REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario Laboral promovido por Jesús Alberto Herrera Gómez en contra Ricardo Cobos Prada. Rad. 68679-31-05-001-2023-00090-01 San Gil, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, el 06 de diciembre de 2023, por medio del cual se declaró inadmisible el trámite de la tacha de falsedad parcial formulada por el demandante sobre los documentos obrantes en archivo PDF 12 folios 34 a 66 del cuaderno principal aportados por el demandado en su contestación de la demanda al interior del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En el Juzgado de instancia se adelanta proceso ordinario laboral, propuesto por Jesús Alberto Herrera Gómez en contra Ricardo Cobos Prada, con el fin de declarar una relación laboral en los términos Rad. No. 2023-00090-01 Página 1 establecidos en la demanda y se le reconozcan las condenas debidamente enlistadas y especificadas por la parte actora.
Surtido el trámite propio en esta clase de asuntos, el 06 de diciembre del 2023, se llevó a cabo audiencia que trata el art 77 del C.P.T.S.S. dentro del proceso ordinario laboral mencionado, donde se agotaron las etapas respectivas, esto es, conciliación, resolución de excepciones previas, fijación del litigio y decreto probatorio. Posteriormente, encontrándose en la diligencia inmediatamente referida el apoderado de la parte demandante, interpuso la tacha de documentos contemplada en el art. 269 de C.G.P. por cuanto las documentales aportadas por el demandado visibles a PDF 12 folios 34 a 66, no son documentos íntegros pues los mismos fueron adicionados posterior a ser firmados, en tanto, si bien es cierto no se desconoce la firma del demandante, se opone frente a lo añadido en cada uno de los documentos referente a las frases “de salario más prestaciones sociales y vacaciones“.
Por tal motivo, pretende se dé tramite a lo deprecado y para ello solicita se decreten pruebas. El Juzgado cognoscente, declara inadmisible lo peticionado argumentando basilarmente que, de conformidad con el inciso 3 del art. 269 del Estatuto procesal, los documentos que se solicitan ser tachados no tienen incidencia en la litis, esto es, carece de influencia en la eventual decisión que se tome bajo el argumento que, la pretensión principal del proceso es la declaratoria de una relación laboral con extremos temporales comprendidos entre el 31 de octubre de 2021 hasta el 19 de enero de 2023, por consiguiente solicita el pago de las acreencias propias de un contrato de trabajo y de encontrarse acreditados los presupuestos contemplados por la norma para la existencia de un vínculo laboral, esas Rad.
No. 2023-00090-01 Página 2 palabras adicionales que refiere la parte actora de ser añadidas con posterioridad a la firma, poco o nada sirven para la decisión, pues de existir un contrato de naturaleza laboral es el legislador por medio de la norma quien establece la forma y el modo en que se paga cada una de las acreencias laborales pretendidas, lo que hace inocua la tacha iniciada.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se remite el expediente a esta Corporación para surtir el recurso de alzada respectivo. LA APELACION La inconformidad del recurrente se centra en que, los documentos aportados por el demandado visibles a PDF 12 folios 34 a 66 del cuaderno principal, adolecen de integridad y autenticidad, en razón a la alterabilidad insertada correspondiente a las frases “de salario más prestaciones sociales y vacaciones “, por cuanto esa modificación del documento si tiene relevancia en el proceso, pues si bien, no se niega que la firma realmente es del demandante, lo añadido al documento resulta significativo, pues esta insinuando que realizó un pago que en realidad no existió, por ende, tampoco podría hablarse de una compensación como lo pretende la parte pasiva de la litis porque tal retribución por el concepto allí endilgado, se reitera, no concurrió. Insiste en que, con la alteración que tuvo cada uno de los documentos que tacha de falso si se influye en la decisión, pues incide directamente en las pretensiones y excepciones planteadas.
Rad. No. 2023-00090-01 Página 3 CONSIDERACIONES Prima facie, ha de anotarse que, la decisión recurrida es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado por el art. 65-5 del C.P.T.S.S., fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo, además de haberse sustentado en forma. Al revisar el tema objeto de recurso, se tiene que, lo pretendido por el recurrente es la declaratoria de la tacha de falsedad parcial por alterabilidad, veracidad, e integridad, de unos documentos aportados al plenario por el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con el art. 269 del C.G.P. el cual se aplica por remisión conforme al art. 145 del C.P.T.S., normatividad que prevé: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)” De igual forma, contempla: “Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.” Por su parte, la falladora de instancia declaró inadmisible la solicitud de tacha, pues, de conformidad con el inciso 3 del art. 269 del C.G.P., al encontrarse acreditados los presupuestos contemplados por la norma para la existencia de un vínculo laboral, como pretensión principal del presente asunto, lo adicionado al documento que presenta la parte demandada, poco Rad.
No. 2023-00090-01 Página 4 o nada sirven para la decisión, pues de existir un contrato de naturaleza laboral es el legislador por medio de la norma quien establece la forma en que se paga cada una de las acreencias laborales pretendidas, lo que hace inocua la tacha iniciada frente a los documentos que reposan a PDF 12 folios 34 al 66, tesis que para el Tribunal tiene todo el sustento fáctico y jurídico, veamos las razones.
En efecto, en el proceso ordinario laboral, el demandante pretende la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de octubre de 2021 hasta la presentación de la demanda, mientras que la parte demandada desvirtúa lo pretendido alegando la existencia de un contrato laboral, inicialmente por días, contraponiéndose a la génesis del libelo demandatorio; luego entonces es fundamental la certeza de la existencia de la relación, entre los convocados al proceso, pues de encontrarse probados los elementos de un contrato de trabajo con los elementos de pruebas que se practiquen en la litis, las acreencias que depreca el aquí recurrente deberán ser reconocidas teniendo en cuenta el salario devengado, esto es, el mínimo de la época y aunado a lo anterior deben ser canceladas en la forma como la norma contempla realizar esos pagos.
Por tanto, para que produzca efectos el documento tachado de falso, este debe ser de tal entidad, que haga creer en el imaginario del Juez que lo allí implícitamente consignado es la realidad, esto es, altere de manera vertiginosa la percepción de lo que realmente aconteció, en la relación jurídico sustancial que se pretende demostrar, por ende, lo pregonado por el recurrente respecto, “de salario más prestaciones sociales y vacaciones“ que se le adicionó a los documentos que firmó el demandante, solo supone una presunta veracidad del documento y no la autenticad del mismo, ya que tal y como lo manifiesta el mismo libelista, el documento como tal no es falso, pero si fue adicionado con las precitadas frases, que fueron Rad.
No. 2023-00090-01 Página 5 aparentemente incluidas de manera irregular, alterando la integridad de los mismos. De acuerdo a lo anteriormente mencionado, es claro que al tratarse de una tacha que no es respecto de la existencia del título o documento en sí mismo considerado, sino de la consignación o la alteración de este, se ingresa en el interregno de la veracidad de los documentos la cual puede ser desvirtuada mediante la utilización de otros medios probatorios allegados al plenario, como puede ser la prueba testimonial u otras piezas documentales, que permitan desvirtuar lo allí consignado, puesto que la autenticidad del documento deviene de la plena identificación de la persona que suscribió o creo el mismo, mientras que la veracidad obedece a la realidad de lo allí consignado.
Al respecto la Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2794 de 2020, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó: […] En efecto, como lo declara el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, " Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado", atributo que consiguientemente contribuye a establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo, convicción que sin embargo no involucra la veracidad del acto o declaración instrumentados, porque bien puede ocurrir que aún estando plenamente identificado el autor del documento, él consigne actos o afirmaciones no verídicos.
Como explica Parra Quijano, “…La autenticidad tiene que ver con la identificación del autor del documento; en cambio, la veracidad tiene que ver con la realidad del acto documentado, en el amplio sentido del vocablo”, (Parra Quijano, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. Los documentos, T. III; Ed. Librería del Profesional; Bogotá; 1987, pág. 74).
En consecuencia, tal característica conduciría a identificar a la demandante como autora de los escritos en cita, por ser la persona Rad. No. 2023-00090-01 Página 6 respecto de la cual se producen los efectos de su formación, pero inexorablemente no tendría por qué persuadir al ad-quem sobre la verdad del pago documentado, porque ésta no es inmanente a aquélla, realidad que valga recordar, fue descartada por el Tribunal por las razones ya vistas, contra las cuales debía el recurrente encauzar su gestión impugnaticia si aspiraba a devastar el indicio cuestionado, tarea en la cual no fue afortunado.
(Subraya la Sala).” Bajo el anterior panorama, la documental tachada de falsa no ejerce influencia alguna en la decisión que pueda llegara tomar el A Quo en sede de instancia, máxime si en cuenta se tiene, que como se expuso la principal pretensión gira en torno a la declaratoria de un contrato de trabajo y de ella la correspondiente liquidación de prestaciones sociales conforme a la ley, por tratarse de un postulado legal; ahora, en cuanto al pago realizado presuntamente según anotación en las documentales contenidas en el PDF 12 folios 34 al 66, este deberá ser demostrado o desvirtuado de manera conjunta con los elementos de juicio arrimados al proceso por ser un punto sometido a debate probatorio, los cuales serán valorados en conjunto bajo los presupuestos de la racionabilidad, ponderación y sana critica.
Así las cosas, se debe confirmar la decisión de la primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. Sin condena en costas de conformidad con el art. 365 numeral 8 del C.G.P. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 06 de diciembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rad. No. 2023-00090-01 Página 7 Segundo: No hay lugar a condena en costas.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ En permiso. Firmado Por: Rad. No. 2023-00090-01 Página 8 Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7de164f1ef78dc06c32118ba0fb91379716d587a1e284fc4b68e3b4b4c158681 Documento generado en 12/09/2024 10:16:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica