Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2023-00449-01 DR YAYA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., catorce de agosto de dos mil veinticinco 11001 3103 032 2023 00449 01 Ref. proceso ejecutivo de PBR Technology S.A.S. frente a Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. (y otro) El suscrito Magistrado decide lo pertinente frente a los recursos de reposición y en subsidio súplica que, de forma separada, formularon las ejecutadas Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. y SIS Organization S.A.S., contra el auto de 9 de julio de 2025, mediante el cual se declararon desiertas las alzadas que dichas litigantes formularon contra la sentencia que, en primera instancia, se dictó en el asunto en referencia. a) Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. manifestó que oportunamente, esto es, el 3 de julio de 2025, radicó el memorial de sustentación de la alzada en las direcciones electrónicas que aparecen en la página web de la Rama Judicial tsbt02sgen@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co “sin que ninguno a la fecha haya rebotado o devuelto con alguna observación”. b) SIS Organization S.A.S. manifestó que la labor de sustentación del recurso vertical la acometió ante el juez a quo, al interponer la alzada.

Para decidir, se considera: 1. En atención a lo explicado en el informe secretarial que precede1, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el auto de 9 de julio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. contra la sentencia que en primera instancia se dictó, en el asunto del epígrafe.

“Se precisa que la apoderada de ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS SAS presentó el 3 de julio de 2025 a las 4:00 pm sustentación del recurso de apelación, sin embargo, lo remitió a la cuenta a las cuentas electrónicas de la Secretaría General, así como a la de la Secretaría Administrativa – Tutelas de esta sala, desde donde la remitieron a la cuenta de la secretaría judicial hasta el 14 de julio de 2025, es decir, fue presentado durante el término, en tanto que, al momento de realizar el informe de ingreso el pasado 9 de julio de 2025 el suscrito no tenía conocimiento del mismo, por cuanto me fue remitido solo hasta el 14 de julio de 2025 (ver archivo 009, cuaderno Tribunal)”. 1 1 OFYP 2023 00449 01 El expediente muestra que la ejecutada en mención si bien no radicó su memorial de sustentación en la dirección electrónica dispuesta para esos efectos por el TSB (secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co), lo hizo en correos electrónicos institucionales adscritos a otras dependencias de esta Corporación el 3 de julio de 2025, a las 4:00 p.m., esto es, oportunamente.

En sede de tutela ha dicho la CSJ que “nada obsta para que la autoridad receptora del mensaje, bien fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro integrante de la misma Sala, lo reenviara a la secretaría del Tribunal para que surtiera el respectivo trámite, en cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que para todos los ciudadanos, y con mayor razón para los funcionarios y empleados judiciales, establece el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional” (Sentencia STC4523-2021 de 28 de abril de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo). 2.

De la suerte del recurso horizontal propuesto por SIS Organization S.A.S. contra el auto de 9 de julio de 2025. La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo establecía el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

En vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo artículo 14 reprodujo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 9 de julio de 2025 sobre el que recae el recurso horizontal en estudio.

La Sala de Casación Civil de la CSJ (sentencia STC9313 de 31 de julio de 2024, M.P., Fernando Augusto Jiménez Valderrama) destacó, en un asunto de similares contornos al que hoy se decido que “Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá analizó el 2 OFYP 2023 00449 01 reparo del demandante, aquí actor, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que el interesado, pese a que le fue notificada en debida forma el auto (…), por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”.

El mismo criterio fue adoptado, en reciente oportunidad, por la Corte Constitucional (sentencia T-350 de 23 de agosto de 2024, M.P., Cristina Pardo Schlesinger). Entonces, según viene de verse, no bastaba con que la inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo.

Así las cosas, y como quiera que es asunto pacífico que, dentro de los cinco días de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 cita, SIS Organization S.A.S. no sustentó su alzada, se imponía declarar la deserción. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado resuelve:

1. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 9 de julio de 2025 en el sentido de tener por oportunamente sustentado la apelación que impetró contra el fallo de primer grado la ejecutada Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. 2. CONFIRMAR el auto referido en cuanto con él se declaró desierto el recurso vertical que presentó SIS Organization S.A.S., contra la misma sentencia. Remítase el expediente al Magistrado que sigue en turno, con miras a que decida sobre el recurso de súplica que, de manera subsidiaria, impetró SIS Organization S.A.S. 3.

Una vez dirimido lo atinente a la suerte del recurso de súplica el expediente reingresará al despacho del suscrito Magistrado, para continuar con el trámite de rigor. 3 OFYP 2023 00449 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3f79cea46998e408754da21d1287f01673fc79bf10745b8259fea6ac357849b Documento generado en 14/08/2025 11:33:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2023 00449 01