REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, noviembre primero (1°) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (unión marital de hecho) promovido por SANDRA PATRICIA DETERMINADOS ANDRÉS E CARDONA GARCÍA GÓMEZ INDETERMINADOS AZCARATE. contra DEL Apelación HEREDEROS SEÑOR de JAIME sentencia. Radicación No. 76-834-31-84-002-2022-00346-02.
ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 226 proferida por ese despacho judicial el 02-10-20241. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos, centralmente afirma que la sentencia apelada (i) “…ligeramente dio por probada (con) la declaración rendida el 9 de julio del 2021 ante el notario primero del círculo de Buga (..) la singularidad en la unión marital de hecho…” entre la demandante y el causante, sin tener en cuenta otros elementos probatorios y (ii) incurrió en un exceso al fallar de manera “…ultrapetita…”, ya que la demanda solo pretendía que se declarara la 1 Expediente digital 76834318400220220034602 Carpeta: “1eraInstancia Archivo: “55AudienciaConcentradaParte2.mp4”, minuto 1:15:15 y 1:22:20 Proceso VERBAL (unión marital de hecho) Demandante: SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ.
Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00346-02 existencia de “…una Unión, una sociedad patrimonial….”, y no “…la disolución y liquidación de la misma…”2. 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo3, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 226 proferida el 02-10-2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2.
TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado Expediente digital: ídem; Archivo: “55AudienciaConcentradaParte2.mp4”, minuto 1:15:15 y 1:22:20 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, pues el fallo apelado versa sobre el estado civil de las personas 2 3 Proceso VERBAL (unión marital de hecho) Demandante: SANDRA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ.
Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR JAIME ANDRÉS CARDONA AZCARATE. Apelación de sentencia. Rad. 76-834-31-84-002-2022-00346-02 el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. De dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.
Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, link la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-834-31-84-002-2022-00346-02) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a65f5ee189bbcebee171870355f9b44cda0201108a76576a0f6cae354525a70d Documento generado en 01/11/2024 08:03:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica