Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01120230014601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.101, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por HOMERO LEON CLAVIJO en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

Bajo radicación 76001305-011-2023-00146-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE ordenada en la Sentencia N°224 del 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA LA OBLIGACIÓN, propuesta la UGPP. ABSUELVE a la demandada UGPP de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

Costas al demandante y en favor de la demandada. Conforme el artículo 69 del C.P.T. y S.S. si no fuere apelada. Razones del juzgado: Se establece como hecho no controvertido que el demandante, Homero León Clavijo, nació el 28 de abril de 1962 y laboró para la extinta Telecom entre el 17 de diciembre de 1982 y el 25 de julio de 2003, acumulando más de 20 años de servicios.

También quedó acreditado que la terminación del vínculo laboral se produjo de manera unilateral por parte de Telecom, en desarrollo de la liquidación de la entidad, y que la UGPP negó la pensión convencional mediante resoluciones de agosto y octubre de 2022 al considerar que el demandante no estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al estudiar el caso, el juzgado observa que, para el 1.º de abril de 1994, el demandante tenía 31 años de edad y 11 años y poco más de servicio, por lo que no cumplía ninguno de los requisitos exigidos para integrar el régimen de transición (40 años de edad o 15 años de servicio). Se analiza el contenido de la adenda convencional aplicable a Telecom y la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral, que señala que la adenda es válida, de naturaleza aclaratoria y que limita el acceso a la pensión convencional a los trabajadores que se encontraran dentro del régimen de transición. Con fundamento en ello, el despacho concluye que, al no cumplir el actor el presupuesto habilitante del régimen de transición carece del derecho a las modalidades de pensión convencional previstas, tanto la de 25 años de servicio sin edad como la de 20 años y 50 de edad.

En consecuencia, la pretensión principal es negada y el juzgado pasa a estudiar subsidiariamente la pensión sanción. Tras examinar la normatividad aplicable, se señala que el vínculo terminó por supresión de cargos, lo cual constituye un despido legal pero no una justa causa, satisfaciendo el primer requisito para la pensión sanción. También se acredita que el demandante contaba con más de 20 años de servicio, cumpliendo el segundo requisito.

Sin embargo, al revisar el tercero —que el trabajador no estuviera afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador— el despacho constata que el actor sí estuvo afiliado al ISS/Colpensiones desde 1994 hasta su retiro. Por ello se concluye que no se configura la condición indispensable para la pensión sanción, lo cual conduce a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, a absolver a la UGPP de todas las pretensiones.

Apelación Demandante: Frente a esta decisión, el apoderado del demandante interpone recurso de apelación, argumentando que el juzgado desconoció la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema sobre el régimen especial de Telecom, particularmente lo previsto en el Decreto 2661 de 1960 y su incorporación a la Convención Colectiva de 1996–1997.

Sostiene que la sentencia C-068 de 1996 y las sentencias SU-143 de 2020 y SL761 de 2021 confirman la vigencia y aplicabilidad del régimen especial, incluso sin la necesidad de cumplir los requisitos de la transición de la Ley 100,-761 de 2021 confirman la vigencia y aplicabilidad del régimen especial, incluso sin la necesidad de cumplir los requisitos de la transición de la Ley 100, pues la adenda no podía modificar el régimen especial ni restringir derechos, según lo expresamente declarado en su propio texto.

Alega que el juzgado confunde el alcance general de la convención con el ámbito particular de la HOMERO LEON CLAVIJO en contra de UGPP adenda, aplicando equivocadamente exigencias propias del régimen de transición a todos los trabajadores, lo cual implica interpretar la norma en contra del trabajador en contravía del principio de favorabilidad.

Por ello solicita la revocatoria total de la sentencia y el reconocimiento de la pensión especial reclamada. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No.87 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No cumplirse con los presupuestos procesales dispuestos en la norma convencional, para ser derechoso de la pensión de jubilación dispuesta en la convención 96-97 suscrita entre TELECOM y SITTELECOM Y ATT, en tanto, fue la misma convención quien de forma expresa dispuso previo el cumplimiento del régimen de transición de la ley 100 de 1993, la revisión de los requisitos jubilacionales.

El examen del asunto procede conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) siendo el de la apelación, tener derecho a la pensión de jubilación de la convención 96-97 de TELECOM, sin que sea aplicable para ello el régimen de transición del art. 36 de la ley de 100/93. Argumentos de alzada considerados desafortunados por la Corporación, por cuanto, de la lectura del texto convencional aportado, sí se exige a los trabajadores convencionistas la pertenencia al régimen de transición para acceder a cualquiera de las tres modalidades pensionales dispuestas en la convención: i) bien para los 25 años de servicios en cualquier edad, ii) con los 20 años de servicios para disfrutar a los 50 años, o iii) los de cargos de excepción con 20 años de servicios sin consideración de la edad.

Es que, fue el resultado conseguido por las partes, tras la negociación colectiva, que decidieron darle un alcance al art. 2 de la convención 96-97 y dispusieron de forma expresa: (pág. 127, 128, 02Demanda; cuaderno Juzgado). Disposición que no tiene, como lo quiere hacer ver el recurrente, ninguna interpretación diferente a lo expresado como voluntad de las partes, como tampoco existe en la providencia especializada en cita del recurso (SL 761 de 2021) tal desconocimiento de las líneas convencionales por parte de la Corte Suprema, por el contrario, la alta Corporación en dicha providencia da total respeto al acuerdo convencional y considera que, son los beneficiarios del régimen de transición del art. 36 quienes pueden optar por cualquiera de las modalidades jubilacionales de la convención, veamos: ”huelga resaltar que examinados los documentos reclamados por la impugnación, esto es, el Instructivo del Plan de Pensión Anticipada y la Adenda al artículo 2° de la CCT 1996-1997 (f.° 93 a 100 y 101, cuaderno n.° 1), prescindiendo de las circunstancias que en otrora habían sido advertidas, conforme lo determinó el Juez Constitucional, esto es, de la falta de 2 HOMERO LEON CLAVIJO en contra de UGPP confrontación de la valoración que el Tribunal realizó del Acta aprobatoria n.° 1782 de 2003 y del entendimiento que imprimió a los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960, se observa: … v) Que la Adenda al artículo 2° del Convenio Colectivo 1996-1997, tuvo por objeto «aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: …” SL 761 de 2021 Sumando a lo anterior, el análisis realizado por la Sala de casación laboral en caso de los trabajadores de la sentencia SL 761, lo fue para una pensión anticipada, que es una prestación totalmente diferente a la pretendida por el aquí demandante1, pero siempre dando cuenta de que, al tratarse de pensiones especiales, la taxatividad de las disposiciones debe ser cumplida por los peticionarios 2 y resalta a uno de los peticionarios de esa providencia, que, no estando dentro de la acusación de casación, a diferencia de los demás, sí cumple con una de las disposiciones del art. 36 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, que es tener más de 15 años de servicios al 01 de abril de 1994, y, referente al reconocimiento pensional realizado por el juzgado de ese caso, al ser conforme las disposiciones legales del Decretos 1835 de 1994 y Decreto 2661 de 1960 y dado que el ataque realizado por el casacionista Par Telecom, estuvo dirigido solamente al reconocimiento de la pensión anticipada y el retén social, la Corte dijo no ocuparse de tema diferente, luego, contrario a lo afirmado por el actor de este proceso que nos ocupa, la Sala Laboral no dispuso interpretación alguna de la norma convencional de TELECOM diferente a la lectura del texto contractual.

Reiterado así en la sentencia SL1396 de 2025: “En ese estado de cosas, inclusive, halla su razón de ser la adenda a la cláusula, en la que quedó plasmada la intención de los interlocutores sociales de reconocer la pensión de jubilación, bajo los requisitos de edad y tiempo de servicios, que traía aparejado el Decreto 2661 de 1960, pues sin esa precisión, de acuerdo con lo explicado, no habría podido acudirse a tal precepto, ni siquiera en punto de esos elementos.

Ciertamente esa adición a la CCT 1996-1997 con semejanza en las condiciones de los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, determinó el reconocimiento pensional en favor de los trabajadores de Telecom: i) que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad; ii) que contaran con 25 o 20 de aquellos, sin consideración a la edad, en el último caso, siempre y cuando laboraran en un cargo de excepción.” Por consiguiente, al ser cierta la conclusión de instancia, no controvertida en el recurso, de no cumplirse por el actor las requisitorias del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, no resulta procedente la concesión de la pensión de jubilación convencional del art. 2 de la convención 1 “Así las cosas, como los trabajadores enlistados que ocupaban cargos ordinarios, no cumplían las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible acceder a la pensión anticipada.” SL 761 de 2021 2 “Sobre el particular, se explicó en la sentencia CSJ SL5528-2018, con referencia en la CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780, que «cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, solo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos […]», lo que para el caso, significaba «[…] además de la edad o el tiempo de servicios en cualquiera de los regímenes especiales de pensiones mencionados, debe estar la persona o presunto beneficiario en transición conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por así condicionarlo al instructivo de marras y la adenda convencional». ” SL 761 de 2021 3 HOMERO LEON CLAVIJO en contra de UGPP 96-97.

Confirmándose la absolución e imponiéndose costas ante lo impróspero del recurso conforme el art. 365 CGP. Es por todo lo anterior que debe confirmarse la absolución de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado, se fijan agencias en $500.000.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4