Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, proceden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2023-00100-01, adelantado por JHON FREDY GUZMAN DONCEL contra ZTE CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA y ZTE COLOMBIA S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA Jhon Fredy Guzmán Doncel instauró demanda ordinaria laboral en contra de ZTE Corporation como matriz de la sociedad ZTE Corporation Sucursal Colombia y ZTE Corporation Colombia SAS con el fin de que se declare que con estas ha existido un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2011 sin solución de continuidad, que se ha presentado incumplimiento a la movilidad salarial.
En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva en solidaridad al pago del reajuste salarial y prestacional desde 2012, así como reajuste a los aportes a seguridad social, indexación y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 6 de octubre de 2011 ingresó a laborar para ZTE Corporation como matriz de la sociedad ZTE Corporation Sucursal Colombia mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como técnico de mantenimiento en la ciudad de Ibagué y los municipios del Tolima, como salario fue pactado para ese año la suma de $1.200.000.
El cargo fue catalogado como de dirección, confianza y manejo de modo que no se sujetaría jornada máxima legal y debía tener disponibilidad 24 horas por lo que recibiría $400.000 adicionales al salario. Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 Indicó que está afiliado a la organización sindical Utraclaro. Mediante laudo arbitral de 24 de noviembre de 2014 se concedió incremento salarial del IPC más 2.5 puntos para el primer año y 3 puntos para el segundo y bono de navidad equivalente a 12 días de salario.
En enero de 2015 la demandada realizó un único incremento de $44.000, por lo que desde ese año percibe como remuneración la suma de $1.244.000. CONTESTACION COLOMBIA ZTE CORPORATION SUCURSAL Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la suscripción del contrato de trabajo, pero aclaró que tal relación desde octubre de 2011 fue objeto de sustitución patronal con ZTE Colombia SAS por lo que desconoce los hechos ocurridos de esa data en adelante.
Como excepciones formuló las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe y la genérica. CONTESTACION ZTE COLOMBIA SAS Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y precisó que desde el 6 de octubre de 2011 operó sustitución patronal con esta y la prestación del servicio se mantuvo en los términos inicialmente pactados.
Aceptó lo expuesto por el actor respecto del salario, pero aclaró que desde el 1 de enero d e2014 el salario es de $1.300.000. Indicó que el pliego de peticiones elevado por el sindicato Ultraclaro fue presentado el 26 de septiembre de 2013 y el trabajador se afilió a esa organización sindical hasta el 20 de febrero de 2014 y precisó que el incremento salarial contenido el laudo arbitral aplicaba únicamente para los trabajadores que percibieran como salario básico la suma de $800.000.
Manifestó que desde el 1 de enero de 2015 el salario básico cambio a la suma de $1.244.000 y en el año 2024 correspondía a la suma de $1.300.000. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 19 de febrero de 2025 declaró que entre ZTE COLOMBIA S.A.S. y el demandante JHON FREDY GUZMÁN DONCEL existe un Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2011, en el cual operó la figura de sustitución patronal.
Condenó a la pasiva al pago de la diferencia por salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y aportes a seguridad social. Negó las demás pretensiones de la demanda. Absolvió de todas las pretensiones a ZTE Corporation Sucursal Colombia. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condeno en costas a ZTE Colombia SAS a favor del actor y a su vez, este y a favor de ZTE Corporation Sucursal Colombia.
Indicó que, aunque el incremento salarial ha sido considerado por la Sala de Casación laboral como un conflicto económico que escapa de la aplicación directa del artículo 53 constitucional (SL18004 de 2017) el juzgado acogería la tesis de la Corte Constitucional expuesta en diferentes sentencias como la T 276 de 1997 que avala la intervención del juez ordinario en aras de ajustar el valor del salario para mantener el poder adquisitivo de la moneda y por ende la movilidad salarial.
Analizado el laudo arbitral respecto del cual el actor solicita el incremento, concluyó la A Quo que no opera para el caso dado que los porcentajes allí establecidos operaban para los trabajadores que devengaran un salario básico, supuesto factico en el que no encuadra la situación del actor, no obstante, consideró procedente el reajuste salarial con base en la variación porcentual anual del IPC, por cuanto aplicando el mismo se garantiza el poder adquisitivo del salario, ante la ausencia de pacto, convención o acuerdo entre empleador y trabajador y resaltando que en este caso particular, es totalmente evidente la inmovilidad del salario y el perjuicio sufrido por el trabajador.
Declaró probada la excepción de prescripción para aquellas acreencias labores exigibles con anterioridad al 27 de abril de 2020 y calculó el valor del ajuste sobre el salario y el valor adicional cancelado por disponibilidad bajo el entendido que el mismo ostenta carácter salarial, imponiendo condena por esos conceptos y las consecuentes cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
Negó la indemnización moratoria dado que la misma emerge a la finalización de la relación sustancial la cual pervive en este evento. Negó la causación de interés legales al no ser procedente frente a acreencias del orden laboral, en su lugar, ordenó el pago de la indexación. Negó la solidaridad respecto de la demandada ZTE Corporation Sucursal Colombia dado que no hay condenas a cargo del periodo anterior al que mediara la sustitución patronal, absolviendo a esa Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 entidad de las pretensiones de la demanda e imponiendo condena en costas a cargo del demandante y a su favor.
Condenó en costas a la demandada ZTE Colombia SS a favor del actor. RECURSO DE APELACION ZTE COLOMBIA SAS 1. Conflicto económico o jurídico. Refirió que la nivelación salarial solicitada comprende un conflicto económico, pues, lo que persigue es obtener una remuneración, por tanto, es un asunto económico que escapa de la competencia del juzgador al que no él es dable dar aplicación del artículo 53 constitucional alusivo a la movilidad salarial. 2.
Prescripción. La A quo erró al hallar el momento a partir del cual operó el fenómeno de la prescripción, ya que el proceso radicado en el año 2020 fue dirigido contra otra empresa que fue absuelta y la pasiva fue incluida en el proceso en la etapa de reforma de la demanda y conoció de la existencia de la misma solo hasta su notificación, de modo que es a partir de ese momento que se debe contabilizar el fenómeno de la prescripción. 3.
Movilidad salarial. Arguyó que no es viable su “aplicación” por la jurisdicción ordinaria y que implementó unos incrementos salariales conforme a las potestades que tiene como empleador y con base en ello realizó el respectivo pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. 4. Costas. Solicitó que en virtud de la revocatoria de la decisión corra la misma suerte la condena en costas a su cargo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA ZTE COLOMBIA SAS Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre el asunto objeto de estudio corresponde a un conflicto de carácter económico o jurídico. En caso de ser un conflicto jurídico determinar si hay lugar a dar aplicación a la movilidad salarial, desde cuándo operó el fenómeno de la prescripción y si hay lugar a imponer condena en costas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el ajuste salarial de una remuneración superior al s.m.l.m.v, cual es el caso que se estudia, corresponde a un conflicto económico, pues, no existe fuente legal convencional que ordene el incremento pretendido, por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones.
En el sub judice no existe controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, como tampoco fue discutida la improcedencia del incremento salarial conforme a las previsiones del laudo arbitral. Movilidad salarial La movilidad salarial se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, norma que establece para Colombia la remuneración mínima, vital y móvil y trasladó a la ley la regulación de este principio.
Por virtud del artículo 148 del CST el salario mínimo se modifica anualmente en los términos previstos por el gobierno nacional, no obstante, para los contratos de trabajo cuya remuneración sea superior al mínimo y desde el punto de vista legal no están sometidos a un incremento inexorable que refleje la variación del IPC, dado que no existe una norma que así lo prevea.
En este orden, no le es dable a la jurisdicción ordinaria a través de la especialidad laboral ordenar un incremento salarial que no encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico, de este modo, en los eventos en que un trabajador devengue un salario superior al s.m.l.m.v debe procurar su aumento mediante (i) negociación directa, o, (ii) conflicto colectivo.
Así las cosas, y dando estricta aplicación al artículo 2 del CPTSS esta jurisdicción carece de competencia para conocer de un conflicto Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 que recae netamente sobre el incremento de una remuneración superior al s.m.l.m.v, ello, en razón de revestir carácter puramente económico. Sea preciso aclarar que escapan de esta previsión los conflictos que se fundamenten en el principio de a trabajo igual, salario igual (Art. 143 CST), contienda que reviste tintes jurídicos, de discriminación y trato desigual que comprenden un conflicto jurídico.
Sobre el ítem la Sala de Casación laboral en sentencia SL 1071 de 2021 asentó: “…Ahora, en relación con la actualización del salario en el caso de los servidores vinculados a través de un contrato de trabajo, como en el sub lite, en principio, esta Corporación ha adoctrinado que tal asunto debe ser objeto de acuerdo entre las partes vinculadas en la relación laboral, individual o colectivamente consideradas y, que por lo tanto, no le corresponde al juez laboral tomar ninguna decisión al respecto, así se presente un desequilibrio cuando transcurre un período y el salario se mantiene estático, pese a que el índice de precios al consumo aumente en dicho lapso; excepto cuando se trata de un trabajador que devengue el salario mínimo legal o existe una disposición contractual que así lo establezca.
Ese criterio se configuró a partir de los siguientes argumentos: (i) que las solicitudes de ajustes salariales no corresponden a un conflicto de orden jurídico sino económico que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral; (ii) que no existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue a un empleador a actualizar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; y (iii) que el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado.
Así se ha sintetizado, entre otras, en las siguientes providencias de la Sala: CSJ SL 15046, 13 mar. 2001; CSJ SL 33420, 27 ene. 2009; CSJ SL 33825, 10 feb. 2009; CSJ SL 36894, 16 mar. 2010; CSJ SL 38947, 1º feb. 2011; CSJ SL 46922, 1.º mar. 2011; CSJ SL427-2013; CSJ SL3933-2014; CSJ SL7384-2014; y CSJ SL18004-2017. Precisamente, en este último fallo donde otro grupo de demandantes accionó contra la misma entidad aquí demandada, la Sala al rememorar la sentencia CSJ SL 46855, 1º feb. 2011 así reflexionó: (…)“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 Ahora, ya más recientemente, con referencia al mismo tema esta Sala volvió a pronunciarse dentro de la sentencia CSJ SL4260-2020, jurisprudencia que se encuentra fundada en un estudio más actualizado, cuya reproducción se realiza in-extenso dada su pertinencia, relevancia y completitud para la resolución del presente recurso, en la citada decisión así enseñó la Corte: […] La posición de la Corte Suprema respecto de discusiones salariales diferentes a la del mínimo legal La Corte ha sostenido de tiempo atrás que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico, propio de otros escenarios, y no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.° del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido general de que las competencias judiciales son regladas.
La exclusión específica del conocimiento de conflictos de tipo económico encuentra asiento en lo dispuesto en el art. 3.° del Código del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que en armonía con lo señalado en los artículos 1.° y 2.°, todos ellos pertenecientes al capítulo de jurisdicción, de manera expresa sustraen de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores, los cuales, indica la norma inicialmente mencionada, se continuarán adelantando de conformidad con las leyes especiales sobre la materia.
Amén de lo anterior, ha manifestado la Corporación en diversas providencias que no existe norma legal específica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. (…) 3.4.2.
Sin embargo, este derecho, como lo ha sostenido esta Corporación no es un derecho absoluto: “El derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del Derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como Derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los Derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.
Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado Derechos de diversa naturaleza y contenido”[8]. De este modo, el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios, no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, implica que la remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad, deba aplicarse por igual a los distintos valores que puede tener la remuneración salarial de los trabajadores. 3.4.3.
Como se demostró, no tiene que ser igual, ni fáctica ni jurídicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo. El mantener el poder adquisitivo Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 de los salarios bajos, ha dicho esta Corporación, tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa.
Por el contrario, quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable. 3.4.4. De lo expuesto se infiere que el artículo 53 de la Constitución, cuando habla de salario “móvil”, sí está consagrando el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero que este mandato no puede interpretarse, como lo hace el demandante, en el sentido en que todos los salarios superiores al mínimo deben ajustarse anualmente en el mismo porcentaje en que haya sido incrementado aquél. (…) Luego entonces, no se trata de desconocer las realidades socioeconómicas que afectan tanto a trabajadores como empleadores en la medida en que los fenómenos inflacionarios afectan directamente los mercados y con ello la canasta familiar al disminuirse notoriamente la capacidad adquisitiva, sino, de crear formulas y mecanismos que conjuren esos nefastos efectos o, por lo menos, los reduzcan en términos de justicia y equidad, siendo por tanto el dialogo social desarrollado en el marco cualificado (Art. 56 superior) o, en el auto compositivo (Art. 132 CST) los escenarios socialmente legitimados para discutirse y adoptarse las políticas y mecanismos salariales a fin de promoverse la tan anhelada paz y justicia social…” En este asunto, la juez de primera instancia ordenó el reajuste salarial, de una remuneración superior al s.m.l.m.v, la que conforme a lo indicado en la demanda y su contestación obedeció para los años 2011 a 2013 a $1.200.000, 2014 a 2023 a $1.244.000 y 2024 a $1.300.000, ello, en aras de mantener el poder adquisitivo de la moneda y en el IPC aplicable para cada año, supuesto fáctico que corresponde a un conflicto económico, el que como se indicó en las consideraciones precedentes escapa de la órbita de conocimiento del juez laboral, por ende, le asiste razón al recurrente en cuanto a que por la naturaleza del asunto, esta jurisdicción en la especialidad laboral y conforme lo dispone el artículo 2o del CPTSS carece de competencia para ordenar un reajuste salarial por fuera de la norma legal o convencional.
En tal orden de ideas, como la parte actora no demostró la fuente legal o contractual que prevea el incremento salarial conforme la variación anual del IPC respecto a la asignación básica percibida, superior al mínimo legal de cada anualidad, esta Colegiatura no tiene camino diferente que negar las pretensiones relacionadas con la modificación salarial con base en el IPC anual.
En consecuencia, habrá de revocarse los numerales segundo, tercero y sexto de la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En lo demás se confirmará. Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 Por sustracción de materia no se analizarán los demás argumentos del recurso. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y SEXTO de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, negar las pretensiones.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 024 del 03 de abril de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
Magistrados, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado 73001-31-05-004-2023-00100-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab52a2e80415ea9d9231c4c2aeb7c7c25d0d13a4cbf103a19becb3e66d36 b073 Documento generado en 03/04/2025 05:24:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica