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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2021-00245-02 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal -Restitución de Tenencia Paulina Silva Bautista y otros Deiby Soraya Poveda Mora 11001 31 03 010 2021 00245 02 Interlocutorio No. 152 Mantiene decisión Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver la reposición presentado por la parte demandada contra el auto de 4 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó la concesión del remedio extraordinario de casación interpuesto por la impugnante contra la sentencia de segunda instancia de 6 de octubre de los corrientes.

I.

ANTECEDENTES 1. En el proveído motivo de inconformidad se negó por improcedente el evocado recurso extraordinario1. 2. Tras su notificación, la convocada censuró la aludida determinación por la vía horizontal, argumentando en lo medular que, en el sub examine, se cumple el requisito de interés para recurrir, toda vez que dentro del dossier obra un escrito de complementación del dictamen pericial, trabajo en el que se determinó como justiprecio del inmueble controvertido correspondiente para el año 2024, la suma de $2.607.060.585; probanza 1 Archivo “16AutoNiegaRecursoCasación.pdf”. que tiene mérito probatorio, aunque se hubiese incorporado de manera atemporal.

No obstante, en el eventual caso de no aceptarse el aludido instrumento suasorio, se debió actualizar el avalúo catastral de la heredad conforme a los parámetros consagrados en el artículo 444 del C.G.P. o, en su defecto, permitirle aportar, dentro de un término razonable, un nuevo informe pericial. Como último fundamento, indicó que el fallo proferido por este Tribunal le resultó sorpresivo, de ahí que, el tiempo de cinco (5) días, que disponía para formular el recurso extraordinario, y de paso, para allegar un trabajo técnico, no era suficiente para cumplir con esta última carga procesal2. 3.

Dentro del término de traslado, el extremo actor alegó la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por su contraparte, toda vez que el canon 322 ibidem, es claro en consagrar que, contra el proveído cuestionado, solo procede la queja3. II. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del C.G.P., que el recurso horizontal procede, salvo norma en contrario, “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

En su inciso segundo, advierte que dicho remedio “no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)”. Conforme a la directriz transcrita, en el caso presente, el extremo pasivo impugnó el auto de 4 de noviembre de los corrientes, mediante el cual se 2 3 Archivos “18RecursoReposicion.pdf” y “019RecursoReposicion.pdf”.

Archivo “020DescorreTrasladoRecursoReposicion.pdf”. 010 2021 00245 02 negó por improcedente el remedio extraordinario de casación interpuesto por aquél. De ahí que, contrario a lo alegado por los demandantes, el aludido recurso resulte ser procedente, por cuanto no se trata de un pronunciamiento susceptible de súplica, o que se esté resolviendo una apelación, queja o la primera de las citadas.

Esclarecido lo anterior, se anticipa que se confirmará el veredicto censurado, conforme a las siguientes consideraciones: En cuanto al argumento relacionado con que en el paginario obra un escrito de complementación del dictamen, el cual determinó un valor de $2.607.060.585 que le permitiría recurrir en casación, basta con decir, tal como se advirtió en el pronunciamiento censurado, que el mismo fue allegado extemporáneamente y por ello, no fue incorporado a la actuación. De ahí que, al ser un tema debidamente zanjado, resulte inapropiado volver sobre el mismo.

Además, el Alto Tribunal ha sido reiterativo en sostener que el quantum que indica el artículo 339 del Estatuto Adjetivo, se debe calcular “a través de las piezas procesales incorporadas oportunamente en el expediente”4 (resaltado propio). Lo que implica entonces, que esa carga solo debe ser verificada con los elementos de convicción que se agregaron dentro de las oportunidades probatorias, presupuesto que no se cumple en el sub examine.

Debe precisarse que el Estatuto Adjetivo, determinó taxativamente las providencias judiciales susceptibles de ser atacadas por el sendero procesal extraordinario de casación, ya sea en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. 4 Corte Suprema de Justicia. AC6751-2025. 010 2021 00245 02 Por otro lado, tampoco tiene acogida el pedimento del decreto oficioso de un nuevo dictamen, o en su defecto, conceder un plazo superior a la interesada para tal fin, en razón a que “en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación”5.

Por consiguiente, al haber desaprovechado la accionada la potestad que le confiere el precepto 339 del Rito Procesal, de presentar un avalúo para comprobar el interés para recurrir por este mecanismo extraordinario, debe soportar las resultas de tal omisión. En lo que concierne a la inquietud de tomar el avalúo catastral para incrementarlo en un cincuenta por ciento (50%), tal como lo previene la disposición 444-4 in fine, no resulta dable aplicar tal fórmula, en tanto es propia de otro tipo de trámites cuya finalidad es distinta, como son los juicios ejecutivos, sin que sea dable aplicar para estos casos tal disposición, ni mucho menos efectuar una actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor, como así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “( ) deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas.

Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció́, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (CSJ AC4423- 2017, reiterado en AC6819-2024)”6 Finalmente, contrario a lo sostenido por la censora, no es posible prescindir del presupuesto pecuniario echado de menos en esta oportunidad, so pretexto de la protección de derechos constitucionales, en razón a que el Órgano Cumbre en casos similares, ha advertido que “en este tipo de asuntos, al involucrar la adquisición de un bien, la sola inclusión representa una apreciación económica y, esa característica, refuerza con más auge la obligación de comprar el interés monetario para 5 6 Corte Suprema de Justicia. AC2032-2022.

Corte Suprema de Justicia. AC2689-2025. 010 2021 00245 02 acudir a la vía casacional”7, argumentos todos los anteriores que concluyen en declarar la improsperidad del recurso propuesto, y como consecuencia, la indemnidad del proveído confutado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE ÚNICO: MANTENER el proveído de 4 de noviembre de 2025, de conformidad con las reflexiones que anteceden.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d620e417bff9eba22550103c07db76f6e6bfef0e8040a3289e7080175a66c69 Documento generado en 16/12/2025 01:05:59 PM 7 Corte Suprema de Justicia. AC1205-2025. 010 2021 00245 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 010 2021 00245 02