520013105001-2022-00341-01 (065) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Radicación: Juzgado de origen: Demandante: Demandada: Ordinario Laboral 520013105001-2022-00341-01 (065) Primero Laboral del Circuito de Pasto Harold Roberto Ruiz Moreno Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Apelación y consulta de sentencia 248 Asunto: Acta No. San Juan de Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO: La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral del epígrafe, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Además, se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquella se surte en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (En adelante Colpensiones).
II.
ANTECEDENTES: 1. Pretensiones. Harold Roberto Ruiz Moreno demandó a Colpensiones, solicitando se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mínima para desmovilizados a partir del 25 de agosto de 2019, por un valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.). En consecuencia, procura condena a cargo de la pasiva por concepto de retroactivo pensional desde dicha fecha, más las mesadas adicionales a las que haya lugar, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente depreca la indexación de las condenas y las costas procesales. 2.
Hechos. Lo hechos con relevancia jurídica sobre los cuales el demandante apoya las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 520013105001-2022-00341-01 (065) Afirma haber cotizado más de 500 semanas ante la convocada y que cumplió 62 años el 25 de agosto de 2019. Destaca que es un ciudadano desmovilizado, citando el Oficio OFI22-00001905 / IDM 13020000 de 24 de enero de 2022 suscrito por la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República.
Que, elevó solicitud ante Colpensiones reclamando el reconocimiento de la pensión en referencia, petición que fue negada bajo la egida que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 se encuentra tácitamente derogado por Acto Legislativo 01 de 2005; decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, con resultados infructuosos. 3. Contestación de demanda.
Colpensiones contestó la demanda, admitiendo y negando unos hechos e indicando que no le constan otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que la garantía de pensión mínima vertida en el artículo 147 de la Ley de 1993 fue objeto de derogatoria tácita con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005; por tal motivo, aduce que el actor no puede ser beneficiario de esta prestación. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y reconocimiento oficioso de excepciones.
A su turno, el Ministerio Público emitió concepto frente a la demanda, resaltando la vigencia de la pensión mínima para desmovilizados prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993. En apoyo, trae a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL3692-2021). Sostiene que esta pensión es una prestación especial dentro del Sistema General de Pensiones, no un régimen especial derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que, su existencia se justifica por el compromiso del Estado con la paz, la reintegración de desmovilizados y el principio de confianza legítima.
Finalmente, propone la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales reclamadas que pudieran estar afectadas por el paso del tiempo. 4. Decisión de primera instancia. Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primeo Laboral del Circuito de Pasto puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2025, en la que resolvió declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión mínima para desmovilizados a partir del 01 de junio de 2021, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, con los incrementos a que haya lugar, por 13 mesadas anuales.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer a favor del demandante la suma de $58.633.817,64 por concepto de retroactivo pensional indexado, habilitando a la pasiva a realizar los descuentos que correspondan por aportes a salud, además la condenó en costas procesales. 520013105001-2022-00341-01 (065) Para arribar a esta decisión asentó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 no fue derogado por el Acto legislativo 01 de 2005, por lo cual, la norma tiene plena vigencia. Dicho esto, tras examinar los medios de prueba, dio por acreditado el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización del demandante, igualmente, la calidad de desmovilizado, encontrando mérito para reconocer la deprecada prestación, por monto igual al salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas anuales.
Respecto del retroactivo pensional, lo calculó desde el 01 de junio de 2021, al considerar que la última cotización fue el 30 de mayo del mismo año y dispuso la indexación del mismo, negando los intereses moratorios. 5. Recurso de apelación. El extremo pasivo de la litis solicitó la revocatoria integral de la sentencia, insistiendo que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de derogatoria, que, en tal razón, al no haberse acreditado los requisitos de la referida norma antes del 31 de julio de 2010, el reconocimiento pensional solicitado resulta improcedente. 6.
Trámite de segunda instancia. Mediante el auto del 17 de marzo de 2025 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Asimismo, se ordenó correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones de la Ley 2213 de 2022.
Ambas partes y el Ministerio Público hicieron uso de esta facultad de manera oportuna2, exponiendo, en síntesis, lo siguiente: Alegatos del demandante. Exhorta la confirmación de la sentencia, afirmando que se encuentra probado que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión mínima establecida en el Artículo 147 de la Ley 100 de 1993, esto es 62 años, 500 semanas cotizadas y certificación de desmovilización en un proceso de paz.
Apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, reitera que el precitado artículo 147 está vigente, que no fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que la pensión para desmovilizados es una prestación especial dentro del Sistema General de Pensiones. Alegatos de la demandada. En síntesis, insiste que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por el Acto Legislativo 001 de 2005. 1 Archivo 004 – 02SegundaInstancia. Al respecto, la Sala se aparta de la constancia secretarial del 09 de abril de 2025 que tachó de extemporáneos los alegatos de la demandada, advirtiendo un error en el cómputo de la Secretaría, toda vez que los mismos fueron radicados oportunamente el 03 de abril de 2025, por lo que serán valorados de fondo. 2 520013105001-2022-00341-01 (065) Alegatos del Ministerio Público.
Solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Argumenta que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, fue creada la pensión reconocida en primera instancia, y sigue vigente, porque no pertenece a los regímenes especiales o exceptuados eliminados por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que el demandante cumple todos los requisitos legales para acceder a la pensión. Finalmente, solicita la revisión del monto de la condena impuesta a Colpensiones en el marco del grado jurisdiccional de consulta. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Consonancia. En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá la materia objeto de discrepancia en el recurso de apelación. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., también se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 2.
Problema jurídico. En virtud de los planteamientos esgrimidos por la impugnante; y en razón de la consulta que se surte a favor de Colpensiones, a la Sala le corresponde determinar: 2.1. ¿La pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 se encuentra vigente, o, fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005? 2.2.
¿El reconocimiento de la pensión mínima para desmovilizados a favor del actor y la consecuente condena al pago del retroactivo pensional en los términos establecidos en primera instancia, se ajustan a la legalidad? 3. Respuesta a estos cuestionamientos. - Resolución del primer problema jurídico. La Ley 100 de 1993 en su artículo 147 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 147.
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.”. 520013105001-2022-00341-01 (065) En torno a la discusión relativa con la vigencia de esta normativa, a la luz de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, si bien es cierto que a partir de su expedición, perdieron vigencia los regímenes especiales y exceptuados, salvo las excepciones que el mismo mandato constitucional contempla, la connotación jurídica que ostenta la garantía de pensión mínima para desmovilizados, no es la de un régimen especial de pensiones, pues se trata de una prestación económica creada dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones implementado en la Ley 100 de 1993, la cual, si bien cuenta con requisitos diferentes a la regla general, forma parte integral y permanente de dicho sistema y, por lo tanto, su vigencia no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL4298-2021, SL3692-2021 y, de manera particular, en la SL31062022, asentó: “Si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo perdieron vigencia los regímenes pensionales especiales y exceptuados, con las excepciones allí contempladas, no sucedió lo mismo con los que fueron creados por el sistema general de pensiones, es decir, por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, pues éstos forman parte integral del diseño institucional del sistema de seguridad social, como sucede precisamente con la pensión para los desmovilizados (art. 147); la pensión para quienes padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial; la pensión para la madre de hijo inválido (art. 33); y la pensión familiar (art. 151ª y 151 B).
Entonces, las pensiones consagradas por el sistema general de pensiones a las que se ha hecho alusión en precedencia, en particular la pensión para los desmovilizados, no ha perdido vigencia en virtud de la reforma constitucional, por así desprenderse claramente del mismo acto legislativo, al indicar que los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquiera otro,, “distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones”, expirará el 31 de julio de 2010.
(…) Por ello, de manera reiterada, como lo recuerda el recurrente, esta Corporación ha insistido en que la garantía de pensión mínima para desmovilizados es una prestación especial que se encuentra vigente, al margen de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dada la vocación de permanencia que le imprimió el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, al incluirla como una prestación del sistema general de pensiones, cuya vigencia perdurará mientras no sea objeto de modificación o derogatoria por parte del legislador, como hasta ahora no lo ha sido, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL4298-2021.”.
Así las cosas, queda claro que el argumento expuesto por Colpensiones para derruir la sentencia de primer grado se encuentra errada, debiéndose advertir que conforme al análisis legal y jurisprudencial que frente al particular se ha realizado, la garantía de pensión mínima para desmovilizados se encuentra plenamente vigente y es aplicable a quien acredite plenamente los requisitos para acceder a ella; por consiguiente, la 520013105001-2022-00341-01 (065) pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 se encuentra vigente, por ello, la censura al respecto se derruye.
Resolución del segundo problema jurídico. De los requisitos de la garantía de pensión mínima para desmovilizados. Bajo el contexto referido, es necesario verificar si el demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en el precedente traído a colación, precisó que: “Para la causación del derecho se exige acreditar los siguientes requisitos: i) ser colombiano desmovilizado en virtud de un proceso de paz; ii) cumplir con la edad establecida para la pensión de vejez general, y iii) tener por lo menos 500 semanas de cotización en el régimen de prima media.”.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, acorde con los medios de prueba que militan en el plenario, es dable concluir que el promotor del proceso, cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados, por las siguientes razones: Del Registro Civil de Nacimiento del actor3, se constata que nació el 25 de agosto de 19574, por lo que ese mismo día y mes del año 2019 cumplió 62 años, cumpliendo con la edad mínima prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
De la certificación denominada OFI 22-00001905 / IDM 13020000 del 24 de enero de 20225, emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se constata que el señor Harold Roberto Ruiz Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.967.263, figura como desmovilizado desde el año 1994, según listado Corriente de Renovación Socialista CRS.
En lo concerniente al número mínimo de semanas requeridas para acceder a la aludida pensión, de la historia laboral allegada por Colpensiones al contestar la demanda 6, se verifica que el actor, cotizó entre el 01 de septiembre de 2001 y el 30 de abril de 2023, un total de 751,43, evidenciándose que, para el 25 de agosto de 2019, cuando el actor cumplió la edad exigida, ya superaba las 500 semanas de cotización requeridas para acceder al derecho pensional reclamado, por lo que en la misma data causó su derecho pensional. 3 Archivo 001 (Folio 12) – 01PrimeraInstancia. No el 05 del mismo mes y año como lo sostuvo la A quo y se indica en los actos administrativos expedidos por Colpensiones. 5 Archivo 001 (Folios 22 a 23) – 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 007 (Folios 46 a 52) – 01PrimeraInstancia. 4 520013105001-2022-00341-01 (065) Bajo las coordenadas fácticas, jurídicas y probatorias puestas de presente, el Colegiado concluye que el señor Harold Roberto Ruiz Moreno ha demostrado cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados, por consiguiente, deviene la refrendación de la sentencia apelada y consultada, de cara al reconocimiento pensional.
Ahora, conforme a lo expuesto, el demandante causó el derecho a la pensión referida a partir del 25 de agosto de 2019, fecha en la que cumplió con las exigencias contempladas en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993. En lo atinente a la fecha de disfrute de la pensión en cuestión, del análisis sistemático de la prueba acantonada en el proceso, el Colegiado indica que en razón del carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social, y el deber de salvaguardar los derechos mínimos del trabajador y/o afiliado (artículo 48 de la Constitución Política), es menester fijarla desde el 17 de febrero de 2022, al no perder de vista, que de conformidad con la contestación otorgada por Colpensiones al actor 7, e inclusive, en la Resolución SUB 113727 del 28 de abril de 2022 8, queda en evidencia que el promotor del juicio instauró solicitud encaminada al reconocimiento y pago de la pensión en estudio en la calenda inicialmente citada en este apartado, lo cual, constituye la expresión de la voluntad inequívoca para el retiro del régimen (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 9), no siendo de recibo, la respuesta conferida por la convocada, al esgrimir en la Resolución DPE 8551 del 11 de julio de 202210, que a la sazón, resolvió el recurso de apelación contra su similar, citada penúltimamente, según la cual, no le asistía derecho al actor porque el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, regulador de la gracia perseguida por aquel.
Téngase en cuenta, que el accionante cuando presentó ante Colpensiones su requerimiento orientado al reconocimiento de la pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 (17 de febrero de 2022), ya había satisfecho los requisitos de edad y semanas exigidas en esa disposición, porque, cuando cumplió los 62 años de edad (25 de agosto de 2019), había cotizado más de 500 semanas con destino a pensión. Luego entonces, la calenda en que impetró su petición para el reconocimiento de la prestación de marras, constituye, itera la Sala, el hito para disfrutar de la misma, por ello, deberá modificarse la sentencia consultada, en la medida, que fijó su disfrute desde el 01 de junio de 2021, postura que adoptó bajo el entendido que esta data reflejaba la ultima cotización del interesado, que al final de cuentas, también resulta un criterio errado por cuanto la ultima cotización la realizó en fecha 30 de abril de 2023, conforme a la historia laboral emitida por Colpensiones11.
Como telón de fondo de la continuidad de las cotizaciones llevadas a cabo por el demandante está la errada interpretación argüida por la convocada, pues, en la 7 Según consta en la respuesta emitida por Colpensiones - Archivo 001 (Folio 24) – 01PrimeraInstancia. Archivo 001 (Folios 26 y ss) – 01PrimeraInstancia. 9 Aprobado por el Decreto 758 de 1990. 10 Archivo 001 (Folios 36 y ss) – 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 007 (Folios 46 a 52) – 01PrimeraInstancia. 8 520013105001-2022-00341-01 (065) Resolución DPE 8551 del 11 de julio de 2022, impropiamente, indicó que la derogación del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 impedía patrocinar el reconocimiento pensional del accionante.
En ese orden, la pasiva indujo en error al convocante, quién, cómo se resaltó, para el día 17 de febrero de 2022, le hizo saber a Colpensiones su propósito de pensionarse, siendo razón valedera para tener esta como fecha del disfrute. Nuestra perspectiva encuentra aval en la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Suprema de Justicia, siendo ilustrativa, a modo de enunciación, la sentencia SL2647-2025, donde la alta Corporación, resaltó: “En el contexto que antecede, tal y como lo ha evidenciado esta sala en situaciones similares (CSJ SL2347-2023), no erró el fallador de segunda instancia al determinar como fecha de disfrute de la pensión especial de vejez, la correspondiente a la de radicación de la reclamación de la prestación (f.o 23 Anexo Digital Expediente Administrativo Cuaderno Primera Instancia), esto es, el 16 de mayo de 2014 y no la de la última cotización o desafiliación, como quiera que, a pesar de no existir retiro expreso del trabajador al sistema general de pensiones, la razón para que este hubiese continuado cotizando con posterioridad a esa calenda, fue que la entidad demandada al resolver la reclamación desconoció que reunía la densidad de cotizaciones especiales exigidas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 y, por tanto, que era beneficiario de la pensión especial de vejez regulada en dicho estatuto, indicándole que debía continuar cotizando y esperar a cumplir la edad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.”.
Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Tribunal frente a la materia objeto de análisis no hace más gravosa la situación de Colpensiones, organismo respecto del cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, toda vez, que el juzgado de conocimiento había fijado como fecha inicial del disfrute de la pensión el 01 de junio de 2021, en contraste, el estudio agotado por el Colegiado ha conducido a fijar el momento del disfrute de la pensión el 17 de febrero de 2022.
En lo concerniente al monto de la pensión, considerando la normativa aplicable y la naturaleza de la prestación reclamada, la Sala coincide con la tesis de primera instancia, al fijarlo en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V.). Asimismo, acertó el A quo al señalar que al accionante le asiste derecho a percibir trece (13) mesadas anuales, habida cuenta, que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, ello, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En correspondencia con el estudio fáctico y jurídico que antecede, se modificarán los numerales primero y segundo de la resolutiva de la providencia apelada y consultada, para ajustarla a las conclusiones a las que ha arribado el Colegiado, frente a la fecha de causación y disfrute de la pensión. Del retroactivo pensional. En este evento, conforme a las motivaciones que preceden, se deslindaron a favor del demandante el derecho al pago de las mesadas pensionales a partir del 17 de febrero de 520013105001-2022-00341-01 (065) 2022.
No obstante, resulta ineludible tener en cuenta que la parte demandada formuló la excepción de prescripción, por lo tanto, es necesario verificar la incidencia de esa institución en el sub examine. En esa dirección, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue elevada por el demandante ante Colpensiones, el 17 de febrero de 202212, misma que fue resuelta definitivamente mediante las Resoluciones SUB 113727 del 28 de abril de 202213 y DPE 8551 del 11 de julio de 202214, por consiguiente, en virtud de la interrupción de la prescripción (Art. 4º de la Ley 712 de 2001), el término trienal resurgió el 12 de julio de 2022, quedando habilitado el pretendiente para instaurar la demanda hasta ese día y mes del año 2025, y, tal como consta en el acta de reparto, la demanda se presentó el 12 de octubre de 202215, esto es, dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por ende, en los términos de los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., no operó la prescripción frente a las mesadas pensionales.
Así, realizadas las operaciones aritméticas con apoyo de la Contadora adscrita a este Colegiado, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente providencia, se obtiene un retroactivo pensional calculado entre el 17 de febrero de 2022 y el 31 de marzo de 2026, por trece (13) mesadas pensionales anuales, arrojando un monto de $67.204.882, el cual, indexado al 31 de marzo de 2026, reportando en total la suma de $75.696.853 (artículo 283 del C.G.P.), sin perjuicio de las mesadas pensionales e indexación que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago.
En estos términos, se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada. De los descuentos legales. De conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3º, del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada realizará las deducciones de los montos correspondientes a las cotizaciones en salud, respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor o aquella que este elija para tal efecto.
De las excepciones propuestas por Colpensiones. En antelación quedó examinada la excepción de prescripción, concluyéndose que no operó esta excepción. En torno a los demás medios exceptivos que propuso la convocada, no alcanzan éxito, pues con las mismas se perseguía enervar las pretensiones de la demandante y en el sub lite ello no ocurrió. Ahora bien, examinada la parte resolutiva de la sentencia consultada, el Colegiado advierte que la falladora de instancia guardó silencio frente a las excepciones, no obstante, en sus consideraciones sostuvo que no tenían vocación de prosperidad, de tal 12 Según consta en la respuesta emitida por Colpensiones - Archivo 001 (Folio 24) – 01PrimeraInstancia. Archivo 001 (Folios 26 a 28) – 01PrimeraInstancia. 14 Archivo 001 (Folios 36 a 41) – 01PrimeraInstancia. 15 Archivo 002 – 01PrimeraInstancia. 13 520013105001-2022-00341-01 (065) manera que, resulta procedente adicionar la parte resolutiva de la sentencia en tal sentido.
IV. COSTAS: La condena en costas infligidas a Colpensiones en primera instancia a la luz del artículo 365 del C.G.P., resulta acertada en atención a que el fondo público en referencia fue vencido, sin que sea menester que el Tribunal se detenga a examinar la juridicidad del monto impuesto por el juzgado de conocimiento, en la medida, que la oportunidad para ello se contrae al auto que aprueba la liquidación de costas, de conformidad al numeral 5° del artículo 366 ibidem.
En lo que concierne a la segunda instancia, en atención a que la apelación formulada por Colpensiones encaminada a que se revocara la sentencia de primera instancia, bajo la tesis que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 se encontraba derogado, no prosperó, se abren paso, igualmente, costas en su contra, con fundamento en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V.).
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 31 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Harold Roberto Ruiz Moreno contra Colpensiones, los cuales quedarán así: “PRIMERO.- DECLARAR que HAROLD ROBERTO RUIZ MORENO tiene derecho al reconocimiento de la garantía de PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS deprecada bajo la Ley 100 de 1993, artículo 147, a partir del 25 de agosto de 2019, por 13 mesadas anuales, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V).
SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a favor de HAROLD ROBERTO RUIZ MORENO, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.967.263 de Pasto (Nariño), la garantía de PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, causada el 25 de agosto de 2019, con disfrute y pago efectivo a partir del 17 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – 520013105001-2022-00341-01 (065) COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante HAROLD ROBERTO RUIZ MORENO, de notas civiles conocidas, la suma de $75.696.853, por concepto de mesadas pensionales retroactivas por pensión mínima para desmovilizados, liquidadas entre el 17 de febrero de 2022 y el 31 de marzo de 2026 con la debida indexación, sin perjuicio de las mesadas pensionales e indexación que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago.
La entidad demandada queda autorizada para realizar las deducciones de los montos correspondientes a las cotizaciones en salud, respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor o aquella que este elija para tal efecto.”.
SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido, de declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Colpensiones.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V.).
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (en uso de permiso) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 520013105001-2022-00341-01 (065) EVOLUCION SALARIOS AÑO SALARIO MÍNIMO 2022 $ 1.000.000 2023 $ 1.160.000 2024 $ 1.300.000 2025 $ 1.423.500 2026 $ 1.750.905 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Mesadas desde: 17-feb.-22 Mesadas hasta: 31-mar.-26 Mesadas: 13 Indexación: IPC MAR/2026 IPC base 2018 (Serie empalme) PERIODO Inicio Final 17/02/2022 28/02/2022 1/03/2022 31/03/2022 1/04/2022 30/04/2022 1/05/2022 31/05/2022 1/06/2022 30/06/2022 1/07/2022 31/07/2022 1/08/2022 31/08/2022 1/09/2022 30/09/2022 1/10/2022 31/10/2022 1/11/2022 30/11/2022 1/12/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/01/2023 1/02/2023 28/02/2023 1/03/2023 31/03/2023 1/04/2023 30/04/2023 1/05/2023 31/05/2023 1/06/2023 30/06/2023 1/07/2023 31/07/2023 1/08/2023 31/08/2023 1/09/2023 30/09/2023 1/10/2023 31/10/2023 1/11/2023 30/11/2023 1/12/2023 31/12/2023 1/01/2024 31/01/2024 1/02/2024 29/02/2024 1/03/2024 31/03/2024 1/04/2024 30/04/2024 1/05/2024 31/05/2024 1/06/2024 30/06/2024 1/07/2024 31/07/2024 1/08/2024 31/08/2024 1/09/2024 30/09/2024 1/10/2024 31/10/2024 1/11/2024 30/11/2024 1/12/2024 31/12/2024 1/01/2025 31/01/2025 1/02/2025 28/02/2025 1/03/2025 31/03/2025 1/04/2025 30/04/2025 1/05/2025 31/05/2025 1/06/2025 30/06/2025 1/07/2025 31/07/2025 1/08/2025 31/08/2025 1/09/2025 30/09/2025 1/10/2025 31/10/2025 1/11/2025 30/11/2025 1/12/2025 31/12/2025 1/01/2026 31/01/2026 1/02/2026 28/02/2026 1/03/2026 31/03/2026 Totales RETROACTIVO MESADAS INDEXADAS SE LIQUIDAN 13 MESADAS Mesadas Número de Deuda total IPC adeudadas mesadas D. mesadas INICIAL $ 1.000.000 0,47 $ 466.667 115,11 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 116,26 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 117,71 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 118,70 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 119,31 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 120,27 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 121,50 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 122,63 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 123,51 $ 1.000.000 2,00 $ 2.000.000 124,46 $ 1.000.000 1,00 $ 1.000.000 126,03 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 128,27 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 130,40 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 131,77 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 132,80 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 133,38 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 133,78 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 134,45 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 135,39 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 136,11 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 136,45 $ 1.160.000 2,00 $ 2.320.000 137,09 $ 1.160.000 1,00 $ 1.160.000 137,72 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 138,98 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 140,49 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 141,48 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 142,32 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 142,92 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 143,38 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 143,67 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 143,67 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 144,02 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 143,83 $ 1.300.000 2,00 $ 2.600.000 144,22 $ 1.300.000 1,00 $ 1.300.000 144,88 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 146,24 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 147,90 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 148,68 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 149,66 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 150,14 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 150,30 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 150,71 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 150,99 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 151,48 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 151,76 $ 1.423.500 2,00 $ 2.847.000 151,87 $ 1.423.500 1,00 $ 1.423.500 152,27 $ 1.750.905 1,00 $ 1.750.905 154,07 $ 1.750.905 1,00 $ 1.750.905 155,73 $ 1.750.905 1,00 $ 1.750.905 156,94 $ 67.204.882 IPC FINAL 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 156,94 D. Mesada actualizada $ 636.249 $ 1.349.905 $ 1.333.277 $ 1.322.157 $ 1.315.397 $ 1.304.897 $ 1.291.687 $ 1.279.785 $ 1.270.676 $ 2.521.935 $ 1.245.259 $ 1.419.275 $ 1.396.092 $ 1.381.577 $ 1.370.861 $ 1.364.900 $ 1.360.819 $ 1.354.038 $ 1.344.637 $ 1.337.524 $ 1.334.191 $ 2.655.925 $ 1.321.888 $ 1.467.995 $ 1.452.217 $ 1.442.055 $ 1.433.544 $ 1.427.526 $ 1.422.946 $ 1.420.074 $ 1.420.074 $ 1.416.623 $ 1.418.494 $ 2.829.316 $ 1.408.214 $ 1.527.654 $ 1.510.508 $ 1.502.583 $ 1.492.744 $ 1.487.972 $ 1.486.388 $ 1.482.344 $ 1.479.595 $ 1.474.809 $ 1.472.088 $ 2.942.044 $ 1.467.158 $ 1.783.521 $ 1.764.509 $ 1.750.905 $ 75.696.853 RESUMEN DEL RETROACTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RETROACTIVO DE MESADAS $ 67.204.882 RETROACTIVO DE MESADAS INDEXADAS A 31/03/2026 (IPC MARZO/2026) $ 75.696.853