documento de transacción, pero la misma era para presentarle la liquidación que los bares acostumbran a realizar por los turnos laborados. (minuto 26:41 link archivo 020 PDF del expediente de primera instancia) Catalina Cardona Garavito, la demandante, señaló que trabajó como mesera en la Gallera que es otro bar de propiedad del señor Gilberto, fue a rumbear a Antro y el demandado se le acercó a decirle que quería que trabajara en Antro y como ella le indicó que no iba a dejar el trabajo en la Gallera que era fijo viernes y sábado, entonces él habló con la administradora para que la tuviera fija en Antro.

Le indicó que no se preocupara que iba fija viernes y sábado para el cargo de caja o barra y le indica a Viviana Arévalo que le explique los procesos de Lázaro software ya que era su primera vez en el cargo de caja. Llegó a realizar otras labores que no correspondían a caja o barra pero que eran para contribuir al bar. Inició a laborar el 10 de octubre de 2021 y trabajó hasta el 24 de marzo de 2024.

Trabajó fijo viernes y sábado y si había festivos el domingo, esporádicamente trabajó en semana cuando había eventos como el cumpleaños de un amigo del demandado u otra fiesta que se realizó. Hubo fines de semana que no trabajó porque fallecieron familiares y porque necesitaba descansar, pero no fue más de un mes, no trabajó el viernes 15 de octubre de 2021.

La administradora Karol Viviana Arévalo era quien la programaba para trabajar. Cuando no pudo ir por inconvenientes familiares se lo informó a la administradora, igualmente lo hizo cuando necesitó permiso para descansar. Le llegaron a negar el permiso para no asistir una vez durante fiestas porque no tenían quien más la reemplazara. Cuando llegó a faltar rotaba a las cajas de las otras barras y subía a una mesera a la barra.

Por lo regular entraba a trabajar a las 6 de la tarde y la hora de salida en promedio era a las cuatro de la mañana, siendo esta la hora más temprano que podían salir, cuando habían brunchs que eran eventos particulares, estos los hacían casi siempre los festivos y debían estar en el bar a las 11 de la tarde. En 2021 no trabajó el día de año nuevo, en semana santa no se laboraba el viernes santo.

(minuto 37:48 link archivo 020 PDF del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste parcialmente razón al recurrente en cuanto a los puntos de su alzada, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Así las cosas, analizando la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio de parte recibido al demandado, es dable afirmar que Catalina Cardona Garavito sí trabajó en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, denominado Antro Social Club. La prueba documental suscrita por el demandado y que para el efecto se tomó como una certificación, goza de credibilidad conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL16528 de 2016, SL 17514 de 2017, SL 2032 de 2018, SL 1272 de 2024), debiéndose presumir su autoría y autenticidad en la medida en que la parte demandada no formuló oposición a ese medio de prueba.

(SL4813 de 2020, SL2096 de 2021); ni demostró que lo certificara careciera de veracidad. Debe advertirse que a la transacción, no se le dio valor probatorio como transacción, pues no habiendo sido aprobada por la demandante la misma carece de tal efecto, siendo tomada por la A quo como prueba documental a título de certificación, tal como se anunció en precedencia, lo que comporta efectos distintos a los interpretados por el recurrente.

Tal postura es viable por la facultad de libre convencimiento en materia probatoria que tiene el juez laboral. En ese sentido, la documental da cuenta de que la demandante prestó sus servicios en favor del demandado entre el 10 de octubre de 2021 y el 23 de marzo de 2024, laborando por turnos los fines de semana, devengando por turno la suma de $60.000 para 2021, $70.000 para 2022 y $80.000 para 2023 y 2024, indicando por demás la cantidad de días laborados por mes y año. La anterior prueba, cotejada con la prueba testimonial, ofrecen para la Sala certeza de que la demandante en efecto trabajó para el demandado, pues así lo indicaron los testigos y si bien estos no logran dar cuenta de la cantidad exacta de días laborados por la actora, en la medida que si bien Karol Viviana Arévalo Hernández, señaló que como administradora le constaba que la demandante laboró todos los viernes y sábados, e incluso algunos domingos cuando estos eran precedidos por día festivo o cuando había eventos como brunchs, lo cierto es que también indica que faltó a eventuales turnos por circunstancias de salud, viajes o situaciones familiares, lo que no logra dar cuenta de cuáles días, de qué mes o año, no fueron laborados, ni tampoco de cuáles días de la semana se realizaron los eventos en los que la actora laboró de forma excepcional y adicional.

Igual circunstancia acontece con el dicho de los testigos Karolay Gisell Carrón Gómez, Arbey Eduardo Cañón Fandiño y Abelardo Antonio Galindo Franco, a quienes les consta que la demandante prestó sus servicios durante turnos en el establecimiento de comercio del demandado, sin embargo no logran dar cuenta de cuantos turnos, o de los días o fines de semana en los que aducen la demandante no compareció a prestar el servicio.

De este modo, no se puede atender a la cantidad de días laborados que informa la demandante, en tanto no le estaba dado fabricar su propia prueba, (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022); debiéndose tener como probados al menos los días que el empleador admite y certificó ante el Ministerio de Trabajo tal labor, al no existir prueba de un número mayor de días laborados, ni prueba que desvirtué lo certificado.

Ahora, no le asiste razón al recurrente al indicar que no se dan los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral, al no haber demostrado la actora la subordinación respecto del señor Gilberto Garrido Neira, ello por cuanto, tal y como se indicó en precedencia, demostrada la prestación personal del servicio, respecto de la cual no existe ningún reparo, a quien le corresponde desvirtuar la subordinación es al alegado empleador, sin que en este proceso hubiera logrado cumplir con tal carga de la prueba; imponiéndole el artículo 164 del CGP, la obligación de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), limitándose en esta caso, a probar que la subordinación directa era ejercida por la señora Karol Viviana Arévalo Hernández, en calidad de administradora.

Si bien los testigos Karolay Gisell Carrón Gómez, Arbey Eduardo Cañón Fandiño y Abelardo Antonio Galindo Franco, en efecto manifestaron que la que programaba los turnos e impartía instrucciones laborales era la administradora, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de subordinación en relación con el demandado, pues la señora Karol Viviana Arévalo Hernández, también era empleada del establecimiento de comercio propiedad del demandado, ejerciendo está la subordinación en representación de su empleador conforme al artículo 32 del CST, lo que no la hace empleadora a ella, ni exime de responsabilidad al empleador común. Prestaciones sociales y vacaciones Conforme a la documental allegada, se tiene que la demandante percibió como remuneración por turno laborado las siguientes sumas de dinero $60.000 para 2021, $70.000 para 2022 y $80.000 para 2023 y 2024, laborando los siguientes turnos: año 2021 2022 2023 mes turnos octubre 7 noviembre 9 diciembre 10 enero 8 febrero 8 marzo 8 abril 8 mayo 8 junio 8 julio 8 agosto 8 septiembre 8 octubre 8 noviembre 8 diciembre 8 enero 8 2024 febrero 8 marzo 8 abril 8 mayo 8 junio 8 julio 8 agosto 8 septiembre 8 octubre 8 noviembre 8 diciembre 8 enero 8 febrero 8 marzo 8 De acuerdo a ese listado de turnos y teniendo en cuenta el salario demostrado, se tiene que la demandante tenía derecho al pago de las siguientes prestaciones sociales y vacaciones. desde Año salario promedio mensual más auxilio de transporte 2021 # de meses cesantías intereses sobre las cesantías primas vacaciones 0,87 $123.823 $3.343 $123.823 $58.455 3,20 $640.017 $76.802 $640.017 $303.100 3,20 $733.381 $88.006 $733.381 $346.400 0,80 $170.511 $4.717 $170.511 $79.864 $1.667.732 $172.868 $1.667.732 $787.819 $ 550.326 2022 $ 640.017 2023 $ 733.381 2024 $ 739.564 total Conforme a lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto a que la liquidación efectuada en primera instancia no se encontró ajustada a derecho, pues tomó para la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones más días de los que se lograron demostrar al interior del plenario, lo que generò que se tomara como base salarial promedio un salario mayor, razón por la cual habrá de reformarse la sentencia de primera instancia para ajustar la orden a lo efectivamente adeudado.

Ahora, conforme a los abonos realizados y que fueron admitidos en primera instancia, respecto de los cuales no se presentó oposición por la parte demandante, se tiene que actualmente existe un saldo por prestaciones y vacaciones en los siguientes valores: % pago imputado valor adeudado Total adeudado cesantías 38,17% $624.377 $1.667.732 $1.043.355 int. cesantías 4,58% $74.756 $172.868 $98.112 servicios 38,17% $624.377 $1.667.732 vacaciones 19,09% $312.270 $787.819 primas $1.043.355 $475.549 Así mismo, habrá de reformarse la sentencia en lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para indicar que los mismos deberán efectuarse conforme lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2616 de 2013, vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral, debiendo ser efectuados a razón de dos cotizaciones mínimas semanales y con un IBC mensual de $ 420.000 para el ciclo de octubre de 2021, 540.000 para el ciclo de noviembre de 2021, 600.000 para el ciclo de diciembre de 2021, $ 560.000 para el año 2022, $ 640.000 para el año 2023 y 640.000 para los ciclos de enero a marzo de 2024.

Sanciones moratorias Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) Al respecto, la Sala considera que no se probó el pago total de las prestaciones sociales a la terminación del contrato labor, ni el pago de los aportes a la seguridad social, y pese a reconocer la prestación personal del servicio por parte de la demandante, niega la existencia de la relación laboral aduciendo la prestación personal ocasional, desconociendo a la demandante los derechos laborales aquí reclamados.

Nos atendremos entonces al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, que no se aportara el control de turnos que debió llevarse al interior del establecimiento de comercio, a efecto de la realización de los pagos, pretendiendo desconocer la relación laboral sustentando que la subordinación era ejercida por la administradora del establecimiento de comercio y no por el demandado, cuando la administradora en términos legales, era su representante ante los demás empleados.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 65 del CST que establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Sin embargo, teniendo en cuenta el salario promedio obtenido por la Sala, corresponde al demandado pagar a la demandante la suma de $21.333 diarios a partir del 24 de marzo de 2024 y hasta el 23 de marzo de 2026, o hasta que se produzca el pago si este ocurre primero. Si al 24 de marzo de 2026 no se ha satisfecho el pago de las prestaciones sociales deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superfinanciera, sobre las sumas que aún se encuentren insolutas; ello por cuanto la demandante devengaba un salario diario superior al salario mínimo legal mensual vigente.

De otro lado, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causará hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL2886 de 2022). Ello así, teniendo en cuenta los salarios promedios obtenidos por la Sala y que la relación laboral terminó el 23 de marzo de 2024 se tiene que el monto de esta sanción es el que se explica a continuación. Cesantías Período de mora Salario Días diario Valor indemnización promedio 2021 15 de febrero de 2022 al $17.333 360 $ 6.240.000 $18.666 360 $ 6.719.760 $21.333 37 $ 789.321 14 de febrero de 2023 2022 15 de febrero de 2023 al 15 de febrero de 2024 2023 15 de febrero de 2024 al 23 de marzo de 2024 total $ 13.749.081 CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Catalina Cardona Garavito contra Gilberto Garrido Neira, para en su lugar: 1. Declarar que entre Catalina Cardona Garavito y Gilberto Garrido Neira existió una relación laboral entre el 10 de octubre de 2021 y el 23 de octubre de 2024. 2.

Consecuentemente se ordena a Gilberto Garrido Neira pagar a Catalina Cardona Garavito las siguientes sumas de dinero:  $1.043.355 por concepto del saldo de cesantías  $98.112 por concepto del saldo de intereses a las cesantías  $1.043.355 por concepto del saldo de primas de servicio  $475.549 por concepto del saldo de vacaciones  $ 13.749.081 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías.  $21.333 diarios a partir del 24 de marzo de 2024 y hasta el 23 de marzo de 2026, o hasta que se produzca el pago si este ocurre primero. Si al 24 de marzo de 2026 no se ha satisfecho el pago de las prestaciones sociales deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superfinanciera, sobre las sumas que aún se encuentren insolutas 3.

Se condena al demandado Gilberto Garrido Neira a pagar el cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2616 de 2013, a razón de dos cotizaciones mínimas semanales y con un IBC mensual de $ 420.000 para el ciclo de octubre de 2021, 540.000 para el ciclo de noviembre de 2021, 600.000 para el ciclo de diciembre de 2021, $ 560.000 para el año 2022, $ 640.000 para el año 2023 y 640.000 para los ciclos de enero a marzo de 2024. 4.

Se confirma la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cd08aa73bae23543b2d1353e7eda41c4041b4080ed4aa933446be392d9c3517 Documento generado en 27/08/2025 11:21:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica