Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1109-2023 Auto acepta desistimiento recurso de casación OK

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL BRAYAN ALEXIS DURÁN ROMERO MISIÓN TEMPORAL LTDA, y HALLIBURTON LATIN AMERICA SUCURSAL COLOMBIA LLAMADA EN GARANTÍA: CONFIANZA S.A. RAD.

UNICO: 68081.31.05.001.2020.00133.01 RAD. INTERNO: 1109-2023 I.

ANTECEDENTES 1El 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió “PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo por obra o labor contratada entre BRAYAN ALEXIS DURAN ROMERO y MISIÓN TEMPORAL LTDA., el primero del 19 de julio al 17 de octubre de 2017 para el cargo de asistente de cementación I, y, el segundo del 19 de octubre de 2017 al 16 de mayo de 2018 para el cargo de asistente de operaciones, conforme a lo motivado en precedencia”.

Absolvió a las demandadas de las demás cargas endilgadas en su contra y condenó en costa a la parte demandante. 2El mandatario judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El juez A quo, en el acto concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el efecto suspensivo. 3Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación impetrado y corrió el traslado respectivo. 4Como se observa en constancia secretarial que obra en archivo 010 del expediente, pasó el expediente al Despacho con los alegatos presentados por las partes. 5El 05 de mayo de 2025, la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación resolvió “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso ordinario impetrado por BRAYAN ALEXIS DURAN ROMERO en contra de MISIÓN TEMPORAL LTDA. Y HALLIBURTON LATIN AMERICA SUCURSAL COLOMBIA”.

Y condenó en costas a la parte demandante. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADA EN GARANTÍA: RAD. UNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL BRAYAN ALEXIS DURÁN ROMERO MISIÓN TEMPORAL LTDA, y HALLIBURTON LATIN AMERICA SUCURSAL COLOMBIA CONFIANZA S.A. 68081.31.05.001.2020.00133.01 1109-2023 6Por medio de escrito radicado el 19 de mayo de 2025, el mandatario judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 05 de mayo de 2025. 7El 21 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó desistir del recurso de casación elevado contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Colegiado. 8El 28 de mayo de 2025, el expediente pasó al Despacho con constancia secretarial en la que se expone que el 19 de mayo de 2025 el vocero judicial de la parte demandante impetró recurso extraordinario de casación y a su vez, que el 21 de mayo de los corrientes, el apoderado judicial recurrente desistió del recurso de casación elevado.

II. CONSIDERACIONES A fin de resolver la solicitud elevada, es menester traer a colación las disposiciones del artículo 316 del CGP1 aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S., norma que prescribe que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos. Ahora, revisado el poder que reposa en el archivo 039 del expediente digital 2, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora en el poder que le fue conferido cuenta con facultad para desistir3.

Así mismo, se advierte que la solicitud elevada no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 315 de la norma procesal general, en la que se establecen los eventos en que no es procedente la figura jurídica del desistimiento. En consecuencia, se aceptará el desistimiento formulado, sin que hubiere lugar a imponer condena en costas.

En atención a lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, RESUELVE 1 Artículo 316 del C.G.P “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario (…)” 2 Expediente digital/ Carpeta de Primera Instancia /39ApoderadoDemandanteAllegaPoder.pdf 3 Artículo 315 del C.G.P “No pueden desistir de las pretensiones: 1.

Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.3. Los curadores ad lítem.”. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMADA EN GARANTÍA: RAD. UNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL BRAYAN ALEXIS DURÁN ROMERO MISIÓN TEMPORAL LTDA, y HALLIBURTON LATIN AMERICA SUCURSAL COLOMBIA CONFIANZA S.A. 68081.31.05.001.2020.00133.01 1109-2023 PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de mayo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 191bf87a49f0a2ebde55bcbce0c701c8989bd22f2e8e18de676bf17a31760585 Documento generado en 04/06/2025 11:56:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica