TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Laboral: Yamile Del Carmen Mendoza Gómez Y Otros: E.S.E. Centro De Salud De Los Palmitos: 70215310500120240003402 Aprobado en sesión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 041 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el día 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los señores YAMILE DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, EDYS YIDIS PEREZ NARVAEZ, ABELARDO ANTONIO PEREZ RACINE, LUIS ALFONSO OLMOS GONZALES, JUDITH DE JESUS FERIA ASSIA, NURYS DEL CARMEN GOMEZ NOVOA, ANA BEATRIZ DIAZ MELENDEZ, MIRLETH MENDOZA HERNANDEZ, LENIS DEL CARMEN PEREZ DE MARTINEZ, AMPARO HELENA CASTILLA BENAVIDEZ y CLAUDIA PATRICIA GOMEZ HERNANDEZ, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo laboral contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor en suma de $88.954.394 por concepto de “salarios y de más emolumentos laborales” (sic), más los intereses de mora e indexación que se generaran hasta el momento del pago efectivo y, las costas del proceso.
Radicada la mentada acción judicial, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, quien mediante auto de fecha 3 de mayo del presente año1, no libró el mandamiento ejecutivo deprecado por la activa, pues consideró que los documentos que soportan el recaudo coercitivo no cumplen con los presupuestos legales para tal fin.
El reseñado proveído no fue del agrado de la defensora de los intereses del extremo ejecutante, quien oportunamente interpuso recurso de apelación en contra del mismo2, arguyendo lo siguiente: “… Los emolumentos Laborales correspondiente a los meses adeudados fueron solicitados a través de Derechos de Petición, el cual fue resuelto mediante la expedición de la Primera y Fiel Copia del Original, de las respectivas Nóminas, Registros Presupuestales, Certificados de Disponibilidad Presupuestal, etc.
De las respectivas Nóminas, Registros Presupuestales, Certificados de Disponibilidad Presupuestal, se puede constatar que la E.S.E. Centro de Salud Los Palmitos-Sucre, les adeuda salarios de (Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021 y el salario de Diciembre de 2022 y demás emolumentos laborales). Los Salarios relacionados y especificados en las nóminas, registro presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal, acuerdo de pago, etc, aportadas como medio probatorio, hasta la fecha de presentación del recurso, no han 1 Ver “08AutoObedeceyCumpleNoLibraMandamiento” 2 Ver “10RecursoApelacionAuto” sido cancelados, de los cuales se desprende la existencia de una obligación expresa, clara y actualmente exigible a favor de mis poderdantes y en contra de la E.S.E Centro de Salud de los PalmitosSucre.
(…) De manera casi clamorosa, me dirigí al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, para que, librara mandamiento de pago, por la vía ejecutiva laboral, sin obtener eco en las pretensiones de la demanda, prueba de ello es que, presente tres (03) veces la misma demanda ejecutiva laboral, y en las tantas, el despacho se mantuvo en la decisión de no librar mandamiento de pago con las misma consideraciones subjetivas, sin argumentaciones constitucionales, legales, jurisprudenciales, y sin tener en cuenta los documentos aportados como prueba, para que se librara mandamiento de pago.
Fue tanto la violación del debido proceso por parte del a-quo, en las demandas ejecutivas laborales presentadas que, tuve que presentar vigilancia judicial administrativa, recusación y querella disciplinaria en contra del titular de dicho despacho, señor Juez Carlos Regino Martínez. Honorable Magistrado, tengo que manifestarle que, la demanda de la referencia la he venido presentando desde agosto del año de 2023, fecha en la cual esta ha sido objeto de un sinnúmero de dilaciones injustificada por parte del A-QUO, inicialmente con el radicado número 70215310500120230006800, en dicha oportunidad me notifican a mi canal digital- correo electrónico, el auto que no libra mandamiento de pago, subsano lo solicitado en dicho auto y después no notifican las actuaciones posteriores, argumentándome verbalmente que tenía que, compartir la carpeta con el juzgado, lo solicito y el auto estaba ejecutoriado con decisión adversa a las pretensiones de la demanda.
Posteriormente la presento y radican con el número 70215310500120230012100, en esa oportunidad, no me notifican el auto que no libra mandamiento de pago, me dirijo nuevamente de manera personal al despacho vigilado y el señor Juez Carlos Mario Regino Martínez, me manifiesta que, ese auto el que libra o no mandamiento de pago no se notifica al canal digital del demandante ni a su apoderado, porque la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado jurisprudencialmente en una forma distinta de hacerlo, nuevamente queda ejecutoriado dicho auto, sin posibilidad alguna de interponer recurso contra dicha decisión. Muy respetuosamente le manifiesto a usted, Honorable Magistrado que, el único auto que se notifica personalmente en el proceso ejecutivo, es que libra o no mandamiento de pago, en gracia de discusión en esta oportunidad de conformidad al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
De manera casi clamorosa le he manifestado al a-quo que, le dé el trámite de rigor de conformidad con la constitución y la Ley al proceso de la referencia, sin que hasta el día de hoy obtenga respuesta alguna a las pretensiones de la demanda. El a-quo, ha convertido el proceso de la referencia (EJECUTIVO LABORAL), en un Ordinario Laboral, hasta tal punto que solicité en el libelo de la demanda interrogatorio de parte al representante legal de la ESE Centro de Salud de los PalmitosSucre, porque según el Juez, las nóminas, con la disponibilidad y el registro presupuestal, con el lleno de los requisitos formales, no prestan merito ejecutivo, situación que tiene que desvirtuar el demandado a través de las excepciones y no el A-quo, porque se convierte en juez y parte del mismo proceso.
Me parece tan extraño que, el A-QUO motiva DE MANERA EQUIVOCADA, el auto recurrido con el artículo 195 del C.G.P, es decir, con la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, presumo con el único fin de no practicar el interrogatorio de parte consagrado en el artículo 198 del C.G.P… (…)” El referido medio de opugnación fue concedido ante el superior mediante auto adiado 20 de mayo hogaño3.
II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 18 de junio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Con ocasión a ello, la mandataria judicial de la parte ejecutante arrimó escrito de alegaciones, en el que básicamente se ratifica en los argumentos planteados en la alzada, manteniendo su posición de que debe ser revocado el auto apelado y, en su lugar librar mandamiento ejecutivo incoado.
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 8° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. PROBLEMA JURÍDICO Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: 3 Ver “11AutoConcedeApelacion” • ¿resulta dable librar mandamiento de pago en favor del extremo ejecutante con fundamento en los documentos allegados con el libelo? Para dirimir la incógnita planteada, imperar recordar que, antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los arts. 100 del CPTSS y 422 del CGP, este último por aplicación analógica permitida por el art. 145 del CPTSS.
Efectivamente, jurisprudencia y doctrina han enseñado concordantemente que en los procesos ejecutivos no se discute el derecho del demandante, sino, lo que se busca es su realización. Por ello, en tales procesos no puede existir duda alguna respecto a la existencia de la obligación cuya efectividad se pretende coercitivamente, tal como orientan el precitado art. 422 del CGP, al exigir que la obligación sea expresa, clara y exigible, debiendo el juzgador examinar si el título con el cual se pide el mandamiento ejecutivo reúne o no esos requisitos para proferirlo o negarlo.
Desde esa perspectiva se entiende por obligación expresa que esté debidamente identificada, determinada, especificada, manifiesta, patente en la redacción del título, “que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor” 4. Esto en oposición a lo oculto o secreto, de manera que “faltaría este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerando una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”5 4 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro: Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos.
Sexta edición (2016.) Editorial Temis. Pág. 446. 5 BOTERO ZULUAGA, Gerardo: Guía teórica y práctica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social. Sexta edición, reimpresión (2017.) Grupo editorial Ibáñez. Págs. 542 – 543. En cuanto a la exigencia que la obligación sea clara se refiere a los elementos constitutivos de la prestación, esto es, que “aparezcan inequívocamente señalados tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor.)”6 Por ejemplo, se indique en el documento la suma de dinero que el deudor debe entregar al acreedor, o sus intereses; o si se trata de la entrega de un inmueble se precise de tal manera que no quede duda de que es ese y no otro.
Finalmente, la exigibilidad de la obligación significa que sea pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplida ésta. Con lo dicho, se enfatiza que el juicio ejecutivo tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la ordinaria. Es un juicio sumario en que no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino solo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el juez o consta evidentemente en uno de aquellos títulos que por sí mismos hacen plena prueba y que la ley les concede tanta fuerza como a la decisión judicial.
De ahí que se afirme que este juicio no es propiamente juicio, sino más bien un modo de proceder para que se ejecuten, y no queden ilusorias, las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en el proceso o las comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como las sentencias. Descendiendo al presente caso y, a efectos de establecer si el título con el que se procura el recaudo ejecutivo por concepto de “salarios y demás emolumentos laborales”, cumple con los requisitos consagrados en el citado art. 422 del CGP, esta superioridad procede a analizar la documentación anexa al paginario. 6 VELÁSQUEZ G., Juan Guillermo: Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 12ª edición (2004.) Librería jurídica Sánchez R. Ltda. Pág. 44.
Como soporte del recaudo la activa allegó: i) copias de “nómina de sueldos mes de octubre de 2021”, “nómina de sueldos mes de noviembre de 2021”, “nómina de sueldos mes de diciembre de 2021”, “nómina de sueldos mes de diciembre administrativa 2022” y “nómina de sueldos mes de diciembre asistencial 2022” expedidas por el Gerente de la ESE CENTRO DE SALUD LOS PALMITOS-SUCRE7, en cuya parte superior e inferior derecha, aparece plasmada a puño y letra, las siguientes leyendas: ii) Copia de “acuerdo laboral”8 suscrito el 28 de septiembre de 2018 entre la entidad demandada y el señor ABELARDO PÉREZ RACINE; documento sobre el que no se hará comentario alguno, en razón a que corresponde a una persona que no hace parte del proceso, ni tiene relación con éste, de modo que, resulta indiferente lo que allí se encuentre plasmado. 7 Ver págs. 67 y 68 “01Demanda” iii) Certificados9 de disponibilidad presupuestal No. 2800, 2862 y 0896, cuyos objetos fueron “amparar gastos de nomina mes de octubre del 2021”, “amparar gastos de nómina mes de noviembre del año 2021”, “amparar gastos de nómina mes de diciembre del 2021” y “nomina mes de diciembre del año 2022”, respectivamente.
Y, iv) Certificaciones10 emanadas de la entidad ejecutada en la que se da constancia de los descuentos efectuados por libranza a las demandantes Amparo Castilla y Claudia Gómez Hernández. Pues bien, desde ya se debe indicar que, como acertadamente lo entendió el juzgador de primer nivel, los documentos aportados por los impulsores del proceso como báculo de su ejecución no resultan idóneos para librar orden de apremio por concepto de “salarios y demás emolumentos laborales”, habida consideración que las reseñadas nóminas de salarios adeudados -documento principal-, además de no contener una manifestación expresa de la demandada atinente a su compromiso cierto de pagar los montos allí consignados; los mismos carecen de una fecha a partir de la que, sea dable pregonar su exigibilidad, o lo que es lo mismo, desde donde pueda solicitarse su cumplimiento por parte de los acreedores y a cargo del deudor; razón más que suficiente para concluir su falta de mérito ejecutivo.
Cabe indicar que, para la Sala resulta a todas luces inconducente la solicitud probatoria hilvanada por el extremo ejecutante, tendiente a surtir un interrogatorio de parte sobre el R. Legal de la entidad ejecutada con miras a provocar su confesión en el impago de los derechos laborales cobrados11, pues ello es una muestra más de que lo reclamado no se 9 Ver págs. 69 a 76 “01Demanda” 10 Ver págs. 77 y 78 “01Demanda” 11 Ver págs. 9 y 28 a 34 “01Demanda” encuentra cristalizado en los documentos soportes de la ejecución, pues no de otra forma se estaría buscando dar certeza y exigibilidad a la deuda a través del mentado medio probatorio.
En lo que tiene que ver con los cuestionamientos efectuados por el apoderado judicial en contra del titular del juzgado de primera instancia, se debe indicar que este no es el escenario para ventilar los mismos, pues para ello el legislador estableció los procesos disciplinario y penal, a los cuales podrá acudir si a bien lo tiene y, en el seno de los mismos poner en conocimiento de las autoridades competentes las actuaciones que en su sentir constituyen faltas reprochables por parte del mencionado funcionario judicial.
Así las cosas y, al no existir motivo alguno que derruya la decisión de primera instancia, se CONFIRMARÁ la misma. Sin costas en esta sede al no haberse trabado todavía la Litis. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 3 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee90fb05dff9db64fbe4ae6e17938c0cafed4bd76faf3dfda6f662bc5b98a5b5 Documento generado en 02/12/2024 01:52:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica