Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 17. 41298-31-03-001-2023-00056-01 SentenciaCivil Dr Clara

Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 41298-31-03-001-2023-00056-01 Demandante Cooperativa Central de Caficultores del Huila – Coocentral Demandado Alexander Murcia Quintero OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia anticipada emitida el 7 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.

ANTECEDENTES La Cooperativa Central de Caficultores del Huila – Coocentral, presentó demanda ejecutiva para hacer efectivo el pago de obligaciones de dar pactadas en contrato de transacción suscrito por las partes el 22 de junio de 20211, relacionado con la entrega de bienes de genero distintos de dinero. 1 Archivo PDF. 002Demanda.pdf Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral Mediante proveído del 13 de julio de 20232 se libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante para la entrega de 86.935 kilos de café pergamino seco, y subsidiariamente las demás sumas de dinero requeridas en el libelo introductorio.

Luego, una vez notificada la parte pasiva, contestó la demanda3 proponiendo las excepciones de mérito denominadas: «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TITULO BASE DE EJECUCIÓN» de las cuales se corrió traslado que fue descorrido por el extremo activo4 deprecando la improsperidad de las exceptivas.

Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, mediante providencia adiada 7 de junio de 20245 profirió sentencia anticipada conforme al artículo 278 del Código General del Proceso; determinación que fue objeto del recurso de apelación6 por el extremo pasivo, concediéndose la alzada en auto de calenda 20 de junio hogaño7.

PROVIDENCIA APELADA El 7 de junio de los corrientes, la Juez Primero Civil del Circuito de Garzón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, decidió proferir sentencia anticipada en la que resolvió: «PRIMERO. DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo del proveído de 13 de julio de 2023, quedando de la siguiente manera: «PRIMERO.

PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo, por obligación de DAR, a favor de la COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES DEL HUILA – COOCENTRAL contra ALEXANDER MURCIA QUINTERO, para que proceda a ENTREGAR ochenta y cinco mil ciento setenta (85.170) kilos de CAFÉ PERGAMINO SECO con relación factor de rendimiento 94, en la BODEGA COOCENTRAL en el municipio de Garzón (Fielato Principal), tal y como se acordó en los OTROSI MODIFICATORIOS No. 01 y 01 de 13 julio de 2022;

AL CONTRATO DE TRANSACCIÓN de 22 de junio de 2021; lo anterior, en el término judicial de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2 Archivo PDF. 008LibraMandamientoObligaciónDar2023-00056-00.pdf 3 Archivo PDF. 032ContestaciónDemandayExcepciones.pdf y 033AdiciónContestaciónDdayExcepciones.pdf 4 Archivo PDF. 038DescorreTrasladoExcepciones.pdf 5 Archivo PDF. 040SentenciaAnticipada2023-00056-00(1).pdf 6 Archivo PDF. 041RecursoApelación.pdf 7 Archivo PDF. 043AutoConcedeRecursoApelación2023-00056-00 (1).pdf Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral SEGUNDO. ORDENAR PAGAR subsidiariamente, en el evento de no poder cumplir la obligación anterior por el demandado, a título de perjuicios compensatorios al demandante en el mismo término dispuesto para la pretensión principal, la suma de seiscientos treinta millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($630.258.000) el cual representa el valor de la cosecha de café acordada a entregar, conforme consta en los OTROSI MODIFICATORIOS No. 01 y 01 de 13 julio de 2022;

AL CONTRATO DE TRANSACCIÓN de 22 de junio de 2021». Las demás disposiciones del mandamiento de pago permanecerán incólumes.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior se ordena el seguir adelante la presente ejecución, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago y lo dispuesto en la presente decisión.

QUINTO. ORDENAR la liquidación del crédito en la forma y términos previstos por el artículo 446 del C. G. P.

SEXTO. ORDENAR el avaluó y remate de los bienes embargados y sobre los cuales pesa gravamen hipotecario.

SÉPTIMO. CONDENASE en costas a la parte demandada. Fíjese como Agencias en Derecho a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en tres (3) S.M.M.L.V., correspondiente a la suma ($3.900.000)». Para arribar a tal determinación la a-quo indicó que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, existía suficiente material probatorio para resolver la controversia, considerando que las pruebas aportadas al proceso, particularmente el contrato de transacción y los documentos modificatorios (otrosí) acreditaban de manera clara, expresa y exigible las obligaciones demandadas.

Concluyendo que no era necesaria la práctica de pruebas adicionales para decidir el litigio. El despacho cognoscente, justificó la omisión de la etapa probatoria subsiguiente, argumentando que, el interrogatorio de parte solicitado por el ejecutado era innecesario para resolver la instancia, como quiera que, señaló que las pruebas documentales allegadas eran suficientes para determinar el incumplimiento respecto a la obligación pretendida.

Además, explicó que el interrogatorio «no es conducente para la demostración en lo que respecta el pago de una obligación conforme a la ley civil y cambiaria». Por lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la judicatura concluyó que el proceso estaba en condiciones de ser resuelto sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

Finalmente, en lo que respecta al análisis del caso concreto, el Juzgado censurado precisó que el título ejecutivo presentado cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, conformado por el contrato de transacción y su otrosí Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral modificatorio, que no fueron tachados de falsos y demostraban claramente la obligación en cabeza del demandado.

Además, el Juzgado de primer grado, reconoció parcialmente la excepción de «Cobro de lo no debido», tras constatar que el demandado había entregado cierta cantidad de café antes de la presentación de la demanda. Sin embargo, desestimó la excepción relativa a defectos del negocio jurídico causal, afirmando que «no es dable negar la exigibilidad de las obligaciones cambiarias contenidas en el título base de ejecución, en tanto campean en toda su intensidad las características de literalidad y exigibilidad que les son propias, que junto con el cumplimiento de los demás requisitos generales y especiales señalados en la ley comercial, hacen viable su ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del C. G del P.» DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada presentó recurso de alzada frente a la providencia referida con anterioridad, cuestionando la omisión en la práctica del interrogatorio de parte solicitado como prueba para emitir sentencia anticipada, pues alegó que dicha prueba era necesaria para esclarecer algunos hechos que fundamentaron sus exceptivas, concretamente obtener claridad sobre las acciones implementadas por la cooperativa para mitigar los efectos de las circunstancias imprevisibles que afectaron la producción de café. Según lo aludido, el interrogatorio de parte habría permitido establecer si la gestora diseñó estrategias para enfrentar los desafíos generados por la pandemia, la ola invernal y el incremento en los costos de insumos agrícolas, los cuales impactaron fuertemente al sector cafetero y, por ende, al cumplimiento de los contratos de venta futura.

Además, el apelante argumentó que la sentencia carece de una adecuada motivación en relación con la excepción de mérito denominada «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título base de ejecución». Ya que, si bien el título ejecutivo cumplía con los requisitos legales, este se originó en un negocio jurídico cuyas condiciones de ejecución fueron afectadas por hechos imprevisibles, por consiguiente, la falta de valoración de estas circunstancias y la omisión de la fase probatoria habrían impedido un análisis completo de las excepciones propuestas.

Finalmente, el recurso resaltó que la decisión de dictar sentencia anticipada no cumplió con las garantías mínimas del debido proceso, ya que no se consideraron plenamente las pruebas solicitadas ni se motivó adecuadamente la razón por la que estas fueron consideradas innecesarias o irrelevantes. Por lo anterior, solicitó que la sentencia fuera revocada y se ordenara la práctica de la prueba prescindida.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral A través del proveído del 16 de octubre de 20248, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, concediéndose el término a la apelante para la sustentación del recurso de alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a los demás sujetos procesales.

Dentro de dicho término legal, el extremo pasivo por conducto de apoderado judicial remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad donde desarrolló exactamente los mismos motivos de disenso presentados en primera instancia9. Por su parte, la entidad no recurrente presentó dentro del término concedido réplica al recurso incoado.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Teniendo en cuenta que, los reparos concretos del veredicto atacado se encuentran encaminados a derrocar la argumentación de la a-quo para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del estatuto procesal; incumbe al Tribunal definir, en sumario, si le asiste razón a la parte apelante al señalar que la determinación de primera instancia debe ser revocada, en tanto, no se encuentran acreditados los requisitos para emitir sentencia anticipada en la presente litis, por cuanto, se prescindió del decreto y practica del interrogatorio de parte solicitado por el ejecutado.

Examen preliminar Esta Sala Unitaria de decisión civil tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra el veredicto opugnado, con ocasión a lo previsto en el artículo 35 íbidem, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7462-2022 donde sobre el particular tema se expuso: (…) Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.

En tal sentido se ha señalado que: 8 Archivo PDF. 07AutoAdmiteRecursoCorreTraslado.pdf 9 Archivo PDF. 10MemorialSustentaciónRecursodeApelaciónCarlosEduardo.pdf Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC29942018, reiterado en AC241-2021).

Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo.

De tal forma, se debe aclarar que esta Magistratura no procederá al análisis de fondo del caso concreto, debido a que, de forma prematura se anuncia la revocatoria de la decisión emitida, como se detallará en el apartado subsiguiente. De conformidad con las razones que se expondrán, el proceso examinado deberá ser remitido nuevamente al Juez competente para que continúe con su trámite correspondiente.

Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto Para resolver el presente asunto, el Código General del Proceso, estableció en su artículo 278 ibidem, los escenarios en los cuales el Juez está en el deber de emitir sentencia de manera anticipada así: “artículo 278. Clases de providencias (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral En relación con la aplicación de la precitada figura procesal, por la causal establecida en el numeral 2 de la norma en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión proferida el 27 de abril de 2020, dentro del proceso de radicación, 47001221300020200000601, consideró: «De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.

(…) En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.

Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. (…) Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen (…)» A su vez, la misma Corporación expuso en sentencia STC5781-2023, otro punto de vista sobre el particular, donde sostuvo: Además, es importante precisar que no es posible dictar sentencia anticipada estando pendiente de practicar pruebas, pues esta facultad que nace del principio de economía procesal no puede soslayar las etapas procesales y la confianza legítima que se adquiere en el marco de las actuaciones judiciales.

Se equivoca la falladora fustigada al señalar que (i) la declaración de parte no es prueba y (ii) que la jurisprudencia en torno a la figura de la sentencia anticipada así como su codificación procesal la habilitan para dejar de practicar pruebas pendientes. Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral Nótese que la legislación adjetiva precisa que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… cuando no hubiere pruebas por practicar»., situación que solo ocurriría, por ejemplo (i) cuando las partes aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestación, de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudación se encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra, pudiéndose prescindir de alguna de ellas previa motivación que demuestre lo superfluo de su práctica.

Situación que desbordó la apreciación de la juez atacada, quien sin consideración a las reglas procesales esbozadas dictó sentencia anticipada en clara trasgresión del ordenamiento jurídico. (…) (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, para proferir sentencia anticipada por la causal dictada en el numeral 2 del canon 278 ídem, aquella se debe fundar en las pruebas que las partes hubieren aportado en las oportunidades establecidas, sin que se haya ofrecido alguna distinta a la documental, o que habiéndola solicitado se hubiere practicado, rechazado o desistido expresamente.

Igualmente, cuando las pruebas restantes por practicar carezcan de conducencia, pertinencia o utilidad para el proceso. Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad, de la prueba el reconocido tratadista Hernán Fabio López ha expresado lo siguiente: El concepto de inconducencia de la prueba se recoge en la primera parte del art. 168 del (…) de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz (…) por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos respecto de los que la ley exige unos precisos medios de prueba.

(…) El concepto de pertinencia, igualmente recogido en el art. 169 del C.G.P., se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate.

(…) Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva10. En el sub-judice, el operador judicial de primera instancia, decidió anticipadamente el asunto de marras al considerar que existía el material probatorio suficiente para dictar sentencia, y por cuanto, la única prueba pendiente por practicar (interrogatorio de parte del representante legal de la Cooperativa Central de Caficultores 10 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO;

Código General del Proceso, PRUEBAS Dupré Editores (2019). Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral del Huila – Coocentral), no era una prueba conducente «para la demostración en lo que respecta el pago de una obligación conforme a la ley civil y cambiaria»; visión que considera limitada y restrictiva esta funcionaria como se pasa a explicar.

Preliminarmente, es importante destacar que las obligaciones objeto de ejecución en este caso derivan de un contrato de transacción que, si bien constituye un título ejecutivo, no es un título valor. Por lo tanto, su regulación, requisitos, prerrogativas y las excepciones propuestas no se limitan exclusivamente a lo dispuesto en el Código de Comercio, como en el veredicto atacado se rotuló. En este sentido, erró la Juez de primera instancia al circunscribir el estudio de las excepciones propuestas exclusivamente a «que las mismas deben ir encaminadas a desvirtuar y probar la inexistencia de lo que se reclama (…) ya sea porque habiendo existido ya se canceló por cualquiera de los medios equivalentes al pago o, porque nunca se contrajo, porque no se adeuda la totalidad de la suma reclamada», pues es totalmente viable, que el ejecutado pudiere plantear argumentos relativos a otros aspectos del negocio causal que dio origen al título ejecutivo, independientemente de su fundamentación pueda o no, ser determinante para enervar las pretensiones.

A partir de lo anterior, la práctica del interrogatorio de parte solicitado por el fustigado encuentra lugar a abrirse paso, puesto que, dicho medio de prueba fue solicitado oportunamente por el demandado al contestar la demanda, y con el que se pretende la validación de ciertas circunstancias y coyunturas relativas al contrato ejecutado, expuestas en la contestación y sus excepciones de mérito, entre ellas que: «(…) No es cierto en cuanto al precio allí indicado, pues no en todos los contratos de entrega de venta de café con entrega futura como se indica en el contrato, se pactó el mismo precio, toda vez, este varió dependiendo las condiciones que impuso la misma Cooperativa Coocentral, pues ellos siempre fueron los que mantuvieron una posición dominante respecto a las condiciones propias de cada contrato.

(…) a la fecha pactada en los otros sí al contrato de transacción, no se ha completado la entrega del café acordado y no porque mi cliente haya incumplido a propósito, pues es de pleno conocimiento de las directivas de la Cooperativa Coocentral y de sus Consejeros las circunstancias ajenas a su voluntad que no permitieron la entrega del café en las cantidades pactadas, ampliación de éstas en las excepciones.

(…) No es cierto, la obligación que consta en el contrato de transacción no se ha incumplido en la cantidad de café que se señala, pues como consta en la certificación que se anexa con la presente contestación, suscrita por el líder del área de café de la Cooperativa Central del Caficultores Coocentral, al corte de diciembre 31 de 2022, mi cliente tenía pendiente por entregar 85.721 kilos de café, lo que varía la suma compensatoria pretendida y la sanción pecuniaria y perjuicios reclamados.

Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral (…) la cantidad de café reclamado por la demandante a través de la presente acción ejecutiva, no corresponde a la realidad. (…) mi poderdante manifiesta que efectivamente tiene pendiente por entregar parte del café comprometido en los contratos de venta futura, situación para la cual le ha planteado a la demandante varias fórmulas, algunas de las cuales no fueron tenidas en cuenta y sobre las otras no hubo pronunciamiento alguno, así se comprometió a entregar el café pendiente solicitando nuevos plazos o compensando el valor pendiente del café con el del predio rural dado en garantía. (…) Ahora como mi cliente se vio afectado por circunstancias imprevisibles no previstas en dichos contratos y ante su el incumplimiento para la entrega de café pactada, dio lugar a la suscripción del contrato de transacción que aquí se ejecuta el cual fue modificado parcialmente con los dos otro sí que suscribieron las partes, dichas circunstancias afectaron gravemente el negocio inicialmente celebrado a tal punto de llevar a mi poderdante a incumplimientos involuntarios.

Durante la ejecución de los referidos contratos, acaecieron circunstancias imprevisibles para mi cliente que no permitieron el cumplimiento de los mismos; hechos como: i) la pandemia del covid-19 que obligó a permanecer en absoluto confinamiento durante sus primeros días y en aislamiento preventivo los demás, impidiendo que labores como la recolección del café se realizara en completa normalidad, pues no se contó con la mano de obra para desarrollar esta actividad. ii) la ola invernal presentada durante los años 2020, 2021 y 2022, como consecuencia del fenómeno de la niña impidieron el proceso natural del florecimiento de los cafetales, por ello la producción se vio disminuida hasta en un 50% en diferentes zonas del departamento y iii) el incremento en el precio de algunos los insumos agrícolas fue otra circunstancia que truncó el normal desarrollo de los cultivos, situaciones estas que se han puesto en conocimiento de jurisdicción a través de la demanda declarativa que adelanta mi cliente en contra de la aquí demandante ante ese despacho con el número de radicación 4129831001-2023-00046-00".

También, la ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones y contestación del ejecutado indicó: “No resulta de recibo los argumentos entorno a las dificultades de tipo sanitarias, climáticas o de las vicisitudes del precio del café, ya que el porcentaje de cumplimiento de este tipo de contratos es mayor al incumplimiento, si fuera por estos imprevistos o no producción, todos los cafeteros estarían en situación de incumplimiento.

Ahora bien, entendiendo que el sector cafetero ha sufrido ciertas dificultades, COOCENTRAL ha permitido diferentes fórmulas y acuerdos tendientes a ayudar al cumplimiento en el pago de las obligaciones, al punto que, en el caso concreto, nos encontramos ante un CONTRATO DE TRANSACCIÓN precisamente como medida adoptada por COOCENTRAL para dar facilidades al deudor (posterior a pandemia), tal Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral y como quedó plasmado en el antecede SEXTO Y SÉPTIMO del CONTRATO DE TRANSACCIÓN: “SEXTO: Que el VENDEDOR /OFERENTE argumentando la imposibilidad de entrega del café ofertado por motivos ajenos a su voluntad, solicitó un plazo adicional para la entrega del café ofertado.

SÉPTIMO: Que en atención de lo anterior, se identifica un (sic) relación jurídica consistente en el incumplimiento contractual de las obligaciones del OFERENTE / VENDEDOR, situación ésta que en principio habilitaría a COOCENTRAL a dar inicio a un proceso judicial imponiendo las multas establecidas en el mismo y conminándolo al cabal cumplimiento de sus obligaciones» Como se puede observar, existen varios hechos aducidos en la contestación de la demanda y en el escrito que descorrió las excepciones de mérito propuestas por el señor Alexander Murcia Quintero, que pudieren ser reconocidas, confirmadas, refutadas o confesadas por el representante legal de la Cooperativa ejecutante, relacionadas con pagos parciales, extensión de plazos, modificación de cantidades, precios y demás ítems relacionados con el negocio jurídico causal que finiquitó en el contrato de transacción que por este juicio ejecutivo se demanda.

Por consiguiente, estima esta Judicatura que, independientemente de la contundencia o no de la prueba solicitada por el confutado, este medio de convicción cumple con los requisitos para ser practicada, por lo que, su pretermisión vulnera el derecho que tiene la parte ejecutada a probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Entonces, no era cierto que no existieran pruebas por practicar al momento de la decisión tomada por la Juez de primera instancia, y que el interrogatorio de parte requerido no fuera conducente, pertinente o útil, para la defensa del enjuiciado. Por lo tanto, no se cumplió con el presupuesto establecido en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada.

En consecuencia, se revocará la sentencia anticipada apelada, para que, en su lugar, el a-quo, asuma nuevamente el conocimiento del asunto y continúe con el trámite que legalmente corresponda. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante ante la prosperidad del recurso de apelación. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Ejecutivo 41298-31-03-001-2023-00056-01 Cooperativa Central de Caficultores - Coocentral RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada de fecha 7 de junio de 2024, en razón a lo expuesto en la parte motiva de la decisión, para que, en su lugar, se continue con el trámite que legalmente corresponda, teniendo en cuenta los lineamientos preceptuados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a55c7db5cd665ae20c8d0c1793352cf856de126b38e69ce2e6289723b6ac49f Documento generado en 13/01/2025 08:00:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica