República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Parque Central Bavaria Banco Itaú - Banco Corpbanca Colombia S.A. 110013103 033 2017 00489 03 Segunda Revoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra el auto calendado 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad formulada por ella.
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio de su apoderado, la entidad financiera demandada solicitó1 la nulidad del proceso por configurarse la causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., la cual opera “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior” y para lo cual referenció el auto proferido por esta Corporación “que revocó la medida cautelar” y en la cual se consideró que “el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado”.
Por tanto, a su juicio, la causal de nulidad se configura cuando, luego del auto de obedecimiento a lo decidido por el superior, el juzgado continuó con el proceso y con la acumulación de demandas, contrariando la mencionada providencia del Tribunal. 1 Primera instancia, cuaderno 12, archivo 131. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 033 2017 00489 03 Argumentó que el auto de 24 de noviembre de 2022 omitió el estudio de uno de los requisitos sustanciales del título como lo es el que este provenga del deudor, por lo que, en este caso, se requiere “como deber legal la revisión del presente proceso para control de la nulidad que se genera por ausencia del requisito de claridad y exigibilidad del certificado entregado por la Administración que funge como título, conforme a la jurisprudencia ya analizada, resulta, como consecuencia obligada, ajustarse a lo señalado por el Honorable Tribunal, …”. 2.
En auto del 22 de octubre de 20242, el juzgado decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad, toda vez que “a pesar que se fundó en una de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que aquella no puede dársele trámite en la medida que por auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, lo que resolvió fue la revocatoria del auto del 24 de noviembre de 2022, por el cual se decretó una medida cautelar en el asunto en referencia, por lo que no puede pretender el incidentante a confundir la Ratio decidendi de dicha providencia, pues en la misma en ningún momento se debatió o emitió pronunciamiento alguno frente al título de ejecución”.
En tal sentido, concluyó que “no existe sustento jurídico para avalar la posición asumida por la parte demandada ni mucho menos se puede hacer extensivo los efectos de una presunta nulidad con base en una causal que para este asunto no aplica”. 3. Oportunamente la parte interesada presenta recurso de apelación3 contra la anterior determinación, lo que fundamenta en los siguientes puntos: Primero, cuestiona que el juzgado haya considerado improcedente la nulidad por inexistencia de causal aplicable, pues el proceso ejecutivo carece de uno de sus presupuestos esenciales: la existencia de un título ejecutivo válido conforme al artículo 422 del C.G.P. Segundo, reprocha que se haya eludido pronunciarse oportunamente sobre los requisitos formales del título al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pese a que, a su juicio, sí se atacó el título por vía del artículo 430 del CGP. 2 Primera Instancia, cuaderno 02, archivo 137 3 Primera Instancia, cuaderno 02, archivo 140 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 033 2017 00489 03 Tercero, alega desconocimiento del deber de control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP. Para lo cual expone que el juez tenía la obligación de sanear el proceso al advertir que se ejecuta a quien no ostenta el derecho de dominio sobre los bienes, lo que afectaría la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación. Cuarto, invoca como precedente vinculante lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2023, en el trámite relacionado con las medidas cautelares; a su parecer, esa providencia dejó claro que las variaciones del derecho de dominio deben protocolizarse en la escritura de fusión y registrarse, y que no basta la fusión por absorción para entender transferidos automáticamente los inmuebles.
Por tanto, al no estar los bienes incluidos en la escritura pública de fusión (Escritura 1527 de 2014), conforme al artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y al artículo 178 del Código de Comercio, no puede tenerse por acreditada la titularidad del banco absorbente. 4. Concedida la alzada y asignada por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. I. CONSIDERACIONES 1.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión proferida por el juzgado de primera instancia se adecuó a lo previsto en la legislación procesal civil para el trámite de las nulidades procesales. Sea pertinente advertir que, tanto la providencia fustigada como los reparos de la alzada hacen referencia a asuntos propios del estudio de fondo de la causal de nulidad deprecada cuando no era esa la oportunidad procesal para ello; en otras palabras, de manera alguna el juzgado fundamentó su rechazo en las causales previstas en el C.G.P. ni tampoco las alegó por este medio de impugnación el apelante.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el artículo 328 del C.G.P., en principio, delimita esta instancia a los reparos de la alzada, impone el deber de pronunciamiento “en los casos previstos por la ley”, tal como ocurre con la inobservancia de normas procesales, las que “son de orden público y, por consiguiente, de 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 033 2017 00489 03 obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, al tenor del artículo 13 ídem. Lo anterior por cuanto, en el asunto de marras, el juzgador erró en haber rechazado de plano la solicitud de nulidad, pues contrarió el régimen de nulidades procesales, lo que impone revocar su decisión, como pasa a verse. 2.
El artículo 135 del C.G.P. prevé los requisitos para alegar una nulidad, para lo cual advierte que quien la promueva deberá: i) estar legitimado para proponerla, ii) expresar la causal invocada y los hechos que la fundamenta y iii) aportar o solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer. De cumplirse con tales presupuestos, “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, en atención al artículo 134 ídem.
De igual forma, dispone el mencionado artículo 135 que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. En el presente asunto, el escrito de nulidad presentado por la demandada cumplió con los requisitos de procedencia antes vistos, en la medida en que: i) es parte del proceso, lo que la legitima para proponerla, ii) invocó la causal segunda prevista en la norma y expuso concretamente los hechos para sustentarla y iii) si bien no aportó pruebas como anexos, en el cuerpo del escrito obran documentales que reposan en el expediente.
Entonces, no se vislumbra por esta Sala Unitaria que opere alguna causal para su rechazo de plano, pues i) como se dijo, se fundamenta en una causal taxativa del artículo 133 procesal, ii) no se trata de hechos relativos a excepciones previas, iii) se trata de una nulidad insaneable (inc. final, art. 134, C.G.P.) y iv) la demandada está legitimada para proponerla. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 033 2017 00489 03 Ello impone revocar la decisión por cuanto el a quo debió tramitar la nulidad y resolverla de fondo, conforme al artículo 134 del C.G.P. al cumplirse los requisitos para ello. 3. Así las cosas, se revocará el auto del 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, deberá el a quo tramitar la solicitud de nulidad en la forma prevista en el ordenamiento procesal civil.
Sin costas en esta instancia al salir avante la apelación. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada por la demandante; en su lugar, deberá el a quo dar trámite a la solicitud de nulidad conforme lo prevé el artículo 134 del C.G.P. Segundo. Sin costas, conforme lo expuesto.
Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 033 2017 00489 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9d9682d08309b6d5de0f0c98a64e804d08314d4e666b65565d2ee7e146faa36 Documento generado en 06/03/2026 11:50:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6