Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25899-31-03-002-2021-00139-01 confirma desistimiento tácito inactividad 1 año

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Simulación de Carlos Giovanni Wiesner Hernández contra Noemí Hernández de Wiesner y Cesar Mauricio Wiesner Hernández. Exp. 2021-00139-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 26 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES - Con decisión de 27 de septiembre de 20211, el Juzgado Segundo Civil del Circuito admitió la demanda declarativa de simulación incoada por Carlos Giovanni Wiesner Hernández en contra de Nohemí Hernández de Wiesner y Cesar Mauricio Wiesner Hernández, en la que se ordenó notificar a los demandados y vincular como litisconsorcio necesario a la Sociedad Inversiones Wiesner S.A.S. 1 Archivo 21 Exp. 25899-31-03-002-2021-00139-01 Número interno 5696/2024 1 - Luego, con proveído de 26 de septiembre de 20232 el juzgado de primer nivel decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta que permaneció inactivo en secretaría por más de un año, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas. - Contra esa determinación el apoderado judicial del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, de los cuales, el primero fue resuelto de manera desfavorable y concedida la alzada en efecto suspensivo con auto de 26 de febrero de 20243.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante manifestó que el despacho mediante auto de 26 de septiembre de 2023 decretó la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito, pese a que el 19 de septiembre aportó la póliza solicitada por la Jueza, actuación que interrumpió el término tal como lo tiene establecido el literal c del artículo 317 del C.G.P. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, aplicado como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal que corresponde a la parte que ha promovido un trámite y, de la cual depende la continuación del proceso; con esta figura consagrada en el artículo 317 del C.G.P., se busca sancionar, no sólo la desidia, sino también el abuso de los derechos procesales.

Sobre ella, la Corte Constitucional con 2 3 Archivo 25 Archivo 29 Exp. 25899-31-03-002-2021-00139-01 Número interno 5696/2024 2 sentencia C-1186 de 2008 que estudió la constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008, la había considerado como: “… una sanción, que pretende disuadir a las partes procesales de acudir a prácticas dilatorias voluntarias o no, en el trámite jurisdiccional, pero no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales, toda vez que la afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado, pues éste es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, recibe de parte del juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado.

De ésta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación; (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada.

Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento. Cabe resaltar, por demás, que el desistimiento tácito en la norma acusada opera por etapas. El primer pronunciamiento del juez sobre el mismo tiene como efecto la terminación del proceso o de la actuación. El interesado puede volver a acudir a la administración de justicia. Sólo después, en un nuevo proceso entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se producen mayores efectos, en caso de que vuelva a presentarse el desistimiento tácito.” Por su parte, esa misma corporación en sentencia C-553 de 2016, manifestó que: “De conformidad con la redacción del actual Código General del Proceso, el juez decretará el desistimiento de la actuación o la terminación del proceso en dos escenarios a saber: (i) cuando se impone una carga a la parte procesal que promovió el trámite y la misma es indispensable para continuar el mismo; y (ii) cuando en cualquier etapa, el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho, ante la falta de solicitud de actuaciones por las partes durante el plazo de un año en primera o única instancia, eventos en los que el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.

En el primer evento, la carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite procesal, Exp. 25899-31-03-002-2021-00139-01 Número interno 5696/2024 3 debe ser ordenada por el juez mediante auto que se notificará por estado (art. 317 numeral 1). En el auto, el juez deberá conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la carga.

Vencido dicho término, si la parte interesada no actúa, el juez “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. En el segundo evento, la inactividad del proceso es consecuencia de la falta de solicitudes o de actuaciones de las partes durante un año. Circunstancia que permite al juez decretar “la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes” (negrilla fuera del texto original). Obsérvese que el legislador exigió que el extremo procesal requerido le diera cumplimiento a la carga correspondiente dentro del plazo mencionado o que las partes involucradas en el proceso dentro del término de un año efectuaran solicitudes que impidieran la paralización del proceso, por lo que no resulta caprichoso por parte del Juez, el aplicar la norma de desistimiento tácito en aras de evitar dilaciones e incertidumbres injustificadas en el trámite de los procesos.

En el caso que ocupa la atención de este Despacho, se observa que en el auto calendado a 27 de septiembre de 20214, se admitió la demanda y se ordenó a la parte actora en aras de integrar el contradictorio, “De la demanda y sus anexos córrase traslado a la demandada por el término de veinte días, y notifíquese conforme a los artículos 291 a 292 del C.G.P. VINCULAR al proceso como litisconsorte necesario la parte pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.G.P., a la SOCIEDAD INVERSIONES WIESNER SAS”; sin embargo, tal carga no fue atendida, evidenciándose una actitud de desdén de la parte interesada que durante más de un año no efectuó pronunciamiento dentro del proceso, ni cumplió con la carga de notificar a la parte demandada, sin que sea de recibo su argumento de que el término fue interrumpido con el hecho 4 Archivo 21 Exp. 25899-31-03-002-2021-00139-01 Número interno 5696/2024 4 de aportar la póliza requerida por el despacho el 19 de septiembre de 2023, porque, ello no se surtía el cumplimiento de lo ordenado.

Entonces, tal decisión obedeció a situaciones objetivas, al verificar que se daban los presupuestos del numeral 2° artículo 317 del C.G.P.5, por estar el proceso en la secretaría del despacho y no obrar actuaciones de las partes por más de un año; luego, el argumento de haber interrumpido el término que establece la norma, no puede ser de recibo en estas diligencias, en tanto que, transcurrió más de un año sin que la parte interesada cumpliera con la carga procesal impuesta por el despacho, sin realizar algún tipo de gestión encaminada a notificar a los señores Nohemí Hernández de Wiesner y Cesar Mauricio Wiesner Hernández que fue ordenado en el auto admisorio.

En ese orden, la parte que descuida un proceso incumple uno de sus deberes constitucionales, cual es, el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, desatendiendo las cargas y deberes que los códigos instrumentales le imponen, amén de que impide el adecuado y oportuno cumplimiento de las formas propias de cada juicio (art. 29 C. Pol.); lo que repercute en su derecho de acceder a la administración de justicia (arts. 29 y 229 ib.

Conforme a lo anterior, como la parte demandante no atendió el requerimiento del despacho, mostrando pasividad y desinterés por el lapso superior a un año con el proceso en secretaría, después del día siguiente de la última notificación de una providencia; por ello, la decisión del juzgador al Art. 317 C.G.P. Inc. 2: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.” 5 Exp. 25899-31-03-002-2021-00139-01 Número interno 5696/2024 5 decretar la terminación por desistimiento tácito, guarda coherencia con la disposición prevista. En mérito de lo anotado, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 26 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo que corresponda. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 25899-31-03-002-2021-00139-01 Número interno 5696/2024 6 Código de verificación: f919d5d85e303b4391b9c7ee2040fe4f466b2714f924f9c37409aefe0fe64d55 Documento generado en 22/05/2024 01:32:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica