Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaIns (4)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 091 Acción de Tutela JAZMIN LAMUS GONZALEZ SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR;

FIDUPREVISORA; FOMAG; GOBERNACIÓN DEL CESAR, Y I.E. TERRAPLENMUNICIPIO DE SAN MARTIN/CESAR. MAYELIS TORRES MOSCOTE Derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social (estabilidad laboral reforzada). Decisión de Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Valledupar – Cesar. Ángel Cardona Pana 20001-31-87-001-2024-03155-01 2024-00112 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 196 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora accionante JAZMÍN LAMUS GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

HECHOS: Frente a las circunstancias fácticas la acciónate expuso. 1- “Desde 1997 inicie prestaciones de servicios educativos como DOCENTE DE EDUCACION PRIMARIA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA TERRAPLÉN EN EL MUNICIPIO DE SAN MARTIN DEPARTAMENTO DEL CESAR, lo desde 8 de Marzo del año 2004 presto mis servicios nombrada hasta el día 14 de Febrero del presente año que fui despedida por resolución de fecha: 19/01/2024 RESOLUCION No. 000446 anexa a esta demanda, por el cual estando pendiente de cirugía y muy enferma fui discriminada y se nombró en mi cargo a otra docente. 2- Fui diagnosticada con SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL SEVERO(AMBAS MANOS), Se me solicito FERULAS, Pero debido a no dejar a mis niños sin su profesora y la pandemia decidí trabajar por los computadores, lo cual agrave porque no hubo un seguimiento a los signos de alarma y a mi enfermedad presuntamente laboral, no hubo reubicación, por lo que consulte a medicina laboral y especialistas encontrándome otra enfermedades como ESCOLIOSIS DORSAL DERECHA Y SINDROME MANGUITO ROTADOR (HOMBRO) IZQUIERDO, Vengo enferma desde hace años atrás y de conocimiento de mi empleador sin que me realizaran los programas de medicina preventiva del trabajo entre otros, para el colmo fui despedida o mi nombramiento terminado sin PERMISO DEL MINTRABAJO, 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Violándose el inciso 2do. Del artículo 26 de la LEY 361/97, De igual forma se me violo mi PREOTECCION REFORZADA LABORAL Y RETEN SOCIAL, Por lo que acudo ante este despacho a restablecer mis derechos adquiridos e irrenunciables al TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA, A MIS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD LEY 1346/09 Y LEY ESTATUTARIA DE DISCAPACIDAD No. 1618/2013, Se me vulnero mi derecho a la PROTECCION REFORZADA LABORAL Y RETEN SOCIAL, Mas cuando tengo pendiente mi cirugía fui despedida dejándome abandonada y con deudas contraídas que hoy no puedo suplir y más cuando tengo a cargo mi hija estudiante menor de edad a quien debo alimentar, vestir y educar, y quien depende de mí totalmente siendo hoy MADRE CABEZA DE HOGAR, POR ENDE SOLICITO LAS ACCIONES AFIRMATIVAS, POR CUANTO FUI DISCRIMINADA Y DESPEDIDA, Y BUSCAR LA VIA ORDINARIA NO EX EXPEDITA EN MI CASO, YA QUE NECESITO UNA MEDIDA PROVISIONAL O PERMANENTE A RESTABLECER MIS DERECHOS VULNERADOS, Ya que demandar los actos o resoluciones y muy enferma es injusto por cuanto su demora no es factible dado mi necesidad urgente y mi salud deteriorada y así como estoy no puedo competir en el mercado laboral, por ende estoy en debilidad manifiesta, endeudada y con una situación muy precaria su señoría, por ende agradezco su comprensión construccional.” (SIC).

ACONTECER PROCESAL: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, el cual dispuso notificar y correr el traslado respectivo a las accionadas: SECRETARÍA GOBERNACIÓN DE EDUCACIÓN DEL CESAR, DEL Y I.E. CESAR; FIDUPREVISORA;

TERRAPLÉN-MUNICIPIO FOMAG; DE SAN MARTÍN/CESAR. Este acto se cumplió mediante el envío del oficio número 1189 del día 16 de mayo de 2024, y remitido el 17 de mayo hogaño a las 12:39 horas, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. El día 28 de mayo de 2024, en razón a las exposiciones y respuestas presentadas por las entidades accionadas, se procedió a vincular a la señora MAYELIS TORRES MOSCOTE, para que ejerciera su derecho a la defensa y debido proceso.

El día 29 de mayo de 2024, se emitió el fallo de primera instancia respecto a la presente tutela, el cual fue impugnado por el accionante. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA: FIDUPREVISORA: TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS. RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indican frente al caso concreto que sus funciones son actuar como vocera y administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no tienen la facultad de nombrar, reubicar o cesar a docentes; estas responsabilidades recaen en las Secretarías de Educación. Argumentan que su objeto social no es el de sujeto pasivo de la acción de tutela presentada, ya que no tienen competencia sobre asuntos laborales entre los docentes y las Secretarías de Educación. Aducen que según el aplicativo HOSVITAL del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Jazmín Lamus González está retirada como cotizante docente en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Finalmente, solicitan declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de Fiduprevisora S.A. en el contexto de la acción de tutela y desvincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) del proceso, argumentando que no tienen relación con las pretensiones del docente según lo expuesto. En conclusión, la Fiduprevisora S.A. niega tener responsabilidad directa en las decisiones laborales de los docentes y solicita ser desvinculada de la acción de tutela presentada.

SECRETARIA DE EDUCACIÓN GOBERNACIÓN DEL CESAR: La señora Yasmín Rocío García Meneses, actuando como Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, presenta argumentos de descargos e informa en relación con la acción de tutela de Jazmín Lamus González, con el radicado No. 20001-31-87-001-2024-03155-00. Se ha remitido la notificación correspondiente de la acción de tutela a Mayelis Torres Moscote, según lo ordenado por Auto de Oficio Nº 1261 de fecha 28 de mayo de 2024.

Además, menciona que el funcionario responsable de cumplir con una eventual orden derivada de la acción de tutela sería Yasmín Rocío García Meneses, identificada con cédula de ciudadanía No. 60.257.749, quien ocupa el cargo de Secretaria de Despacho Código 020, Grado 02, de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, designada mediante Decreto No. 000001 del 02 de enero TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2024. Y que su superior jerárquico es la Dra. Elvia Milena Sanjuán, Gobernadora del Departamento del Cesar. GOBERNACIÓN DEL CESAR: La señora Blanca Katiusca Sánchez Jiménez, actuando como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento del Cesar, indica frente a la acción de tutela instaurada por Jazmín Lamus González que la desvinculación de Lamus González como docente se debe a la expedición de una lista de elegibles en un concurso de méritos, donde otra persona obtuvo un mejor puntaje y adquirió el derecho al cargo.

Argumenta que la decisión no vulnera derechos fundamentales, como la salud o el debido proceso, pues se ajustó a los procedimientos establecidos. Solicita al juez que desestime las pretensiones de la acción de tutela contra la Gobernación del Cesar. La señora MAYELIS TORRES MOSCOTE, y la I.E. TERRAPLEN-MUNICIPIO DE SAN MARTIN/CESAR, guardaron silencio frente al requerimiento tutelar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 29 de mayo de 2024, el Juez de primera instancia decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora JAZMÍN LAMUS GONZÁLEZ, la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, protección laboral reforzada, y derechos de personas con discapacidad y madres cabeza de hogar.

Esto ocurrió tras su despido como docente de primaria en la Institución Educativa Terraplén, por la Resolución 000446 del 9 de enero de 2024, que nombró a MAYELIS TORRES MOSCOTE en su lugar. La actora aseveró que padece de síndrome del túnel carpiano y síndrome del manguito rotador, y que, a pesar de ello, no respondió al requerimiento del juzgado sobre su estado de salud.

El juez de primera instancia expuso que la tutela, en primera medida, no es procedente contra actos administrativos, citando precedentes constitucionales que indican que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver asuntos administrativos, salvo excepciones específicas, ya que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela solo procede en casos excepcionales donde no hay otro medio eficaz para proteger los derechos fundamentales.

TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS. RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, se consideró que la tutela es improcedente en el caso concreto, en razón a que existen otros medios judiciales disponibles y no se demostró un perjuicio irremediable.

Además, no se presentaron pruebas suficientes de los presuntos daños ni de la necesidad de cirugía, transporte y estadía, por lo que el juez no puede conceder el amparo solicitado. Sostuvo que la carga de la prueba recae en la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante señora JAZMÍN LAMUS GONZÁLEZ solicita la modificación del fallo de primera instancia, al considerar que se ignoraron los precedentes judiciales a favor de las mujeres cabeza de hogar, la protección reforzada laboral y los derechos de personas con discapacidad. Señala que el a quo no consideró su situación de doble protección como docente y enferma, ni aplicó las acciones afirmativas correspondientes.

La impugnante destaca que la sentencia no aplica el principio de favorabilidad ni menciona las jurisprudencias relevantes. Alega que enfrenta hambre, deudas y una debilidad manifiesta que no fue escuchada debido a influencias políticas en los nombramientos, lo cual prevaleció sobre la Constitución Nacional. La señora Lamus enfatiza que fue retirada de su puesto debido a su enfermedad, a pesar de trabajar muchos años educando niños para la Secretaría de Educación. Resalta que su enfermedad es presuntamente laboral y que se le niega la continuación de su rehabilitación. Subraya que no se ha curado y considera su despido abrupto e injusto.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar, en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados cumplen sus efectos en este Distrito; además, la Sala ostenta la calidad de superior funcional del titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió "negar" por improcedente la protección deprecada mediante acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, o si, como lo expone la accionante, debe revocarse la decisión y, se le amparen los derechos fundamentales en especial al mínimo vital, debido proceso, seguridad social (estabilidad laboral reforzada).

Para resolver es menester advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 Es claro que la señora JAZMÍN LAMUS GONZÁLEZ está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo tanto, le asiste legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CESAR; FIDUPREVISORA; FOMAG; GOBERNACIÓN DEL CESAR, Y I.E. TERRAPLENMUNICIPIO DE SAN MARTÍN/CESAR, según la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas en principio a resistir la acción y también les asiste legitimación en la causa por pasiva.

La señora accionante invoca los principios de confianza legítima, respeto del acto propio y debida interpretación de la jurisprudencia. Se desprende del escrito de tutela e impugnación que considera amenazados los derechos al mínimo vital, debido proceso, seguridad social (estabilidad laboral reforzada), los cuales tienen un impacto de orden legal, y se advierte que es un asunto susceptible de ser debatido en el escenario constitucional.

Además, según las particularidades del caso, es necesario examinar si se cumple el presupuesto de subsidiariedad. 1 CC ST-010 de 2017. TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS. RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, no se observa de entrada que se cumpla en el presente caso.

La Sala debe advertir desde ya que no entrará en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional. Es evidente que existió un contrato laboral entre la accionante y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en el cual desempeñó funciones como docente del grado de preescolar en la Institución Educativa Terraplén en el municipio de San Martín, Departamento del Cesar, de forma provisional.

La accionante tenía conocimiento de que su contrato se encontraba suscrito de forma provisional y que el mismo, en razón a concurso de mérito, podía ser revocado o finalizado, razón por la cual se originó su desvinculación bajo el acto administrativo con referencia a la resolución 000446 del 09 de enero de 2024. Además, si la accionante consideraba o considera conculcado alguno de sus derechos fundamentales en razón a lo anterior, debe entender que existe un medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada en esta acción constitucional, específicamente la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con la existencia de que, debido a una desvinculación errada laboral, también puede presentar sus pretensiones considerativas vulneradoras ante el Ministerio del Trabajo. Lo que se controvierte exige un debate probatorio que no es posible surtir en sede de tutela, y no se evidencia ni se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable para el caso concreto.

A pesar de que la accionante menciona anomalías físicas y médicas, estas no se lograron probar o corroborar con los elementos aportados como la historia clínica. Por lo tanto, la acción de tutela no sería procedente. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “…3.

Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”2 Y en pronunciamiento más reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: “…55.

Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal.

En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción [96], salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio [97]. 56.

Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos [98].

Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio [99]. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.

Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente [100].” En el caso materia de estudio, según las pruebas presentadas en el trámite constitucional, la señora accionante está inconforme con la actuación administrativa llevada a cabo por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar. Ella sostiene 2 CC T-030 de 2015. TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS.

RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que su desvinculación de la entidad accionada se realizó de manera indebida y contraria al debido proceso, según lo dispuesto en la Resolución Administrativa 000446 del 09 de enero de 2024. Esta resolución estableció su desvinculación de un cargo que ocupaba provisionalmente, el cual fue luego ocupado en propiedad por la señora MAYELYS TORRES MOSCOTE, quien resultó ganadora y fue incluida en la lista de elegibles del concurso de méritos para dicho cargo administrativo.

Sin embargo, es evidente que el objetivo de la accionante es obtener un nuevo acto administrativo que modifique el proceso de nombramiento que la dejó sin contrato laboral con la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, para así recuperar el cargo que ocupaba en la entidad accionada. Como se mencionó anteriormente, una determinación de este tipo requeriría un debate que no está destinado a la acción de tutela, un mecanismo subsidiario por naturaleza que no busca reemplazar las acciones administrativas o judiciales adecuadas, ni cuestionar las actuaciones administrativas incluso como medida provisional, ya que no se evidencia ninguna situación que justifique la intervención urgente del juez de tutela.

Es importante destacar que si bien es cierto que casi ningún otro mecanismo de defensa judicial tendría la misma efectividad que la acción de tutela, es posible afirmar que acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver la controversia que se presenta, se podría aspirar a una resolución del conflicto generado. Este sería el medio idóneo para defender los derechos que se consideran vulnerados, ya que permitiría desplegar la prueba necesaria requerida para casos de esta índole, algo que no es factible en el ámbito de la acción constitucional.

Además, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable en este caso específico, ni se identifica qué impide a la impugnante recurrir a los medios ordinarios para resolver la situación. No se ha demostrado con la prueba disponible la existencia de una vulneración de derechos fundamentales como alega la accionante, que justifique la intervención del juez de tutela y que este entre en el ámbito del derecho invadiendo la competencia del juez natural.

No se evidencian razones que indiquen una necesidad inmediata de amparo; por el contrario, es claro, como lo señala la jurisprudencia citada anteriormente, que los conflictos de esta naturaleza deben ser tramitados y resueltos a través de los mecanismos judiciales establecidos para tal fin. Existe la opción de solicitar medidas cautelares si es necesario.

De acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia suscitada en el asunto bajo examen, no es posible definirla en esta sede constitucional, no se TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS. RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aprecia en lo relatado por la señora accionante, la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela, ni siquiera es posible predicar la configuración de una situación excepcional de procedencia, porque se estime inidónea o ineficaz el medio del que dispone para atacar las decisiones adoptadas en el concurso de méritos, análisis que se emprende con fundamento en los siguientes elementos: i) si el trámite establecido por el legislador ofrece la misma protección que la tutela, ii) el tiempo que tardaría el juez natural, iii) la vulneración del derecho, iv) las razones por las que el actor no acudió al mecanismo ordinario y v) la condición de sujeto de especial protección constitucional3.

Es claro que, aunque la acción de tutela sea un mecanismo de defensa judicial efectivo, no puede ser invocado indiscriminadamente. Se privilegia que sea el juez natural quien resuelva las controversias. En este caso, la accionante podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar medidas cautelares, lo que permitiría esperar que el juez contencioso se pronuncie de fondo.

Aunque este proceso pueda tomar más tiempo para llegar a una decisión final, las medidas cautelares podrían suspender los efectos del acto impugnado durante dicho proceso. En consecuencia, se sostiene que el requisito de subsidiariedad no se cumple en este caso. Además, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, no es apropiado que el juez de tutela reemplace al juez natural para resolver las pretensiones de la señora accionante.

Por lo tanto, la Sala considera improcedente la acción de tutela y así debe declararse para confirmar el fallo dictado el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Valledupar – Cesar, por las razones aquí expuestas. 3 C.C. ST-441 de 2017. TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS. RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAZMIN LAMUS GONZALEZ ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL CESAR Y OTROS. RADICADO 20001-31-87-001-2024-03155-01 11