REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora 110013103.005.2013.00453.02 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutada Wilma Blanca Andrade Navarrete contra el acápite del auto dictado el 22 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual ordenó informar a la autoridad registral competente la vigencia de la medida cautelar previamente decretada respecto de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria número 50N-20683232 y 50N-20683233.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, entre otros aspectos, el juzgado ejecutor cognoscente ordenó: “Revisado el expediente, considerando que se advierte en las anotaciones no. 4 de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto del presente proceso que fueron canceladas las medidas de embargo aquí decretadas por cuenta de haberse declarado la caducidad de dichas cautelas, comoquiera que dicha actuación no había sido informada a esta sede judicial, al tenor a lo establecido en el artículo 599 del C. G. del P. se resuelve: Por secretaría se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, indicando que la medida cautelar de embargo decretada y practicada al interior del presente proceso sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarias No. 50N-20683232 y 50N-20693233 aún continua vigente y no hay lugar a disponer su levantamiento hasta que ésta autoridad así lo ordene, de ser el caso, deberá proceder con su renovación en virtud que se trata de un proceso hipotecario o incluso de encontrarlo necesario proceder a inscribir nuevamente el embargo de los mismos”.
Radicado 110013103005-2013-00453-02 Decide Apelación Auto Jear Contra lo anterior, se alzó la apoderada judicial de la ejecutada Wilma Blanca Andrade Navarrete, vía recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 421 del Código General del Proceso.
El reproche de la parte recurrente increpa parte del contenido del auto de fecha 22 de abril de 2025, se resume a lo siguiente: “acudo ante su despacho, a efecto de interponer el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, en contra del auto notificado el día 23 de abril de 2025, que DECRETÓ EL NUEVO EMBARGO, SE SOLICITA SE REVOQUE, por cuanto no es procedente, en consideración (sic) existe prohibición en tal sentido, ya que actualmente existe otro secuestro decretado y practicado anteriormente que no se ha levantado”.
En primer orden, se indica que la sustentación esbozada por la apoderada judicial de la apoderada judicial de la señora Andrade Navarrete resulta escueta y por demás confusa, pues no se precisa cuál es la norma que contiene la prohibición a la que refiere, menos aún si el “otro” embargo y secuestro que no se ha sido “levantado” corresponde a aquel dispuesto dentro del proceso de la referencia o en alguno otro, en cuyo caso debió ilustrarse la autoridad judicial que los decretó y el radicado que identificaría ese asunto.
A renglón seguido, se recordará que, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, indica que: "Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decreto solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual periodo hasta por dos veces.
Vencido el termino de vigencia o sus prorrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respective titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
PARAGRAFO. El termino de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto". Radicado 110013103005-2013-00453-02 Decide Apelación Auto Jear Asimismo que, el artículo 42 del Código General del Proceso le impone al juez el deber de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor económica procesal”.
Por último, se trae a colación el artículo 468 ibidem, el cual consagra unas disposiciones especiales en tratándose de la efectividad de la garantía real, en el sentido que cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, podrá solicitar su embargo y secuestro de los bienes hipotecados o dados en prenda y así deberá ordenarse por el juez cognoscente.
Pero, además, adviértase que, la profesional del derecho recurrente realizó una lectura errónea de lo resuelto en el acápite materia de reparo, toda vez que lo ordenado por el funcionario jurisdiccional de primer grado fue informar a la autoridad registral competente que la medida de embargo decretada en este proceso respecto de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria número 50N-20683232 y 50N-20683233, aún se mantenía vigente y no había lugar a su cancelación y/o levantamiento, señalándole que, “ser el caso, deberá proceder con su renovación en virtud que se trata de un proceso hipotecario o incluso de encontrarlo necesario proceder a inscribir nuevamente el embargo de los mismos”, sin que ello implicara el decreto de una nueva medida, sino la reiteración de la vigencia y validez de aquella ya ordenado por cuenta de esta acción ejecutiva hipotecario.
Enfatícese que, lo que está procurando realizar el juez a quo es garantizar la materialidad de las medidas decretadas con antelación en pro del derecho que le asiste al acreedor de procurar la satisfacción de su derecho con los bienes de propiedad del demandado, tal como lo prevé el 599 del estatuto procesal en comento. Así las cosas, el camino a seguir es confirmar el auto impugnado, sin que haya lugar a imponer condena en costas con cargo a la recurrente comoquiera que no aparece acreditada su estructuración. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, Radicado 110013103005-2013-00453-02 Decide Apelación Auto Jear RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el acápite del auto dictado el 22 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual ordenó informar a la autoridad registral competente la vigencia de la medida cautelar previamente decretada respecto de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria número 50N-20683232 y 50N-20683233, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de conocimiento, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f33e0b96d864748731b92686dc9023b0c32855684332d042da73f39e c81f0084 Documento generado en 15/10/2025 08:57:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 110013103005-2013-00453-02 Decide Apelación Auto Jear