Radicado No. 23 001 31 03 004 2019 00196 01 Folio 222-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 03 004 2019 00196 01 Folio 222-23 Montería, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte incidentista contra el auto proferido el día quince (15) de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante el cual se abstuvo de decretar la nulidad solicitada por la señora BEATRIZ ELENA CASTAÑO RAMÍREZ, dentro del proceso ejecutivo singular, promovido por PEDRO GHISAYS CHADID contra LEÓN DE JESÚS ZULUAGA ARISTIZÁBAL.
II.
ANTECEDENTES En el trámite del proceso de la referencia, la señora BEATRIZ ELENA CASTAÑO RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial, formuló 1 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 incidente de nulidad de la diligencia de secuestro realizada por el subcomisionado sobre los predios identificados con Matrícula Inmobiliaria Nro. 340-0043879, 340-85704 y 340-93509 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, en su calidad de poseedora de los inmuebles.
La parte incidentista indica en su petición que subcomisionado encargado de la diligencia de secuestro excedió sus facultades al no identificar correctamente los inmuebles, ingresar a los predios sin autorización y de manera violenta, secuestrar muebles y enseres del establecimiento comercial Océano Hotel Beach y no permitir la entrega de copias de la diligencia a los enterantes o presentes que atendieron la diligencia. Como causal de nulidad invocada, indica la establecida en el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso.
Expuso en el punto de “CAUSALES DE TAXATIVIDAD” de la solicitud, que en reiteradas decisiones judiciales se ha indicado sobre el principio de taxatividad en materia de nulidades, las cuales contempla las consagradas en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, artículos 132 y 133 del estatuto procesal civil, o las que expresamente señale en otras disposiciones legales, como es el caso reglado en el artículo 40 inciso 2 del C. G del P. Aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de interrogatorio a la señora BEATRIZ ELENA CASTAÑO RAMÍREZ.
III. AUTO APELADO Mediante proveído de data quince (15) de marzo de 2023 el a quo resolvió el incidente y dispuso negar la solicitud de nulidad impetrada. Como fundamento de su decisión, el juez consideró que la causal de nulidad alegada por la incidentista no se configura, dado que el procedimiento 2 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 de secuestro se llevó a cabo cumpliendo con los requisitos legales y dentro de los plazos perentorios establecidos.
Asimismo, señaló que la señora CASTAÑO RAMÍREZ no ha acreditado la calidad en la que actúa dentro del proceso, lo que impide que ostente la legitimación para solicitar la nulidad. Arguye el juez de primera instancia, que la nulidad debe estar fundada en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Que la señora BEATRIZ ELENA CASTAÑO RAMÍREZ, no indicó a cuál de las causales de nulidad del artículo 133 se refería en el escrito de nulidad. Igualmente sustentó, que la violación del debido proceso por errores en el nombre del demandante y en la referencia de la diligencia no es causal de nulidad. Y que la señora CASTAÑO RAMÍREZ no demostró ser parte del proceso ni tener interés jurídico en el mismo.
Conforme a lo anterior, resolvió abstenerse de decretar la nulidad solicitada por la parte incidentista. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte incidentista interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que resolvió abstenerse de decretar la nulidad de la medida de secuestro practicada sobre los tres inmuebles. En ese orden, alegó que el secuestro se realizó de manera irregular y con violación de los derechos de la poseedora.
Entre los motivos de inconformidad se encuentran, que el inspector de Policía que realizó la diligencia de secuestro, excedió su autoridad al incluir el secuestro de muebles que no fueron especificadas por el demandante. El 3 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 inspector no identificó adecuadamente las propiedades y no permitió que los ocupantes estuvieran presentes durante la diligencia. Indica la parte recurrente, que la nulidad invocada es la contemplada en el artículo 40, inciso segundo del C. G del P. Arguye que el a quo omitió el estudio de esta nulidad y se negó a declararla, bajo los presupuestos del artículo 133 del C. G del P. Sin embargo, la nulidad del artículo 40 no está contemplada en el artículo 133 ibídem, ya que es una de las nulidades que el legislador dejó por fuera de este artículo y gozan de validez formal.
Por ese motivo, afirmó la parte recurrente que enunció la causal y los hechos que la sustentaban. Empero, el juez de primera instancia exigió que se encuadrara en el artículo 133 del C. G del P., argumentando que la interpretación dada por el juez estaba fuera de contexto, no tiene el alcance dado por la norma y un tanto alejada de la realidad.
En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento no repuso la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 32 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 6º del C. G. del P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico a resolver 4 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si es procedente resolver el auto recurrido, en el que el a quo negó la nulidad solicitada por la parte incidentista bajo los presupuestos del artículo 133 del C. G del P., cuando lo que correspondía era analizarla a la luz del artículo 40, inciso 2, de la misma norma. 5.3.
Caso concreto El artículo 40 del C. G del P., consagra lo relativo a los poderes del comisionado: “ARTÍCULO
40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. (Negrilla propia). La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia STC16631-2022 de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, respecto a esta causal de nulidad acotó: “2.- El comisionado, como delegado que es del juzgador Radicación n° 7611122-13-000-2022-00157-01 comitente, tiene una competencia restringida, limitada a las facultades que aquel tendría de no haber conferido la comisión. Así se desprende del inciso primero del artículo 40 del citado estatuto, a cuyas 5 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 voces: “[e]l comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”.
Sobre los alcances de la comisión, asimismo la Corte ha explicado que: [n]o hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente (CSJ.
SC. 12. Ago. 2010. Exp. 2009 01281-00). 3.- Ahora, en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la delegación, la ley sanciona la respectiva actuación con nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, “[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”. 4.- Por supuesto, dicha circunstancia, como causal de invalidez procesal que es, está sometida al principio de taxatividad.
De suerte que para que se estructure, debe estar comprobado el supuesto de hecho que la origina, esto es, que la autoridad comisionada haya superado los contornos de la delegación, de lo contrario, no podrá estructurarse el vicio”. (Negrilla propia). Conforme a la normatividad citada, la nulidad alegada en relación con la actuación del comisionado será resuelta de plano por el comitente en la oportunidad a la que allí se alude.
Esto deja claro que todos los pedimentos invocados ante el comisionado deben examinarse bajo ese contexto, y la decisión del comitente solo es susceptible del recurso de reposición. Ahora bien, del auto recurrido por la parte incidentista se otea que el a quo soporta su negativa bajo el argumento que las nulidades se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 133 del C. G. del P., y que de conformidad al art. 135 ibídem, para alegar una nulidad es necesario tener 6 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos que la fundamentan y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Igualmente, sostiene que la causal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, solo se configura cuando con la práctica de la prueba se vulneran derechos fundamentales. En el caso en estudio, la parte incidentista solo indica que se cometieron errores en el nombre, como indicar que era lanzamiento en vez de secuestro, lo que no constituye una causal de nulidad.
En ese sentido, se observa que el juez de conocimiento limitó su análisis a las causales consagradas en el artículo 133 del C. G del P., y en el artículo 29 de la Carta Política, sin efectuar el estudio o pronunciamiento sobre la causal de nulidad invocada por la parte incidentista, la cual se encuentra consagrada en una normal especial, diferente al artículo 133 del ordenamiento procesal y cuya decisión no es apelable.
Dado que el a quo dio a la solicitud de nulidad impetrada, el trámite de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 ibidem, esta Sala se abstendrá de decidir sobre la alzada formulada contra la decisión adoptada. En su lugar, se remitirá el expediente al juez de primera instancia para que imprima el trámite propio del asunto, con arreglo a la reglamentación establecida en el artículo 40 del C. G del P., en el contexto y con acopio probatorio correspondiente.
De otra parte, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto no se causaron de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 8º de. C. G. del P. Finalmente, y en vista de que en el presente asunto se encuentra pendiente por resolver el recurso de súplica interpuesto por el nuevo 7 Radicado No. 23-660-31-03-001-2003-00067-01 Folio 261-23 apoderado de la parte ejecutante, una vez surtido el trámite respectivo, por secretaría se procederá a remitir el proceso al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir de fondo el auto apelado y proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, de fecha quince (15) de marzo de 2023, mediante el cual se rechazó la nulidad invocada dentro del asunto del epígrafe, conforme lo motivado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se haya surtido el recuso de súplica interpuesto y previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8