Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00160-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: NOEMI SOLORZANO. Demandado: JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ QUIMBAYO.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 37 del veintitrés (23) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 22 septiembre de 2025 y proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) Declarar que entre la señora Noemi Solorzano como trabajadora y el señor José Francisco Sánchez Quimbayo como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de enero de 2012 y el 26 de junio del año 2021;

(ii) Condenar a José Francisco Sánchez Quimbayo pagar en favor de la demandante Noemi Solorzano las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías $6.775.052, Intereses a las cesantías $81.968, Prima de servicios $70.088, Compensación por vacaciones $599.136 e Indemnización moratoria del art. 65 CST $1.362.789 (suma que deberá pagarse indexada).

De las anteriores sumas de dinero podrá imputarse el título de depósito judicial consignado extraprocesalmente, una vez se logre su reactivación y su conversión en favor de este proceso, por $1.507.000; (iii) Solicitar al juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en asocio con la oficina de apoyo judicial la Reactivación del título número A5668434 por $1.507.000, para que sea Convertido en favor de este proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Una vez se convierte el título de depósito judicial se dispone su entrega en favor de la parte actora.

Dese cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado; (iv) Declarar parcialmente probadas las excepciones de P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo prescripción y buena fe; (v) Negar las demás pretensiones de la demanda; y (vi) Condenar en costas al demandado en favor de la demandante Noemi Solorzano. Se fija como agencia en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujó la Jueza de instancia que la demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2007 y el 26 de junio de 2021, el cual fue terminado de manera unilateral e injustificada por su empleador José Francisco Sánchez Quimbaya. En consecuencia, pidió condenarlo al pago de prestaciones sociales, compensación por vacaciones, auxilio de transporte durante toda la relación laboral, así como al reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias por la no consignación oportuna de cesantías y el no pago de prestaciones al finalizar el vínculo.

Por su parte, el demandado contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de prescripción, mala fe de la demandante, buena fe del demandado y cobro de lo no debido. Refirió que el problema jurídico consistía en determinar si entre la demandante y el demandado existió un contrato de trabajo, precisando sus extremos temporales y la continuidad en la prestación del servicio, con el fin de establecer si procede el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.

Siendo necesario analizar si el demandado desvirtuó la presunción legal de subordinación que recaía en su contra. Asimismo, verificar si la terminación del contrato provino del empleador y si fue unilateral e injustificada y, finalmente, establecer si el demandado actuó de buena fe para efectos de definir la procedencia de las indemnizaciones moratorias.

Argumentó que para que exista un contrato de trabajo deben configurarse los elementos del artículo 23 de la norma sustantiva laboral, esto es, prestación del servicio, remuneración y la subordinación y que, reunidos esos elementos, se predica una real y efectiva existencia del vínculo laboral. Asimismo, el artículo 24 del mismo código establece que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario, lo que implica que corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción legal.

Señaló que, en el presente caso, el demandado reconoció en su contestación que la demandante prestó servicios personales a su favor, aunque sostuvo que se trataba de un trabajo por días y sin continuidad, señalando como período de servicios desde junio de 2012 hasta el 26 de junio de 2021, que a la actora se le pagaban salarios y prestaciones sociales conforme a liquidaciones y recibos de caja aportados al proceso.

Durante el interrogatorio de parte, el demandado aceptó que la demandante trabajó en su establecimiento comercial “El Pin”, realizando P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo labores como pegar etiquetas, hacer parqués y otras actividades propias del negocio.

Afirmó que inicialmente laboraba 3 a 5 días a la semana, y posteriormente toda la semana, recibiendo pago semanal. Señaló además que, una vez formalizada la relación laboral con la señora Noemí Solórzano, le pagaba todas las prestaciones, excepto el auxilio de transporte, pues ella vivía con él y con una hermana suya, quien era su compañera sentimental.

En el expediente reposan recibos de pago semanales por valores inferiores al salario mínimo y liquidaciones semestrales de prestaciones sociales desde 2012, las cuales la actora reconoció haber recibido en la fijación del litigio. Indicó que, de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, se logró determinar la existencia del contrato laboral entre las partes, aunque en la contestación de la demanda el demandado afirmó que la labor se realizaba de manera esporádica, pero los documentos aportados al proceso demuestran lo contrario.

Los recibos de pago de salarios evidencian una remuneración semanal completa, equivalente a seis días de trabajo, lo que refleja una prestación continua del servicio. Asimismo, las liquidaciones semestrales de prestaciones sociales aportadas registran siempre 180 días laborados, sin indicio alguno de trabajo por días. En igual sentido, la testigo Adriana Patricia Granada declaró que la actora trabajó de forma continua entre 2016 y 2018, de lunes a viernes o de lunes a sábado, confirmando la habitualidad de la labor.

Por su parte, el propio demandado confesó en su interrogatorio que, si bien al inicio la actora trabajaba tres a cinco días por semana, con el tiempo pasó a laborar toda la semana, recibiendo pago semanal. En consecuencia, las pruebas permiten concluir que la prestación de los servicios fue continua y permanente, descartándose la naturaleza ocasional o discontinua alegada por la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto al extremo inicial de la relación laboral, advirtió la Jueza de instancia que la actora no cumplió con la carga de probar que su vinculación empezó en 2007, toda vez que la testigo María Dilia Quimbayo, su hermana, aunque mencionó dicho año, no tuvo conocimiento directo de los hechos, pues nunca visitó el lugar de trabajo y su declaración fue de oídas.

De hecho, su testimonio solo resulta relevante en cuanto a que reconoció un primer periodo de trabajo intermitente, en el cual la demandante se desplazaba desde Purificación a Ibagué algunos días a la semana, lo que coincide con la versión del demandado, quien también manifestó que inicialmente la labor era por días. Por consiguiente, ese periodo discontinuo ocurrió antes del año 2012, y que el vínculo laboral formal y continuo comenzó a inicios de ese año, tal como lo evidencian los documentos aportados por el mismo demandado.

En particular, una liquidación de prestaciones sociales de junio de 2012, que cubre 180 días laborados, lo que demuestra que la relación debió iniciarse el 1º de enero de 2012. En consecuencia, declaró como extremos temporales del contrato de trabajo el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 26 de junio de 2021, este último aceptado por el demandado en su contestación. Respecto al salario devengado, tomó como base el P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo salario mínimo legal vigente, dado que los soportes de pago allegados reflejan remuneraciones por debajo de dicho valor, siendo necesario equipararlas al mínimo legal conforme a la protección laboral del trabajador.

Previo a estudiar las pretensiones de condena, analizó la excepción de prescripción, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, que establecen una prescripción general de tres años contados desde que cada derecho u obligación se hace exigible. En el presente caso, la relación laboral se desarrolló entre el 1º de enero de 2012 y el 26 de junio de 2021.

La actora realizó una reclamación directa ante la Oficina de Trabajo, en la que se dejó constancia del acta de no comparecencia del demandado fechada el 3 de agosto de 2021. Dicha actuación produjo la interrupción extraprocesal de la prescripción. Posteriormente, la demandante presentó la demanda el 27 de mayo de 2024, es decir, antes de cumplirse el término trienal contado desde la interrupción anterior.

Además, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado se efectuó dentro del año siguiente, específicamente en octubre de 2024 lo que interrumpió procesalmente la prescripción. En ese orden de ideas, solo se encuentran prescritas las acreencias exigibles antes del 3 de agosto de 2018. Respecto al auxilio de transporte, recordó que este fue creado por la Ley 15 de 1959 y corresponde a los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y deben desplazarse hasta su lugar de trabajo, siendo su monto fijado anualmente por el Gobierno Nacional.

En este caso, tanto el demandado como la demandante, en sus respectivos interrogatorios, reconocieron que, desde el inicio de la relación laboral en 2012, el negocio donde la actora trabajaba se ubicaba inicialmente en la calle 20. Se estableció además que la demandante residía en el mismo inmueble donde funcionaba el negocio, el cual correspondía a la vivienda del demandado y de su hermana, quienes eran pareja.

Posteriormente, todos se trasladaron a la calle 27, donde también trabajaban, y luego a una bodega en la calle 19, igualmente propiedad del demandado. La propia actora aceptó haber vivido en una bodega cercana a su lugar de trabajo y, finalmente, en la calle 15 con carrera séptima, a una cuadra y media del negocio, junto con su hermana. Concluyendo que la trabajadora no requería desplazamiento alguno para asistir a su sitio de labores, pues residía en el mismo lugar de trabajo o a muy corta distancia de este.

Por tanto, se consideró ajustado a derecho que no se le hubiere reconocido el auxilio de transporte durante la vigencia de la relación laboral. En cuanto al auxilio de cesantías, la Jueza aplicó lo dispuesto en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el trabajador tiene derecho al pago de un mes de salario por cada año de servicio, y proporcionalmente por fracción inferior.

Con base en la relación laboral declarada y tomando como salario base el salario mínimo legal mensual vigente, le reconoció a la actora dicho auxilio, advirtiendo que, aunque se aportaron comprobantes de pagos parciales por P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo concepto de cesantías durante la relación laboral, estos no pueden tenerse en cuenta, por cuanto fueron efectuados directamente a la trabajadora y no a un fondo autorizado, lo que contraviene el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe a los empleadores realizar pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato, salvo los expresamente permitidos por la ley.

Dichos pagos, por tanto, se tienen como no efectuados y el empleador no puede descontarlos ni repetir lo pagado. Asimismo, reiteró la posición constante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual el auxilio de cesantías, aunque se liquida anualmente, solo es exigible al finalizar la relación laboral, razón por la cual no opera la prescripción sobre ninguna de las anualidades reclamadas, ordenando pagar por dicho concepto la suma de $6.775.052.

Respecto a los intereses sobre las cesantías, aplicó lo dispuesto en la Ley 52 de 1975, que fija una tasa del 12 % anual sobre el valor acumulado de las cesantías. Con base en el monto total liquidado y en la prescripción ya declarada, determinó que solo procede el pago de los intereses correspondientes al período no prescrito, esto es, desde el 1º de enero de 2018 hasta el 26 de junio de 2021.

A diferencia de las cesantías, en este caso sí se imputan los valores acreditados como pagos realizados a la trabajadora durante la relación laboral, descontando lo efectivamente cancelado, ordenando entonces pagar por dicho concepto la suma de $81.968. En lo atinente a la prima de servicio, regulada en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, refirió que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores una contraprestación especial equivalente a un mes de salario, pagadero semestralmente y proporcional por fracción menor.

En este caso, teniendo en cuenta el tiempo laborado, la prescripción declarada y los pagos que se le realizaron a la trabajadora y que se imputarán, dispuso ordenar el pago de $70.088, correspondiente a este concepto. Señaló la Jueza de instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Asimismo, el artículo 189 de esta misma norma faculta al empleador para compensar en dinero las vacaciones cuando el contrato se termine sin que el trabajador haya disfrutado de este derecho. En consecuencia, teniendo en cuenta la prescripción declarada y los pagos que se recibieron por concepto de compensación por vacaciones, existe un saldo pendiente a favor de la trabajadora por concepto de compensación por vacaciones en la suma de $599.136.

Posteriormente, analizó las dos indemnizaciones moratorias solicitadas: la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, refiriendo que la Corte P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo Suprema de Justicia ha señalado que la imposición de estas indemnizaciones no es automática ni inexorable, y corresponde al juez examinar las pruebas para verificar si existieron motivos suficientes que justifiquen la omisión del empleador.

Al respecto se acreditó que, al momento de finalizar la relación contractual en junio de 2021, la liquidación de prestaciones sociales definitiva no cubrió la totalidad de lo adeudado. En razón a ello, el empleador realizó el 11 de agosto de 2021 una consignación judicial extra procesal por $1.507.000, sin comunicarlo a la trabajadora. Por lo anterior, dispuso el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST exclusivamente desde la terminación del contrato (27 de junio de 2021) hasta la consignación extra procesal (11 de agosto de 2021), equivalente a 45 días de salario, condena que por este concepto asciende a $1.362.789, la cual, deberá ser indexada según el IPC al momento de su pago.

En cuanto a la indemnización de la Ley 50 de 1990 generada por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, adujó que, atendiendo al fenómeno de la prescripción, esta indemnización únicamente se generaría por las cesantías correspondientes desde el año 2018, que debieron consignarse como máximo el 14 de febrero de 2019, y hasta la finalización del contrato de trabajo.

No obstante, al revisar los pagos realizados por el empleador, advirtió que, si bien el empleador cometió el error de no consignar las cesantías en el fondo, existe prueba de su buena fe, ya que realizó los pagos directamente a la trabajadora de manera semestral. Además, las sumas que quedaron adeudadas para estos años fueron mínimas en comparación con lo que debía pagar, por lo que consideró que no era dable imponer condena por dicha indemnización. Con relación a la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, refirió que la parte actora solicitó su reconocimiento bajo el argumento de que el empleador dio por terminado el contrato sin justa causa.

Sin embargo, no existe prueba alguna de que haya sido el empleador demandado quien tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo, resultando ello razón suficiente para negar dicha la pretensión. Finalmente dispuso que, a través de la Secretaría, se solicitara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, la reactivación del título de depósito judicial para ser convertido a favor del proceso objeto de estudio, autorizando, asimismo, que una vez reactivado, el título fuera entregado a la demandante mediante su apoderada, quien contaba con facultad expresa para recibirlo.

De las excepciones planteadas, declaró parcialmente probadas las de prescripción y buena fe y condenó en costas al demandado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, recurrió la decisión de primera instancia únicamente en cuanto a la negativa de la Jueza A quo de conceder la indemnización por terminación unilateral del contrato P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo de trabajo, al considerar que, si bien el contrato fue verbal, no existe una justa causa para su terminación, no existió por parte tampoco del empleador justificación alguna, ni se comprobó que le fue comunicada a la demandante la terminación del contrato de trabajo. aunado a que, toda duda se debe resolver a favor del trabajador en aplicación del principio pro homine.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de la jueza de primera instancia, al negar la condena en contra del demandado, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando a estar Corporación, la revocatoria del numeral quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior, al considerar que en el expediente no consta prueba alguna de que el empleador hubiera comunicado la terminación del contrato ni que existiera justa causa para la finalización. Asimismo, el empleador, en el interrogatorio de parte, reconoció la existencia del contrato, la prestación de servicios personales, la subordinación de la trabajadora y el pago de remuneración, cumpliéndose así los elementos esenciales del artículo 23 del CST.

Por ello, afirmó que la Juez A quo, no aplicó el principio pro homine, y ante la ausencia de evidencia de una justa causa, toda duda debía resolverse a favor de la trabajadora. Aunado a ello, solicitó adicionar la sentencia de primera instancia ordenando al pago del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 1ºde enero de 2012 y el 26 de junio de 2021, por cuanto la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre los periodos no cotizados y el cálculo actuarial correspondiente.

P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que de la valoración probatoria se puede concluir que no se configuran los presupuestos para ordenar el pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO A efectos de resolver el problema jurídico que se planteó en este asunto es necesario citar previamente lo indicado en el artículo 25 de la Constitución Política, el cual dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”.

(Subrayado y resaltado al copiar En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta la denominación del contrato que suscriban las partes.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1420 de 2018.

No existe duda que la demandante estuvo vinculada con el demandado José Francisco Sánchez Quimbayo, desde el 1º de enero de 2012 y el 26 de junio del año 2021. Respecto de la indemnización por despido injusto Se precisa que, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado como lo prevé el art. 46 del Estatuto Laboral; a su vez, los artículos P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador, de manera que respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, a fin de evitar el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, afirmó la demandante Noemi Solorzano en los hechos de la demanda y en el recurso de alzada que, el demandado José Francisco Sánchez Quimbaya dio por terminada la relación laboral el día 26 de junio de 2021, de forma unilateral y sin que se configurara una justa causa el para despido. En este punto advierte la Sala que, se allegaron con el escrito de demanda, las siguientes pruebas documentales: copia de recibos de pago de salario o jornal; copia de liquidaciones laborales; copia de la constancia de no comparecencia a conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué y el certificado de matrícula mercantil de persona natural.

(Archivo 002DemandayAnexos20240527Exp202400160.pdf, Folios 12 a 26) A su turno, el demandado junto con el escrito de contestación de demanda allegó: auto por medio del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal terminó el proceso en contra del demandado y aprobó la dación en pago; solicitud de pago de acreencias laborales signada por Nohemí Solórzano; copia de la citación para comparecer ante el Inspector de Trabajo; consignación efectuada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué a favor de la demandante; comprobantes de pago de las liquidaciones de prestaciones a la demandante; comprobantes de pago a las EPS, ARP y demás entidades; copias de las solicitudes hechas por la demandante ante la oficina de trabajo; y comprobantes de pago por labores realizadas a destajo.

(Archivo 012SubsanacionIntegradaDte20250210E20240016000.pdf, Folios 11 a 71) En la declaración rendida por la demandante Noemi Solorzano, precisó que conoció al señor José Francisco en Purificación a través de su hermana y que inició labores en la comercializadora “El Pin” en 2007; afirmó que el demandado era su cuñado; explicó que sus funciones incluían pegar etiquetas, empacar frascos y fabricar parqués y alcancías; señaló que al inicio de la relación laboral no se le reconocían prestaciones ni afiliación a seguridad social, y que estas comenzaron a ser canceladas años después; precisó que nunca recibió notificación formal sobre la terminación de su relación laboral, por lo que tuvo que acudir a la oficina de trabajo para reclamar sus derechos, pues un día llegó con su hermana a trabajar, pero el demandado había cambiado las guardas; arguyó no saber nada de la dación de pago; señaló que en algunas ocasiones el demandado buscaba personas para que les ayudara en la empresa dos o tres días; afirmó que le empezaron a pagar salud en el P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo año 2016 y prestaciones sociales y vacaciones desde el año 2012; señaló que en el 2021 le pagaron liquidación; finalmente, explicó cómo se desarrollaban las actividades de la empresa, incluyendo la preparación y entrega de pedidos, así como la carga y descarga de productos para su distribución. A su turno, el demandado José Francisco Sánchez declaró que desde los 18 años se ha dedicado al comercio, específicamente a la fabricación y venta de alcancías, parqués de juego y distribuye pegante.

Señaló que nunca había sido empleado de otra empresa y que siempre gestionaba sus propios negocios; refirió que ha tenido varios establecimientos de comercio uno de ellos el denominado “El pin” pero que con ocasión a la pandemia fue embargado y quedó en cero, y que actualmente tiene el establecimiento denominado “ww”; indicó que, la señora Noemí ingresó a trabajar con él alrededor del 2012, por días o semanas, luego de que su hermana Esperanza iniciara labores en la misma empresa; explicó que las funciones de Noemí consistían en el etiquetado de frascos, el empacado y, en ocasiones, la fabricación de parqués y alcancías, según la disponibilidad de materia prima; señaló que la relación laboral era verbal y que nunca se firmó contrato escrito porque la demandante y su hermana recibían un subsidio del gobierno; en cuanto a la remuneración, indicó que se realizaban pagos semanales y que, aunque no existían documentos formales, siempre se reconocieron prestaciones sociales y salud; señaló que la demandante y su hermana vivían con él, pues tuvo una relación sentimental con la hermana de la actora; aceptó que recibió una citación ante el Ministerio de Trabajo; finalmente, refiere no recordar fechas y que todos los pagos efectuados constan en las pruebas allegadas al proceso.

La testigo, María Didia Quimbayo Solorzano traída por la parte demandante, señaló que era hermana de Noemí Solorzano y que conocía al señor José Francisco Sánchez desde hacía mucho tiempo; informó que tenía conocimiento de que su hermana Noemí trabajó con el señor Francisco desde 2007 hasta 2021, pues ella se lo comentaba y la visitaba ocasionalmente; manifestó que Noemí trabajaba en Ibagué y que su horario era desde las siete de la mañana, con un receso para el almuerzo y regreso por la tarde, aunque desconocía la hora exacta de salida; indicó que las funciones de su hermana eran variadas y no específicas, que incluían diversos servicios, pero no podía precisar cuáles; señaló que, durante ese tiempo, su hermana viajaba a Purificación para vacaciones en Semana Santa o diciembre; explicó que Noemí nunca le informó que recibiera afiliación a salud, pensión o prestaciones legales; relató que la relación laboral terminó cuando su hermana y Esperanza llegaron a trabajar y encontraron un candado que les impedía el ingreso a laborar, aclarando que ello lo sabe porque se lo contaron sus hermanas; aclaró que Noemí no le había comentado sobre dotación para sus labores; afirmó que no convivió constantemente con ella en Ibagué; relató que conocía la relación sentimental de su hermana Esperanza con el señor Francisco, que duró bastante tiempo, y que Noemí se trasladó a Ibagué alrededor de 2007, primero de manera intermitente entre Purificación e Ibagué, hasta que se estableció de manera constante P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo en la ciudad y confirmó que Noemí trabajó inicialmente en un sistema de ir y venir entre purificación e Ibagué y que luego permaneció trabajando de forma continua en Ibagué; finalmente, adujó que no conoció los distintos lugares donde funcionaba el negocio del señor Francisco ni visitó las instalaciones.

A su turno, la testigo Adriana Patricia Granada Fierro, traída por la parte demandante, indicó que conoció a Noemí y José Francisco cuando estos trabajaron en una bodega frente a su casa en malabar; manifestó que la señora Noemí elaboraba productos, cortaba cartón, pegaba etiquetas, empacaba pegante, champú y parqués, y que también realizaba cargue y descargue de materia prima.

Relató que el trabajo se realizaba de lunes a viernes, desde las siete de la mañana hasta las cinco y media o seis de la tarde, y que el servicio de etiquetado lo realizaba ella misma, recibiendo 5 mil pesos por cada caja de 50 tarritos, diez cajas por semana; indicó que conoció a la señora Noemí y a Esperanza porque vivía frente a la bodega y que había estado presente en las instalaciones varias veces, principalmente para recoger o entregar cajas; precisó que su testimonio se basó en observaciones directas y en lo que le contó Noemí; relató que la bodega cerró y que al ver el establecimiento cerrado se sorprendió y luego se enteró que la relación laboral de la actora había terminado; señaló que el tiempo que las trabajadoras permanecieron en la bodega frente a su casa fue aproximadamente dos años, contados hacia atrás desde 2025, es decir, entre 2016 y 2018; finalmente adujó que en la bodega se trabajaba a puerta cerrada.

Finalmente, el testigo Gustavo Cruz Cuenca traído por la parte demandada, afirmó que labora para el demandado desde el año 2019; señaló que la relación con Noemí Solórzano era únicamente de compañeros de trabajo y que la conoció cuando ambos laboraron en la comercializadora “El Pin”, ubicada en la calle 14 entre 6A y 6B.; indicó que trabajó junto a Noemi desde el año 2019 hasta que inició la pandemia, y que cuando empezó a laborar para el señor Francisco, Noemí ya prestaba sus servicios allí; explicó que el trabajo de Noemí consistía en elaborar parqués, alcancías y embalar pegante, mientras él realizaba oficios varios, incluyendo cargue y descargue de materia prima, empacado de parqués y alcancías; indicó que el trabajo se realizaba de manera semanal, alternando semanas de trabajo con semanas de descanso, según las cantidades que pedían los clientes.

El pago se hacía de manera semanal y él recibía órdenes del patrón, José Francisco, y en su ausencia de Esperanza, quien también dirigía las labores; señaló que al iniciar elaboraban aproximadamente diez bultos diarios de alcancías pequeñas y doce de grandes, con corte de cartón, colocación de etiquetas y sellado; relató que durante la pandemia cerraron muchos establecimientos y en ese momento la comercializadora “El Pin” no tenía materia prima disponible, lo que sorprendió a los trabajadores; mencionó que dejó de ir a la bodega a los tres (3) días de que inició la pandemia y que regresó a trabajar en marzo 2021, cuando ya se permitió la reapertura, y que para entonces Noemí ya no laboraba allí; señaló que no tuvo conocimiento de los motivos de la salida de Noemí ni sobre la entrega de la comercializadora en dación, salvo que se enteraron de P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo un embargo cuando llegó el aviso a la bodega; explicó que su horario de trabajo era de 7 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a sábado, aunque a veces laboraba solo algunos días según la demanda de clientes; aseguró que presenció a Noemí realizando todas las funciones de elaboración de alcancías y parqués, corte, armado, etiquetado y sellado de los productos, y que esas actividades eran continuas y parte del trabajo habitual en la comercializadora.

Bajo el anterior contexto, y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4547-2018 de 10 de octubre de 2018, a la parte actora le corresponde demostrar el despido, en tanto que al empleador accionado le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, so pena de que tenga que declararse que no existió. En igual sentido, en sentencia SL 816 del 16 de marzo de 2022, Radicación N° 83171, M.P: Gerardo Botero Zuluaga, la Corte, sostuvo: “Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Corte que al trabajador le basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador ” Analizadas las pruebas documentales y las testimoniales allegadas al proceso, la Sala advierte que no quedó demostrado el hecho del despido.

La prueba documental presentada al plenario carece de elementos que permitan establecer de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habrían dado origen a la terminación de la relación laboral entre la señora Noemí Solórzano y el señor José Francisco Sánchez. En particular, no se allegaron cartas, notificaciones, correos electrónicos, memorandos internos ni ningún otro documento que evidencie la voluntad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, ni tampoco constancias de recibo de dichas comunicaciones por parte de la trabajadora.

Esta ausencia de prueba escrita impide verificar formalmente la existencia de un despido, requisito fundamental para configurar la procedencia de indemnización por terminación sin justa causa, conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente. Por su parte, la prueba testimonial tampoco permite acreditar de manera suficiente el despido.

Las testigos traídas por la parte demandante, María Didia Quimbayo Solorzano y Adriana Patricia Granada, coincidieron en señalar que la propia Noemí les contó sobre la imposibilidad de continuar trabajando porque un día encontró las guardas de la bodega cambiadas y no pudo entrar a laborar. Sin embargo, sus declaraciones se limitaron a transmitir lo que la propia trabajadora les comentó, sin que ellas tuvieran conocimiento directo sobre una decisión formal de terminación del contrato, la existencia de un aviso de despido, o la intención expresa del empleador de finalizar la relación laboral.

Dichos testimonios reflejan, en todo caso, una información indirecta, basada en comentarios de la trabajadora, lo cual no es suficiente para acreditar un acto unilateral de despido por parte del empleador. P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo En igual sentido, Gustavo Cruz Cuenca, quien laboró en la misma empresa y coincidió temporalmente con la señora Noemí, señaló que ella no se encontraba presente al momento de la reapertura tras la pandemia, pero manifestó no tener conocimiento de primera mano sobre la forma, causa o momento de la terminación de su relación laboral.

La declaración de este testigo confirma únicamente la ausencia de la trabajadora, sin aportar datos sobre la existencia de una decisión formal de despido o de la comunicación de la misma, evidenciando nuevamente que no hay constancia fehaciente de la intención del empleador de finalizar el contrato. En ese orden de ideas, ni la documentación allegada por las partes, ni los testimonios traídos al trámite permiten concluir de manera fehaciente que Noemí Solórzano hubiera sido despedida por el señor José Francisco Sánchez.

En consecuencia, al no estar acreditado el hecho del despido, resulta improcedente la pretensión de la demandante orientada al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, pues la inexistencia de evidencia concreta impide establecer la existencia de la conducta que fundamenta la indemnización deprecada. Todo lo anterior conlleva a que deba confirmarse la sentencia impugnada.

Finalmente, la Sala advierte que, en los alegatos de conclusión, la parte demandante solicita que se adicione la sentencia de primera instancia, condenando a la pasiva al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido del 1º de enero de 2012 al 26 de junio de 2021, argumentando que la Jueza A quo, omitió emitir pronunciamiento sobre la falta de pago de aportes.

No obstante, se precisa que dicha pretensión no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada, ni tampoco fue solicitada en el escrito de demanda, ni fue debatida el curso del proceso. En este sentido, la solicitud presentada en los alegatos de conclusión constituye una pretensión nueva, que no puede ser considerada en esta etapa del proceso, pues en aplicación al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, no podrá condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta, so pena de violentar su derecho fundamental al debido proceso, que lleva ínsito el de defensa y contradicción. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante Noemi Solorzano y a favor del demandado José Francisco Sánchez Quimbayo.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500). P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por NOEMI SOLORZANO contra la JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ QUIMBAYO, conforme a las razones anteriormente expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante NOEMI SOLORZANO y a favor del demandado JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ QUIMBAYO. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral - Apelación Sentencia Demandante: Noemi Solorzano. Demandada: José Francisco Sánchez Quimbayo Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c61c629d81cefb7b6f0b79dfe93b44fa02ec79234dda615163ae8149a1582645 Documento generado en 23/10/2025 09:22:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15