REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Declarativo Raúl Alberto Carvajal Graciano Gloria Cecilia Agudelo Castaño, Héctor Alonso Pérez Lopera y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa 110013103030202100454 01 Segunda - apelación de auto Revoca parcialmente Se decide el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá en auto de 20 de febrero de 2024, mediante el cual negó el decreto de pruebas1. 1.
Antecedentes 1.1. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó, entre otros medios de prueba, i) “la ratificación de la certificación laboral expedida al señor RAUL ALBERTO CARVAJAL GRACIANO, en nombre de la empresa PINTURAS OROZCO SAS, por parte del señor GILBERTO ANTONIO OROZCO OSORNO, EN NOMBRE DE LA EMPRESA” y ii) oficiar a Pinturas Orozco S.A.S. para que remita los “soportes de pago a seguridad social durante el periodo comprendido entre el día 30 de enero de 2018 y 30 de enero de 2019, periodo en el que se indica el señor RAUL ALBERTO CARVAJAL GRACIANO, laboró para la citada empresa”2. 1.2.
Mediante el proveído apelado, la funcionaria a quo negó los medios probatorios porque la certificación laboral obra en el plenario y los soportes de pago a seguridad social pudieron obtenerse por derecho de petición. 1 Archivo 27AutoConvocaAudienciaPruebas.pdf. Subcarpeta CUADERNO No. 1 PRINCIPAL. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Página 204. Archivo 07ContestacionDemanda.pdf.
Subcarpeta CUADERNO No. PRINCIPAL. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 030 2021 00454 01 1.3. Frente a esta decisión la aseguradora interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3, en los que adujo que la ratificación es procedente según el artículo 262 del Código General del Proceso y que no le fue posible tramitar esa petición ante la indicada empresa porque “no tenía a donde remitir solicitud o petición alguna” y que en la certificación del 3 de julio de 2020 “tampoco se identifica con NIT de la empresa, ni documento de identificación de quien la suscribe”. 1.4.
La juez de primer grado al decidir el recurso horizontal mantuvo su resolutiva, al amparo de los siguientes argumentos: Respecto de la referida certificación aseveró que no obstante haber sido aportada por el demandante con el escrito de demanda, “el recurrente no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 266 del C.G.P., es decir que al momento de pedir la aprueba de exhibición no expresó los hechos que pretende demostrar como tampoco afirmó que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, simplemente se limitó a solicitar que ‘ordenar (sic) la ratificación de la certificación laboral expedida al señor RAUL ALBERTO CARVAJAL GRACIANO, en nombre de la empresa PINTURAS OROZCO SAS, por parte del señor GILBERTO ANTONIO OROZCO OSORNO, en nombre de la empresa’”.
Acerca del oficio que se negó librar, reiteró que no se intentó obtener mediante el derecho de petición y precisó que para obtener la dirección de notificaciones de la señalada empresa, “debió proceder a solicitar la certificación de la Cámara de Comercio”, como así lo hizo el despacho y lo demostró con un pantallazo4. En consecuencia, concedió la alzada que es materia de estudio en esta providencia. 2.
Consideraciones 2.1. La actividad probatoria se fundamenta en el artículo 29 de la Carta Política que establece el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, regulado procesalmente en el precepto 167 del Código General del Proceso. De Archivo 29ReposicionSubsidioApelacion.pdf. Subcarpeta CUADERNO No. PRINCIPAL.
Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo 34AutoResuelveReposicionConcedeApelacionDevolutivo.pdf. Subcarpeta CUADERNO No. PRINCIPAL. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Exp. 110013103 030 2021 00454 01 modo que, la labor del juez será estudiar si los medios probatorios peticionados por las partes cumplen con las exigencias de las normas jurídicas para su decreto. 2.2.
Desde esa perspectiva, se expone: 2.2.1. Dentro del marco jurídico vigente, importa contemplar que el artículo 262 de la codificación procesal estipula que “[l]os documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación” (se subraya).
De manera que, si -como en este caso- la parte demandada solicita la ratificación de un documento de contenido declarativo emanado de un tercero, que la parte actora aportó con la demanda, resulta palmario que el juez habrá de ordenarla, sin posibilidad de pretextar que al haber sido presentado con el libelo, el demandado no tiene posibilidad de solicitar su revalidación. Y menos soportar su negativa de ratificación con argumentos que le resultan extemporáneos a la controversia, como el que adujo la juzgadora de instancia al momento de resolver la reposición, referido a que “el recurrente no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 266 del C.G.P.”, porque realmente la pasiva no tuvo la oportunidad de refutar esa motivación. En efecto, en este caso, la aseguradora demandada pidió la ratificación del contenido de la certificación laboral extendida por la empresa Pinturas Orozco S.A.S. que adujo el demandante con su demanda5.
Ese documento resulta ser un (i) documento privado, porque fue expedido por una sociedad de comercio de naturaleza privada, otorgado al margen del ejercicio de una función pública; (ii) es de contenido declarativo porque puntualmente informa y hace referencia a unos hechos ligados con el ejercicio laboral del demandante; y (iii) emana de 5 Página 191.
Archivo 01DemandayAnexos.pdf. Subcarpeta CUADERNO No. PRINCIPAL. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 030 2021 00454 01 un tercero porque fue otorgado por una sociedad que no es parte en esta controversia; amén que fue una prueba pedida oportunamente, es pertinente y conducente. Ahora, con prescindencia de lo anterior, cumple precisar que no resulta admisible el argumento de la primera instancia que introdujo al momento de resolver la reposición, en cuanto a que la parte demandada no observó el artículo 266 del Código General del Proceso porque, de una parte, fue un argumento que no tuvo oportunidad de controvertir la pasiva y, de otra, el debate no gira en torno a la exhibición de documentos.
Así las cosas, la prueba debe ser decretada en cumplimiento de los requisitos legales, por lo que se revocará el proveído impugnado en lo que refiere a esta negativa. 2.2.2. Sobre el tema del oficio que pidió la parte demandada dirigido a Pinturas Orozco S.A.S. para que obtener unos soportes de pago a seguridad social, es de precisar que la razón se encuentra del lado de la señora juez de primera instancia porque, en puridad, la obtención de esa prueba se encuentra a cargo de la parte bajo el procedimiento establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso; en otras palabras, la parte pasiva en este asunto ha debido propiciar la obtención de esos documentos por vía del derecho de petición ante la mencionada sociedad y sólo si ese derecho de petición no fuere atendido -lo que se deberá acreditar siquiera sumariamente- el juez interviene.
La justificación que otorgó el extremo pasivo para no haber pretendido alcanzar los soportes de pago por vía del derecho de petición, referida a que desconoce la dirección e información de la empresa Pinturas Orozco S.A.S. realmente no pueden ser atendidos, porque esa empresa hallase registrada en Cámara de Comercio de Medellín6, de donde le era dable obtener la información que dijo desconocer: 6 virtuales.camaramedellin.com.co/CertificadosElectronicos/#!/dashboard Exp. 110013103 030 2021 00454 01 Esa negativa, por consiguiente, se avalará. 2.2.3.
Con todo, es del caso que se delimite lo concerniente a la carga dinámica de la prueba, a efectos de su distribución como lo persigue el recurrente con el fin de excusar su falta de diligencia en lo del derecho de petición para obtener los señalados soportes de pago. Al respecto, es de verse que esa “distribución” aplica cuando una parte se encuentra “en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”; y se considera que la parte se encuentra “en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares” (art. 167 c.g.p.).
Entonces, si bien la parte actora se encontraba en una posición favorable para obtener el medio probatorio requerido -soportes de pago-, no es menos cierto que la parte pasiva estaba en igual posición de favorabilidad, porque tenía la posibilidad de acceder al registro público de la Cámara de Comercio donde se encuentra registrada la sociedad Pinturas Orozco S.A.S., para obtener la información que dijo desconocer.
Así, es ostensible que para este caso en concreto, no aplicaba la distribución pretendida por el censor. 3. Conclusión Se colige entonces, que la ratificación es procedente en los términos del artículo 262 de la codificación procesal, por lo que se revocará la negativa a su decreto. Al mismo tiempo, librar el oficio para allegar las constancias de pago de seguridad social no es viable, por no haberse Exp. 110013103 030 2021 00454 01 acreditado la radicación de derecho de petición para obtener los documentos solicitados.
Y vista la decisión anunciada, no se condenará en costas. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
4.1. Se revoca la decisión apelada atinente a la negativa de la ratificación del documento privado. Consecuentemente, la señora juzgadora a quo procederá al decreto y a la práctica de la indicada prueba. 4.2. Se confirma lo atinente a la negativa de librar el memorado oficio. Por Secretaría líbrese la comunicación a que refiere el inciso 2º del precepto 326 del Código General del Proceso y envíe lo actuado a la oficina judicial de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0edbab2fb7dc6df1ed67082df7f43918b14a32fe86b37443e73dd2ec8ddebff8 Documento generado en 05/09/2024 03:44:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica