República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE No: 54001-31-53-006-2025-00044-00 Rad. Interno: 2025-0369-01 ACCIONANTE: EMIDIO ZACCAGNINI SIABATTO. ACCIONADO: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA.
Impugnación - Acción de Tutela Cúcuta, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede esta Sala de decisión a resolver la IMPUGNACIÓN concedida a la parte accionante, contra el fallo del 12 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por EMIDIO ZACCAGNINI SIABATTO, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, siendo vinculados los JUZGADOS PRIMERO Y ONCE CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, el secuestre REINALDO ANAVITARTE REYES y las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 54001-4003-006-2013-00378-00.
ANTECEDENTES 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00369-01 El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la propiedad privada y “libre disposición de bienes” y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA el retiro del vehículo de placa CRL-780 que se encuentra en el “parqueadero de mi propiedad” y, además, que se “pague el servicio de parqueadero desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el día del retiro”.
HECHOS Como fundamentos fácticos de lo pretendido, se extraen los siguientes: 1° Que es propietario del inmueble ubicado en la Avenida 10 No. 1262 del barrio El Contento, Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-39463 y que el 14 de abril de 2015 suscribió un contrato de arrendamiento con SAMUEL DAVID JAIMES GÓMEZ, para “el arriendo del parqueadero de mi propiedad”. 2° Que debido a la mora en el pago de los cánones, inició proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que el 1 de septiembre de 2023, el señor JAIMES GÓMEZ “hizo entrega material” y voluntaria del bien, “quedando dentro del parqueadero un vehículo de placas CRL780 marca KIA”. 3° Que el propietario del vehículo es JUAN BERNARDO SALCEDO, quien figura como demandado en el proceso ejecutivo con radicado No. 54001-4003-006-2013-00378-00 adelantado ante el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, en donde se ordenó el “embargo y secuestro” del mencionado automotor. 4° Que el 23 de enero de 2025, solicitó al Despacho encartado el “retiro del vehículo”, por cuanto “no he recibido remuneración alguna por el parqueo del vehículo y de otro lado, tengo prometido en venta el 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00369-01 inmueble y estoy obligado a entregarlo desocupado”, sin que el Juzgado hubiere emitido pronunciamiento alguno. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 27 de febrero de 20251, la Juez de conocimiento admitió la acción de tutela, disponiendo la notificación tanto de la parte accionante como del accionado y vinculados, a fin de que estas últimas ejercieran el derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió. SENTENCIA IMPUGNADA Tramitada la instancia, el A-quo la finiquitó mediante la sentencia2 que generó la impugnación, en la que decidió: “NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor EMIDIO ZACCAGNINI SIABATTO contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA y los vinculados al contradictorio por pasiva, por las consideraciones expuestas”.
Para llegar a esa determinación, el Despacho de primera instancia señaló que la improcedencia del amparo resulta evidente, en tanto que el juez constitucional “no puede entrar a estudiar cuestiones que exceden el límite de sus competencias”, pues la inconformidad planteada debe ser resuelta “al interior del proceso ejecutivo tramitado en el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA bajo el radicado 54001400300620130037800, y no a través del mecanismo de amparo constitucional”.
Adujo que lo requerido por el accionante “no está relacionado con actuaciones administrativas del juez, sino con actuaciones judiciales que están sometidas a las reglas propias del proceso en que se tramita”; luego, no puede considerarse transgresión alguna al derecho fundamental de petición, de ahí que este tipo de pedimentos con miras a “impulsar una 1 Archivo 005 de la carpeta de primera instancia. 2 Archivo 027 de la carpeta de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00369-01 actuación de la misma naturaleza, deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio”. Precisó que, mediante auto del 28 de febrero de 2025, el Juzgado accionado se pronunció de la solicitud incoada por el precursor y que el mismo no “invocó, ni acreditó ostentar condiciones particulares de vulnerabilidad, que tornen ineficaces o inoportunas las acciones ordinarias, ni tampoco se advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable”.
DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión antes mencionada, el extremo impulsor presentó impugnación3, alegando que el auto proferido por el Juzgado accionado en donde dispuso requerir al secuestre “deja en el limbo mi legítimo derecho a la propiedad privada”, por cuanto estará sometido a “la diligencia del secuestre (…) a su buena o su mala gestión”.
Añadió que no existe otro mecanismo para la defensa de sus prerrogativas, reiterando que no puede estar “sometido a unos términos legales de los cuales no soy parte” y que, en este caso, si se presenta un perjuicio irremediable, porque debe cumplir con la entrega del inmueble prometido en venta, so pena de incurrir en el pago de la clausula penal que asciende a $200.000.000 de pesos.
Tramitada la instancia en legal forma, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 3 Archivo 033 de la carpeta de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00369-01 La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 86, la figura de la Acción de Tutela como una herramienta adicional a las ya establecidas por nuestra legislación, para brindar solución a los conflictos originados en las distintas actividades de la persona en sociedad, siendo su fin primordial el de ofrecer a las personas una protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos expresamente señalados en la ley, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o también como medio transitorio de inmediata aplicación a efecto de evitar un perjuicio irremediable, cuando aquellos hayan sido previstos.
Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando, se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y por supuesto, que haga presencia la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-141 de 2018, con ponencia de la Doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, expuso: “(…) 7. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
Por ello estableció diversas 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00369-01 condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.
Tales condiciones son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 7.1.
Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. 7.2.
El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosafectado, de guarda defensa relación judicial con la al alcance del excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.3.
Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00369-01 inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 7.4.
Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 7.5.
También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. 7.6.
La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. (…) Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00369-01 9. Frente a las causales especiales de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos4 en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela5.
Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: • Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. • Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. • Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 4 Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-671 de 2010;, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; 5 Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00369-01 • Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. • Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. • Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (…)” CASO CONCRETO Descendiendo al caso que centra la atención de la Sala, se advierte que la queja constitucional se dirige a cuestionar la supuesta postura omisiva asumida por el Despacho Judicial accionado en el proceso ejecutivo con radicado No. 54001-4003-006-2013-00378-00, al sustraerse de resolver la solicitud de fecha 23 de enero de 2025, mediante la cual el actor pide el “retiro del vehículo” de placa CRL-780 que se encuentra en el 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00369-01 “parqueadero de mi propiedad”, el cual fue presuntamente embargado y secuestrado con ocasión del aludido trámite compulsivo. Del proceso allegado, no queda duda que mediante auto del 28 de mayo de 20136, se libró mandamiento de pago en contra de JUAN BERNARDO SALCEDO CAMELO, producto de la demanda ejecutiva incoada por BANCOOMEVA.
Seguidamente, el 18 de julio del mismo año7, se decretó el embargo y secuestro del automotor de placa CRL-780 de propiedad del ejecutado. Una vez consumado el embargo y retención del vehículo, por auto del 18 de septiembre de 20148, se comisionó al Inspector de Policía de Cúcuta para llevar a cabo la diligencia de secuestro, siendo practicada el 25 de marzo de 20159, en donde se hizo entrega formal de rodante al secuestre designado REINALDO ANAVITARTE REYES, y, además, se dejó constancia que el automotor fue llevado “al parqueadero de la calle 10 avenida 12 No. 12-68 Centro, Cúcuta”.
Una vez agotadas las etapas propias de este tipo de juicios, el 23 de enero de 202510, el hoy accionante le solicitó al Juzgado fustigado el “retiro del vehículo”, así como el pago “correspondiente por concepto de uso de parqueadero”; pedimento que fue resuelto por auto del 28 de febrero de 202511, en donde se requirió al secuestre designado para que “asuma sus atribuciones en (sic) base a las facultades y deberes de su cargo, ante la incapacidad del señor Emidio Zaccagnini Siabato, de seguir manteniendo Archivo 004 del cuaderno denominado “C01Principal” 7 Archivo 002 del cuaderno denominado “C02MedidasCautelares” 8 Archivo 015 del cuaderno denominado “C02MedidasCautelares” 9 Archivo 028 del cuaderno denominado “C02MedidasCautelares” 10 Archivo 045 del cuaderno denominado “C01Principal” 11 Archivo 048 del cuaderno denominado “C01Principal” 6 “ExpedienteJuzgadoSextoCivilMunicipal”.
Carpeta “ExpedienteJuzgadoSextoCivilMunicipal”. Carpeta “ExpedienteJuzgadoSextoCivilMunicipal”. Carpeta “ExpedienteJuzgadoSextoCivilMunicipal”. Carpeta “ExpedienteJuzgadoSextoCivilMunicipal”. Carpeta “ExpedienteJuzgadoSextoCivilMunicipal”. Carpeta 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00369-01 el vehículo anteriormente identificado en su parqueadero, ubicado en la Avenida 10 No. 12-62 del barrio El Contento de esta ciudad”.
De este modo, teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la supuesta vulneración alegada cesó, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el juzgado accionado emitió el pronunciamiento requerido en el trasegar del trámite constitucional primigenio y frente a la solicitud elevadas por la hoy actora vía tutela.
Frente a la figura del Hecho Superado, la Corte Constitucional consideró, que “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”12.
Y es que no puede admitirse, como lo pretende el precursor, que a través de esta senda se ordene directamente el retiro del vehículo de placa CRL780 que se encuentra en el pluricitado parqueadero y, además, que se disponga el pago del “servicio de parqueadero desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el día del retiro”, por la sencilla razón que ello debe ser estudiado, valorado y decidido por el Juez Natural que conoce el asunto, sin que sea plausible considerar que la acción de tutela sustituya los procedimientos ordinarios, ni menos aún que sirva como mecanismo paralelo a estos, de ahí que está vedada la intervención del Juzgador Constitucional en estos precisos casos, en tanto que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”.13 12 Sentencia T-038 de 2019.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00369-01 Lo anterior adquiere vigor, si en cuenta se tiene que el extremo interesado no presentó recurso alguno en contra del veredicto adiado 28 de febrero de 2025, que dispuso requerir al secuestre para que se haga cargo del mencionado vehículo, siendo esta la actuación la que una vez finiquitada, llevaría a habilitar el mecanismo excepcional que es la acción de tutela, sin que sea dable en estos momentos invocar cuestionamiento alguno, cuando, se itera, el escenario propicio para el efecto es el propio proceso compulsivo en cuestión. Entonces, la parte accionante debió acudir a la formulación de los recursos que la ley establecía para el efecto, en contra de la decisión que resolvió la solicitud elevada, pero no lo hizo, escenario que restringe la posibilidad de acudir a este mecanismo como si de una instancia adicional o alternativa se tratara.
En relación con la obligación de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, la H. Corte Constitucional, ha precisado que “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”14 En suma, es “deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter 14 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 1994. Mag. Ponente Jorge Arango Mejía. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00369-01 alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la justicia ordinaria, conllevando un desborde institucional a través del abuso de la Jurisdicción Constitucional.”15 Lo anterior resulta sensato, pues si se permite acudir sin restricción al amparo, bajo una premisa cimentada en la existencia de supuestos de hecho que realmente no constituyen una fehaciente vulneración de las prerrogativas fundamentales “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”16.
Adicionalmente, a criterio de esta Sala de Decisión, en el presente asunto no se vislumbran circunstancias que propicien la configuración de un perjuicio irremediable17 en detrimento de la parte accionante y que obligue la intervención del juez constitucional, al menos de manera transitoria18. Ciertamente, pese a que la parte actora enrostró las eventuales consecuencias contractuales que podrían derivarse de no lograr el retiro inmediato del automotor, ello no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de un peligro grave, cierto e inminente que ponga en riesgo sus prerrogativas fundamentales y que requiera la implementación medidas urgentes e impostergables a fin de neutralizarlo, 15 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2012.
Mag. Ponente Adriana María Guillén Arango. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2007. Mag. Ponente Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2010. Mag. Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2021. Mag. Ponente Cristina Pardo Schlesinger. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00369-01 sobre todo, al tratarse de un asunto eminentemente económico y patrimonial. Para finalizar, esta Superioridad quiere llamar la atención a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, por el excesivo lapso transcurrido a la hora de realizar el reparto del presente asunto entre los Magistrados de esta Sala de Decisión, el cual solo tuvo lugar el 30 de mayo de 2025, pese a que las diligencias le fueron remitidas desde el 28 de marzo del mismo año, de ahí que resulta menester que adopten las medidas pertinentes para que en lo sucesivo no se incurra en este tipo de moras y omisiones.
En consonancia con lo consignado, todo lo advertido conduce a un solo camino y no es otro que la improcedencia del amparo, precisamente porque la amenaza predicada por la parte accionante al derecho fundamental reclamado, en este momento procesal carece de objeto, dado que, en el estadio primigenio, el Despacho enjuiciado procedió a pronunciarse sobre la solicitud elevada dentro del asunto judicial pluricitado; amén de que el suplicante no agotó íntegramente los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance; circunstancias que impiden encontrar resguardo en esta excepcional vía, lo que conlleva a ratificar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 12 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00369-01 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Cumplido lo anterior, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSTANCIA: Aprobada según acta de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SANCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 15