Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Instancia: Tema: Decisión: Suscrito: Ejecutivo 05001310300320240021002 Rubén Darío Sierra Moreno Manuel Guillermo Rodríguez Alcina y Valentina Quintana Escalante.
Auto Interlocutorio No. 074 Segunda Las partes se encuentran obligadas a actuar bajo los principios de lealtad procesal, buena fe, responsabilidad y diligencia de cara al trámite de los procesos, por lo que, cualquier solicitud reiterativa e infundada debe rechazarse de plano, además, de adoptarse los correctivos correspondientes. Rechaza recursos por abiertamente infundado y dilatorio.
Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a pronunciarse respecto de la apelación promovida por Manuel Guillermo Rodríguez Alcina en contra del auto emitido el 14 de febrero del 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto. Para resolver lo propio basta con memorar que el aludido profesional presentó el día 29 de julio de 2024 escrito de excepciones, no obstante, mediante auto del 4 de septiembre de 2024 el Juez de conocimiento decidió no dar trámite a las mismas, debido a que no fue allegado dentro del término legal1.
Contra esta decisión, el mismo abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que el despacho erró al contar el término legal para contestar, conforme a la fecha efectiva en que le fue remitida la demanda, indicando que en todo caso, no habían sido notificados en debida forma sus representados. 1 031AutoIncorporaInadmiteContestacionRequiere Luego de negada la reposición, se concedió la apelación. Esta sala, al desatar la alzada, en providencia del 29 de octubre del 2024, la resolvió desfavorablemente al concluir que la notificación se había llevado a cabo en debida forma y que no se había errado en la contabilización del término con que dicha parte contaba para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, dejando claro además que si el apoderado recurrente consideraba que había existido una indebida notificación, ello debió proponerlo desde un principio, antes de cualquier actuación en el proceso, por lo que, esa eventual nulidad respecto a la supuesta indebida notificación, había quedado saneada.
En la misma providencia, y ante las contradicciones del abogado y el evidente desconocimiento, a drede, de la realidad procesal, se le llamó la atención para que, en lo sucesivo actuara conforme a los deberes de ética y lealtad procesal que le imponen los artículos 78 y 79 del C. G del Proceso. No obstante lo anterior, y haciendo caso omiso, el 31 de enero del 20252, el mentado profesional Rodríguez Alcina presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, insistiendo en la indebida notificación que ya había sido objeto de análisis y decisión tanto en primera como en esta instancia, solicitud que fue rechazada de plano por no cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 135 Ib.
Decisión que igualmente fue recurrida en apelación aduciendo que no ha habido actuaciones o intervenciones que evidenciaran continuidad del proceso por lo que, en su sentir, no había precluido la oportunidad para solicitar la nulidad, y porque en todo caso, la misma no se sanea según lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 Ib. Al descorrer el recurso de apelación, la parte no apelante solicitó que se rechazara tal solicitud, y que se compulsaran copias al recurrente debido a la temeridad de su actuación. 2 001IncidenteNulidadDemandados I. CONSIDERACIONES Por supuesto que no existe duda alguna que lo invocado ahora por el apoderado recurrente, fue exactamente lo mismo que ya este Tribunal había resuelto en oportunidad anterior cuando se discutió la extemporaneidad o no de su escrito de contestación de la demanda.
Allí se dejó en claro, cómo y de qué manera la notificación hecha a sus representados se había cumplido en debida forma, y a partir de allí, cómo el computo de los términos que había hecho el juzgado para declarar la extemporanidad se ajustaba a derecho; incluso se advirtió que nulidad alguna podía invocarse debido a que con la actuación que había cumplido al contestar la demanda, sin invocarla, había quedado seneada.
Significa que, de manera inconsecuente el recurrente quiere reabrir un debate ya definido, generando con ello un evidente entorpecimiento del trámite judicial, contrariando abiertamente sus deberes éticos y profesionales, y por sobre todo desconociendo sus obligaciones procesales respecto de las cuales ya el Tribunal le había llamado la atención. Esta conducta reiterada por el apoderado judicial en invocar la supuesta indebida notificación, acompañada de alegatos contradictorios, carentes por completo de sustento jurídico, denota una clara falta de diligencia y responsabilidad lo cual no solo vulnera los principios de lealtad, buena fe y colaboración procesal, sino que configura una conducta temeraria, a la luz del numeral 1º del artículo 79 del Código General del Proceso, según el cual existe temeridad procesal “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” (destacamos).
No puede permitirse que, bajo pretextos infundados y deliberadamente contradictorios, se intente generar incertidumbre procesal y dilaciones indebidas en detrimento de la administración de justicia y del derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales, por lo que, con fundamento en los poderes de ordenación e instrucción previstos en el artículo 43, numeral 2º, el juez debió rechazar de plano el aludido escrito, pero por esta causal y no por la señalada en su providencia; y además, como bien lo solicitó la parte contraria, compulsar las copias respectivas a la Comisión de Diciplina Judicial para lo de su comptencia, a lo cual entonces se procederá. Ill.
DECISIÓN En mérito de los expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en sala unitaria. IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de diciembre del 2024, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, por el cual rechazó darle trámite de incidente de nulidad, pero por ser abiertamente infundado y dilatorio conforme se motivó.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue la conducta del profesional en derecho Vladimir Ilich Mendoza Villamizar identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.407 y T.P 75.222, en el presente proceso y proceda conforme a sus comptencias, lo anaterior sin perjuicio de que el señor Juez de primera instancia haga uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del C.G. del Proceso en consonacia con el artículo 79 del mismo Estatuto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE JESUS YEPES PUERTA. Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de08a3b5919f417f6b1d2a38b019ac089bce294e54388e31dfa3b02c21123f9b Documento generado en 28/05/2025 05:18:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica