TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Madis del Socorro Muñoz Pomare Demandado: Colpensiones y Otros Fecha del fallo: 7 de septiembre de 2022 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105002-2018-00175-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral revoca el ordinal quinto y adiciona el ordinal octavo a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Tabacos del Caribe S.A., y C.I Tairona S.A., ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
La demandante impugnó la negativa de la a quo en reconocer la pensión de vejez. Frente a esto, el Tribunal accede de forma parcial a la alzada, al considerar que la causación del derecho pensional se produce cuando se reúnen los requisitos previstos en la norma aplicable -edad y tiempo de servicio-. Por ende, al haberse reconocido la existencia de varios contratos de trabajo entre la accionante y Tabacos del Caribe S.A., y C.I Tairona S.A., y al condenarse a estos a sufragar el cálculo actuarial correspondiente, es posible contabilizar dicho tiempo a efectos de reconocer la pensión de vejez a favor del actor, eso sí, condicionando el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte de los ex empleadores.
Por tanto, el Tribunal reconoció la pensión de vejez a favor de la actora, bajo la aludida condición y declaró parcialmente probada la excepción de “prescripción”, y probada la de “improcedencia de cobro de intereses moratorios”. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 1- La demanda La señora Madis del Socorro Muñoz Pomare demandó a Tabacos del Caribe S.A., y C.I Tairona S.A, en calidad de empleadores y a la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones, como entidad de seguridad social. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que la justicia ordinaria condene a Tabacos del Caribe S.A., y C.I Tairona S.A a pagar el cálculo actuarial correspondiente al período dejado de cotizar, desde el 19 de mayo de 1972 hasta el 8 de octubre de 1994, y desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de mayo de 2001, respectivamente; y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivamente a su favor una pensión de vejez vitalicia en los términos del Acuerdo 049 de 1990, así como las primas, intereses moratorios y la indexación. La señora Muñoz Pomare fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.1 Comenta la accionante que nació el 21 de septiembre de 1955. 1.2 Que laboró en dos empresas: en Tabacos del Caribe S.A. desde el 19 de mayo de 1972 hasta el 8 de octubre de 1994, desempeñando labores como auxiliar de servicio general; y en C.I Tairona S.A., desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de mayo de 2001, en oficios varios. 1.3 La accionante asegura que las mentadas entidades nunca la afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones. 1.4 Según la actora, cuenta con un total de 1.438,42 semanas, razón por la que el 6 de junio del 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
No obstante, a través de oficio No. BZ2017-5837056-1481314 de la misma fecha, la mencionada entidad resolvió de forma negativa su pedimento. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre admitió la demanda 1 y ordenó la notificación de las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el caso de Tabacos del Caribe S.A y C.I Tairona S.A., la a quo les nombró curador ad litem y ordenó su emplazamiento2, ante el desconocimiento del domicilio de estas por parte del demandante.
Surtido lo anterior, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad, actuando por intermedio de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez”, “cobro de lo no debido”, “no ser beneficiario del régimen de transición 1 2 Ver archivo “03Auto” del cuaderno principal Ver archivo “10Auto” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”, “prescripción” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”.
Su defensa, en lo fundamental, tuvo como soporte los siguientes argumentos: 2.1.1 La demandante no se encuentra afiliada al régimen de prima media. La accionada indicó que la demandante no se encuentra afiliada al subsistema pensional, razón por la que no dispone de semanas cotizadas al sistema. 2.1.2 La accionante no cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
El ente enjuiciado aseguró que, una vez efectuado el estudio pensional de la actora a la luz de mencionadas normativas, manifiesta que no le consta la edad de la accionante y que no cuenta con semana alguna al sistema3. 2.2 Tabacos del Caribe S.A. La entidad enjuiciada, actuando a través de su curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de fondo que denominó: “las que resulten probadas en el curso del proceso”, bajo el argumento que solo podrán concederse en el evento que la situación fáctica sea demostrada4. 2.3 C.I Tairona S.A. La entidad enjuiciada, actuando a través de su curador ad litem, no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda, argumentando la falta de conocimiento pleno de los hechos.
Así mismo, indicó que la demandante debe probar los hechos que alega, especialmente en casos como la omisión de aportes pensionales5. 2.4 Ministerio Público El Ministerio Público, representado por la Procuradora 18 Judicial Laboral I, formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “improcedencia intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”6. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y Tabacos del Caribe S.A., existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1972 hasta el 8 de octubre de 1994;
(ii) declarar que entre la demandante y C.I Tairona S.A., existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 1° de enero de 2001; (iii) condenar a las antes mencionadas a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio laborado por el actor; (iv) absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas 3 Ver archivo “08ContestacionDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “14ContestacionDemanda” del cuaderno principal 5 Ver archivo “15ContestacionDemanda” del cuaderno principal 6 Ver archivo “37Memorial” del cuaderno principal 4 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 las pretensiones de la demanda; y (v) imponer la condena en costas de primera instancia a Tabacos del Caribe S.A., y C.I Tairona S.A., Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre la accionante y Tabacos del Caribe S.A y C.I Tairona S.A.: La a quo indicó que con las pruebas recolectadas dentro del juicio se demostró que entre la demandante y Tabacos del Caribe S.A y C.I Tairona S.A., existieron relaciones laborales reales y continuas.
La primera, desde el 31 de diciembre de 1972 hasta el 8 de octubre de 1994, y la segunda, desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 1° de enero de 2001. En consecuencia, ordenó a las mencionadas entidades efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente. 3.2 La demandante no tiene la calidad de beneficiaria del régimen de transición. La a quo consideró que la accionante no tiene la calidad de beneficiaria del régimen de transición, debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, si bien contaba con 57 años, no estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones. 3.3 Improcedencia de la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
La juez de primer grado consideró que no era procedente conceder la prestación económica pretendida, debido a que la actora no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones. 4-La apelación El demandante impugnó de forma parcial la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Madis del Socorro Muñoz Pomare - Demandante La actora interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia emitida por la a quo, específicamente en lo que respecta a la absolución de Colpensiones frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Los argumentos que soportan la alzada son los siguientes: 4.1.1 Cumplimiento de requisitos para acceder al régimen de transición pensional. El mandatario judicial de la actora aseguró que esta cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a corte 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años, lo que la incluía dentro de dicho régimen 4.1.2 Omisión como causa de la no afiliación al sistema pensional.
La parte actora adujo que, si bien no figura como afiliada a un fondo de pensiones, esta situación no fue producto de su voluntad, sino de la omisión de sus empleadores. 4.1.3 Cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Precisó que el tiempo de servicio laborado, entre 1972 y 1994 con Tabacos del Caribe y entre 1995 y 2001 con C.I. Tairona, suman más de 1300 semanas, 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 cumpliendo así con el requisito temporal para acceder a la pensión, bajo el régimen anterior como bajo la normativa posterior a la Ley 797 de 2003. 4.1.4 Responsabilidad del empleador en la afiliación al régimen pensional y sus efectos sobre Colpensiones.
Sostuvo que, conforme al ordenamiento legal vigente en 1994, la responsabilidad de la afiliación al régimen pensional correspondía a los empleadores, quienes debieron afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por tanto, aseguró que habiéndose acreditado la relación laboral y ordenado el pago del cálculo actuarial, debió condenarse a Colpensiones a efectos de que reconociera y pagara la prestación económica reclamada. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 9 de mayo de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo Colpensiones se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La entidad pensional pidió que se confirme la sentencia de primer grado, bajo el argumento que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Es posible que una trabajadora sea beneficiaria del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tuviere 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, pero no se encontrare afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de la relación laboral? ▪ ¿En este caso, puede afirmarse —según la jurisprudencia laboral colombiana— que Colpensiones está obligada a reconocer la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, aun sin las cotizaciones del empleador, al tratarse de un derecho fundamental? ¿O, por el contrario, ese derecho puede condicionarse al pago del cálculo actuarial por parte del empleador, en aras de preservar la sostenibilidad financiera del sistema? ▪ ¿En el presente caso la demandante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 Para resolver la apelación, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) El régimen de transición. Regulación y alcance;
(ii) la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones; (iii) reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iv) ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo en el régimen de transición;
(v) ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo aplicable al caso concreto – Monto de la mesada pensional; y (vi) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de reproche, los siguientes hechos: (i) entre la demandante y Tabacos del Caribe SA., y C.I Tairona S.A., existieron varios contratos de trabajo;
(ii) mientras perduró la relación laboral, las entidades antes mencionadas no afiliaron a la actora al sistema de seguridad social en pensiones, por ende, no efectuaron los aportes al mentado sistema; y (iii) a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la accionante no se encontraba afiliada al subsistema pensional. 7.1 ¿Es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tuviere 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, pero no se encontrare afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de la relación laboral? A consideración de esta Magistratura, es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con la edad exigida por esa norma, pero no estaba afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de un contrato de trabajo en el marco de un proceso laboral.
La Sala considera viable este supuesto por dos razones: (i) Porque la no afiliación al sistema es un hecho imputable al empleador omiso, no al trabajador, por tanto, no se puede castigar a este último por una omisión ajena; y (ii) porque antes e incluso durante la vigencia de la aludida norma la trabajadora sostenía un vínculo laboral que en el presente juicio quedó acreditado.
A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: 7.1.1 El régimen de transición. Regulación y alcance La Ley 100 de 1993 implementó en Colombia el sistema general de seguridad social y concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior.
Prevé el inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.
Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigor de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.
Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 22 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014).
Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que las personas que no se encontraren afiliadas al ISS o las que estuvieren afiliadas en otro régimen no tendrían derecho al régimen transicional, debido a que al no estar vinculadas al régimen administrado por el ISS no tenían ningún tipo de expectativa en el mismo a la entrada en vigor de la Ley 100.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2414-2022 indicó lo siguiente: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado que para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
No obstante, para esta Corporación el anterior entendimiento aplica para las personas que a la fecha que entró a regir la Ley 100, se encontraban afiliadas a una Caja Previsional o no estaban afiliadas al ISS porque no tenían ningún tipo vinculación laboral -estaban cesantes-. En esta última eventualidad es necesario ahondar, debido a que ese es el escenario en el que la a quo de forma errada ubicó a la demandante, a pesar de que para la calenda indicada sí contaba con un vínculo laboral con Tabacos del Caribe S.A., y C.I Tairona, según quedó acreditado en el presente juicio, pero por la omisión de esta entidad no fue afiliado al subsistema pensional.
De manera que al ser un escenario totalmente distinto al que plantean las altas Cortes, no es posible aplicar las consecuencias que plantea la indicada jurisprudencia y excluir a aquel de la garantía del régimen de transición. Bajo ese orden de ideas, resulta un contrasentido en el presente caso declarar la existencia de la relación laboral entre la demandante y Tabacos del Caribe S.A., y C.I Tairona S.A., desde el año 1972 hasta el año 2001, es decir, antes y durante la vigencia de la Ley 100, y posteriormente excluir al trabajador de la garantía pensional bajo el pretexto que no se encontraba afiliado al sistema, cuando se tiene plena certeza de que el trabajador no se encontraba cesante y que la no afiliación se debió a la omisión del patrono, quien no 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 reconoció la existencia del vínculo laboral y mucho menos realizó la afiliación al sistema pensional vigente para la época.
Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un trabajador particular el único régimen al que podía estar afiliado en vigencia de la relación laboral era el administrado por el extinto ISS. Por tanto, a criterio de la Sala, en el presente caso la demandante, en principio, sí es beneficiario del régimen de transición y sería viable realizar el estudio pensional a la luz de la norma anterior. 7.2 ¿En este caso, puede afirmarse —según la jurisprudencia laboral colombiana— que Colpensiones está obligada a reconocer la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, aun sin las cotizaciones del empleador, al tratarse de un derecho fundamental? ¿O, por el contrario, ese derecho puede condicionarse al pago del cálculo actuarial por parte del empleador, en aras de preservar la sostenibilidad financiera del sistema? A criterio de la Sala, sí es posible condenar al fondo de pensiones a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez aun cuando el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el trabajador no ha sido cancelado por su empleador, debido a que la causación del derecho se produce cuando se reúnen los requisitos previstos en la norma aplicable -edad y tiempo de servicio-, momento en que el afiliado adquiere su estatus de pensionado.
Sin embargo, el disfrute o pago de la pensión de vejez debe condicionarse a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte del ex empleador, en aras de evitar un detrimento patrimonial al subsistema pensional. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencias SL1140-2020, SL28792020, SL1284-2023 y SL393-2024.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.2.1 La falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones La afiliación es el mecanismo que permite el acceso al sistema de seguridad social y constituye el fundamento de los derechos y obligaciones que este otorga e impone. En consecuencia, la pertenencia al sistema depende de la afiliación, de manera que nadie puede considerarse parte de este sin haber sido previamente afiliado.
La falta de afiliación es la omisión en la que incurre el empleador al no vincular a su trabajador al fondo de pensiones correspondiente, caso en el que el fondo pensional desconoce la existencia de la relación laboral. Cuando esto ocurre, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la desidia de su patrono en realizar el pago de las cotizaciones correspondientes.
A partir de la sentencia SL 9856-2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado el criterio según el cual en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 Inclusive, dicha posición se ha ampliado hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, solución que a la fecha permanece, en los eventos en que la falta de afiliación se deba a la ausencia de cobertura del sistema de seguridad social, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 19937.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU226-2019, expuso lo siguiente: 5.8. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones pensionales deviene en responsabilidad de quien incurre en ello. La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado en varias ocasiones de casos en los que el empleador cumple el deber de afiliación, pero se constituye en mora frente a las cotizaciones.
Ese no es el objeto de estudio en esta ocasión. Como se puso de presente desde la formulación del problema jurídico, la cuestión dogmática que ocupa la atención de la Sala es, principalmente, las consecuencias derivadas de la omisión de la primera de las obligaciones en materia pensional, a saber: la afiliación. […] 5.10. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.[1] En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva. 5.11.
La diferenciación de los eventos en los que se da el incumplimiento bajo mención adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en nuestro ordenamiento, la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, ya que se da por una única vez y no se extingue. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: “[l]a afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones” 7.2.2 Reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador y condicionamiento del pago - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que para exigir al fondo de pensiones el reconocimiento pensional, cuando ha habido falta de afiliación, debe necesariamente haberse acreditado que el beneficiario laboró al servicio del patrón que presuntamente omitió el pago de los aportes, pues no de otra manera se origina el derecho a que se computen como válidos dichos tiempos para obtener una pensión de vejez.
En sentencia SL2943-2020, la Corte explicó que: Aclarado lo previo, impera resaltar, con relevancia para el caso, que la Corporación ha definido, en su más reciente jurisprudencia, que no es exigible a la administradora pensional que adelante acciones de cobro ante el empleador que no afilió a su trabajador al sistema pensional, a diferencia de lo que sucede con los casos de afiliación con aportes en mora y, por ende, la omisión del fondo en ese sentido no implica que deba tener en 7 Sentencia SL2943-2020.
M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 cuenta las semanas correspondientes, a efectos de calcular el cumplimiento de requisitos de la pensión de vejez, puesto que, para que se le ordene incluirlas, es menester que el contratante omiso en la vinculación, le traslade el valor correspondiente al cálculo actuarial, para lo cual resulta imprescindible que sea condenado en ese sentido, lo que demanda su presencia en el proceso judicial respectivo.
El lineamiento trazado por el máximo órgano de esta jurisdicción ha clarificado el tema, exponiendo nítidamente que para poder exigir a la administradora el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los tiempos dejados de cotizar por falta de afiliación, debe ordenarse al empleador que traslade la suma correspondiente al cálculo actuarial que se liquide, el cual estará representado por un bono o título pensional, para lo que necesariamente se requiere la vinculación del patrono al pleito judicial.
En ese sentido, se han venido direccionando las decisiones emitidas por el máximo órgano de esta jurisdicción, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL4334-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL5312-2019, correspondientes a procesos en los que se ha demandado, tanto al empleador omiso en la afiliación como a la administradora, en las que se ha ordenado al primero pagarle a la segunda el cálculo actuarial y a ésta, que tenga en cuenta el tiempo servido, como cotizado, para la determinación de las semanas pensionales necesarias.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL16086-2015, se puntualizó lo siguiente: Y sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente tenga en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y de su carga del adelantamiento del cobro del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional, en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, precisó: “Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
“Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» “En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” De acuerdo con lo anterior, las semanas efectivamente laboradas por la trabajadora que no hubieren sido cotizadas al sistema pensional por falta de afiliación de sus empleadores, pueden ser contabilizadas para efectos del reconocimiento pensional, sin que sea necesario el pago del cálculo actuarial.
Sin embargo, el pago efectivo de la prestación económica por parte de la administradora de pensiones solo será posible cuando el ex empleador efectúe la cancelación de dicho cálculo actuarial, ello en consideración al principio de sostenibilidad financiera del subsistema pensional. Al respecto, en sentencia SL1515-2018, la Corte adoctrinó lo siguiente: En efecto, ha indicado la Corporación que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Por tanto, aquel debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).
Si bien las sentencias referidas corresponden a casos que no son iguales al del actor, los argumentos expuestos en ellas resultan aplicables al sub lite. En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.
(Negrillas fuera de texto) Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL393-2024, al referirse al pago de la pensión de vejez en un asunto en el que reconoció el derecho pensional teniendo en cuenta un tiempo dejado de cotizar por el ex empleador del trabajador por falta de afiliación, condicionó el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial a favor de la entidad pensional.
Al respecto, indicó lo siguiente: De lo precedente puede colegirse que el actor consolidó la pensión de vejez reclamada, la cual se causó a partir del 3 de febrero de 2013, tal como lo fijó el a quo. Ahora, para la cancelación del derecho pensional teniendo en cuenta el cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020), a continuación, se fijarán los parámetros que Colpensiones debe tener en cuenta para su reconocimiento, así Ahora, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al referirse a los tiempos laborados y no cotizados por el empleador por falta de afiliación, dispone que para validar esos períodos 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 …el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Importa recordar que el principio de sostenibilidad financiera obliga a los funcionarios judiciales a impedir el detrimento patrimonial de las administradoras de pensiones, por ejemplo, con la concesión de prestaciones económicas que no cumplan las exigencias para su consolidación y disfrute. Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política dispone lo siguiente: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-266/2003, adoctrinó lo siguiente: 92. Además, la Corte ha reconocido que la sostenibilidad financiera es un principio propiamente dicho. Principio que, como tal, no se opone al derecho a la seguridad social, pues, al contrario, pretende desarrollarlo. En ese sentido, ha expresado que la sostenibilidad “guarda una importante relación, no solo con la universalidad, sino también con la satisfacción misma del derecho a la seguridad social.
Al respecto, la Corte ha sostenido que atender a este principio simultáneamente con los avances en cobertura “es una condición dirigida a la preservación del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garantía del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garantía de los derechos fundamentales es ineludible”. 93.
Al mismo tiempo, ha indicado la Sala Plena que el reconocimiento de prestaciones pensionales, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la ley, puede afectar el principio de la sostenibilidad financiera. Sobre esto ha manifestado que “el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 48 superior, que prohíben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones mínimas requeridas y los tiempos necesarios para consolidar el derecho”.
Igualmente, ha expuesto que la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto principio, puede ponderarse, en los casos concretos, “a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Bajo esa línea de pensamiento, considera esta Magistratura que, al condicionarse el pago de la pensión de vejez a la cancelación del cálculo actuarial, se está salvaguardando la sostenibilidad financiera del subsistema pensional.
Esto debido a que solo cuando la administradora de pensiones cuente con los recursos dejados de cotizar por el empleador, es que podrá hacer el desembolso de las mesadas pensionales a su cargo. Con el anterior razonamiento y haciendo un estudio más detallado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, esta Magistratura recoge cualquier criterio contrario que se haya adoptado en oportunidades pretéritas (sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 700013105002- 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 2016-00015-01).
En ese sentido, se morigera la postura asumida por este Tribunal en el sentido de condicionar el pago de la pensión de vejez por parte de la entidad pensional a que se realice el pago efectivo del cálculo actuarial correspondiente por parte del ex empleador del trabajador. Respecto al cambio de criterio, la Corte Constitucional ha sostenido que, En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello.
De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.
En el caso analizado, la decisión de esta Corporación se justifica en la necesidad de alinear las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos, al precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de esta forma salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de consagración constitucional.
En ese orden, con las consideraciones esbozadas en líneas anteriores se cumple la carga argumentativa requerida en este tipo de asuntos. Por lo expuesto, es procedente realizar el estudio pensional del demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y en su defecto a la luz de la Ley 100 de 1993. 7.3 ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? A criterio de la Sala, la respuesta es positiva, porque a corte 21 de septiembre de 2010 la demandante cumplió 55 años y contaba con 1.397 semanas, esto es, cumplió las exigencias para adquirir su derecho pensional, antes de que expirara el plazo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
A continuación, la tesis de la Sala: 7.3.1 Análisis del caso concreto – Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 De acuerdo con lo anterior, a corte 21 de septiembre de 2010, la demandante contaba con 1.397 semanas no cotizadas por falta de afiliación por omisión de su ex empleador, y tenía 55 años.
Lo expuesto permite concluir que: (i) no es posible acceder a la pensión peticionada en la primera eventualidad que plantea la norma, pues dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -20 de septiembre de 2000 al 20 de septiembre de 2010-, la accionante no contaba con semana alguna; (ii) en la segunda eventualidad, la demandante logró alcanzar 1.397 semanas en toda su vida laboral, es decir, más de las 1.000 semanas que exige la norma en cualquier tiempo.
Por lo anterior, esta Magistratura revocará el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar, reconocer la pensión de vejez a favor de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, como quiera que la juez de primer grado no indicó cuál fue el salario que devengó la actora durante la vigencia de la relación laboral, y al condenar a las demandadas a pagar el cálculo actuarial no precisó el ingreso base de cotización, no es posible calcular la mesada pensional.
Sin embargo, se indicarán los parámetros para la liquidación de esta: a) Cálculo de la mesada pensional A consideración de la Sala, el IBL aplicable al presente caso es el que contempla el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios percibidos por la trabajadora durante los diez años anteriores a la causación del derecho o el promedio de lo percibido durante toda su vida laboral si resulta superior.
Esto debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional, y actualmente cuenta con 1.397 semanas. De otro lado, la tasa de reemplazo es la prevista en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 que reguló el Acuerdo 049 de 1990, que equivale al 90% teniendo en cuenta el número de semanas reconocidas en el presente proceso. b) Número de mesadas pensionales En el caso analizado debe tenerse en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo tenor dispone que Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo en el caso de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 En el caso analizado, la causación del derecho pensional ocurrió el 21 de septiembre de 2010, es decir, antes del límite que prevé la citada norma.
Sin embargo, esta Corporación desconoce cuál será el monto de la pensión de vejez que recibirá el actor, pues como anteriormente se dijo, dentro del juicio no se establecieron los IBC con base en los cuales se debe efectuar el pago del cálculo actuarial de la actora. Por tanto, el número de mesadas pensionales que debe recibir quedará dependerá del monto de la pensión de vejez. 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 c) Excepción de prescripción y retroactivo pensional Colpensiones alegó en primera instancia la excepción perentoria de prescripción. Frente a ello, la Sala evidencia que el 6 de junio de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; dicho pedimento fue rechazado por medio del oficio No. BZ20175837056-1481314 de la misma fecha, y la presente demanda se formuló el día 30 de mayo de 2018.
Por ende, el fenómeno prescriptivo operó respecto a las mesadas pensionales anteriores al 6 de junio de 2014. Por lo anterior, a pesar de que el derecho pensional de la accionante se generó a partir del 21 de septiembre de 2010, fecha en la que cumplió la edad de 55 años, las mesadas pensionales causadas deben reconocerse a partir del 6 de junio de 2014, pues las anteriores a esa fecha se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, la Sala adicionará el ordinal octavo a la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. d) Reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional causado e improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Esta Corporación considera que, en el presente caso, únicamente hay lugar a reconocer la indexación de la condena, debido a que no se reúnen los requisitos para ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ello, en razón a que la negativa de Colpensiones al resolver la solicitud pensional se encuentra debidamente justificada, pues para la época en que el actor solicitó la prestación económica, ni siquiera se encontraba afiliado a la entidad, razón por la que no existía registro de cotizaciones a su nombre. A continuación, las razones que sustentan la tesis del Tribunal: Recuérdese que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que A partir del 1º de enero de 1994, en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago Por su parte, el parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, dispone: (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho (…) Con respecto a los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha noviembre 18 de 1999, Rad. 12133 M.P. Carlos Isaac Nader, en uno de sus apartes expuso lo siguiente: Finalmente no se puede desconocer que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que, a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 De igual manera, en más reciente oportunidad la Honorable Corporación, en sentencia de fecha agosto 19 de 2020, Rad.
SL3130-2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, fijó una posición sobre el particular de la siguiente manera: En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Así mismo, ha sostenido la Corte que los mencionados intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie la buena fe (CSJ SL18962024).
En el caso bajo estudio, 6 de junio de 2017 la demandante solicitó su pensión de vejez ante Colpensiones. Sin embargo, la prestación económica fue negada mediante el oficio No. BZ2017-5837056-1481314 de la misma fecha, bajo el argumento que “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada”.
En efecto, en esa época la actora no estaba afiliada a Colpensiones y, por ende, no reportaba cotización alguna al sistema pensional, debido a la omisión de sus ex empleadores. En consecuencia, la administradora de pensiones encausada tenía razones para negar la prestación económica reclamada. En esa medida, fue a través del presente proceso judicial que se logró la declaratoria de la mencionada relación laboral, y a partir de ahí se les impuso a estas la carga de pagar a órdenes de Colpensiones el retroactivo pensional dejado de reportar.
Así mismo, haciendo una interpretación normativa y jurisprudencial se determinó que es viable el reconocimiento de la pensión de vejez peticionada por la accionante. Bajo ese orden de ideas, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios reclamados por la actora, y más bien es procedente la indexación de la condena en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL3108-2023.
En consecuencia, se declarará probada la excepción perentoria de “improcedencia de cobro de intereses moratorios” y no probadas las demás. 7.4 Costas en ambas instancias Como quiera que Colpensiones resultó vencido en juicio en ambas instancias, sería del caso imponerle la condena en costas en ambas instancias. Sin embargo, por disposición del numeral 5 del artículo 365 del CGP, En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En el caso de marras, en segunda instancia se condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a favor de la demandante, pero bajo la condición de que los ex empleadores de esta cancelen el cálculo actuarial correspondiente.
Es decir, se accedió de forma parcial al pedimento de la demandante, razón por la que la Sala se abstendrá de condenar en costas a Colpensiones, con fundamento en la norma antes citada. Así mismo, no se condenará en costas a la demandante, debido a que su recurso de apelación fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a que una vez Tabacos del Caribe S.A y C.I Tairona S.A., le cancele el cálculo actuarial correspondiente a los períodos ordenados en este proceso, reconozca y pague a favor de la demandante Madis del Socorro Muñoz Pomare una pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de junio de 2014, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el IBL, esto es, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el demandante en los últimos diez (10) años anteriores a la causación del derecho o el promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral si resulta más favorable, y al resultado obtenido se le aplicará una tasa de remplazo del 90%.
Así mismo, en el evento que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la demandante tendrá derecho a recibir 14 mesadas al año, en caso contrario recibirá 13 mesadas por anualidad, en ambos eventos con los incrementos de ley a que haya lugar; las mesadas adeudadas deberán sufragarse debidamente indexadas, conforme a lo previsto en la parte motiva.
Así mismo, se autoriza a Colpensiones para que en su momento efectúe el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante. Tercero: Adicionar el ordinal octavo a la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: “Octavo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de junio de 2015, y declarar probada la excepción de “improcedencia de cobro de intereses moratorios”, ambas formuladas por Colpensiones, y no probadas las demás”. 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2018-00175-01 19 Cuarto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Quinto: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 12 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d575397a039763323f7f3b6a3b1e73ba4e02a1f324965f828038904fad1d4e3 Documento generado en 06/06/2025 02:46:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica