Señor Honorable magistrado de la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca. E. S. D. REF: Proceso Verbal de acción reivindicatoria. Demandante: LUIS ENRIQUE LEIVA MELO. Demandados: JUAN ESTANISLAO LEIVA MELO y ELIZABETH SÁNCHEZ CHACÓN. Radicado: 2024-00322-01. Asunto: Pronunciamiento Al Recurso De Reposición Y De Súplica.
Olga Lucia Gómez Diaz, abogada en ejercicio, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.970.205 de Medellín y portadora de la Tarjeta Profesional No. 387982 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con oficina profesional ubicada en la Calle 57 No. 49-44, oficina 9905 del Centro Comercial Villanueva en la ciudad de Medellin- Antioquia, y con correo electrónico de notificación: clavejuridicas.a.s@gmail.com; actuando como apoderada judicial de la parte demandante el señor LUIS ENRIQUE LEIVA MELO, n ejercicio del derecho de contradicción y con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso, me pronuncio frente a los recursos de reposición y de súplica interpuestos por la parte demandada contra la providencia del 25 de agosto de 2025, en los siguientes términos: 1.
Sobre el recurso de reposición El nuevo apoderado de la parte demandada interpuso reposición contra el numeral tercero del auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual se condicionó el reconocimiento de personería a la presentación del paz y salvo expedido por el anterior apoderado. Tal exigencia no es arbitraria, sino que encuentra sustento en la lealtad procesal regulada por la Ley 1123 de 2007 y además el juez se encuentra facultado en virtud de esa lealtad procesal en el Art. 42 del C.G.P. 1|Página No se vulnera el derecho de defensa ni el debido proceso, pues los demandados continúan representados por su apoderado inicial mientras no se cumpla con el requisito.
Es decir, en ningún momento han estado sin defensa técnica. Adicionalmente, es importante recordar que el mismo apoderado inicial en primera instancia se limitó a anunciar en audiencia el recurso de apelación sin exponer fundamentos. Solo después, dentro del término legal de tres (3) días, allegó una sustentación parcial circunscrita a la inconformidad con la condena por frutos civiles.
Esto demuestra que los demandados contaron con apoderado y con oportunidad procesal para ejercer plenamente su derecho de defensa. Por lo tanto, el recurso de reposición no tiene asidero y debe ser rechazado, pero será el criterio del honorable magistrado quien defina la suerte del recurso de reposición. 2. Sobre el recurso de súplica El recurso de súplica fue interpuesto contra el numeral primero de la providencia del 25 de agosto de 2025, que negó la práctica de pruebas en segunda instancia. El Tribunal aplicó correctamente el artículo 327 del CGP, que establece un régimen restrictivo en segunda instancia y limita la práctica probatoria a causales taxativas que aquí no se configuran.
La razón de la no práctica de los testimonios fue la inasistencia del apoderado de los demandados después de reanudarse la audiencia del 373 a las 2 de la tarde, circunstancia que conforme a reiterada jurisprudencia se imputa directamente a la parte. La parte demandada pretende ahora alegar que la omisión no fue por negligencia, sino por un supuesto error del juez a quo al dar traslado a alegatos.
Este argumento es contradictorio, pues en su propio escrito anterior reconocieron expresamente que la no práctica de pruebas se debió a que “su apoderado no concurrió oportunamente a la reanudación de la audiencia”. Más aún, como consta en el expediente, el juez instaló la audiencia a las 9 de la mañana y ambas partes estuvimos presente en la misma, practicó los interrogatorios a las partes estando presente todos, suspendió para continuar con las pruebas decretadas en la misma audiencia y fijó reanudación a las 2:00 p.m. información que adquirimos todas las partes.
Mi poderdante y la suscrita 2|Página comparecimos puntualmente a las 2: pm, mientras que el apoderado de los demandados y sus representados no asistieron puntualmente, a pesar de haber recibido la misma citación. Incluso el juez esperó un tiempo prudencial para su ingreso, lo cual no ocurrió de manera oportuna. El abogado compareció a audiencia cuando ya se había cerrado la etapa probatoria y la etapa de alegaciones, solo asistió a la sentencia, sin excusa válida y sin participación real.
La sentencia se dictó en debida forma el 30 de julio de 2025, conforme al artículo 372 y 373 del CGP. El juez actuó dentro de la ley y respetando las etapas procesales, sin incurrir en extralimitación alguna. Debe resaltarse que el apoderado inicial de los demandados, una vez escuchada la sentencia manifestó que apelaba sin ningún sustento respeto de los reparos o inconformidades con ella tal y como lo indica el Art. 322 del C.G.P numeral tercero inciso primero que pongo de presente asi: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Aunado a ellos, dentro del término legal, el día 2 de agosto de 2025, allegó memorial de sustentación de la apelación, pero de manera parcial, limitándose a manifestar su inconformidad únicamente frente a la condena por frutos civiles. Posteriormente, el 4 de agosto de 2025, un nuevo apoderado presentó poder y arrimó un memorial de reparos puntuales en el que pretendió adicionar y convertir en total la apelación ya interpuesta y sustentada parcialmente.
Esta actuación resulta improcedente por dos razones: • En primer lugar, porque lo presentado no puede considerarse una “adición” al recurso, sino un intento de modificar lo ya sustentado por el apoderado inicial. La ley procesal no contempla la posibilidad de que, vencido el término, se reforme o amplíe la sustentación efectuada dentro de los tres días siguientes al anuncio de apelación. • En segundo lugar, porque el nuevo apoderado aún no ha cumplido con el requisito de allegar el paz y salvo del anterior defensor, 3|Página exigido por el honorable magistrado de la sala civil del tribunal.
De modo que, a la fecha, sigue siendo el apoderado inicial quien conserva el reconocimiento del Tribunal y, en consecuencia, sus actuaciones prevalecen. Por último, a mi leal saber y entender, y de la manera más humilde y respetuosa, debe señalarse que el apoderado que interpuso el recurso de apelación no cumplió con la carga procesal de precisar los puntos concretos de inconformidad respecto de la sentencia. Posteriormente, al concedérsele en segunda instancia el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, dejó transcurrir dicho plazo sin presentar sustentación alguna.
Este comportamiento evidencia que la intención de la parte demandada no ha sido otra que dilatar injustificadamente la decisión de segunda instancia, la cual, en derecho, no puede ser distinta a declarar desierto el recurso interpuesto. III. Solicitud Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Honorable Tribunal: 1. Rechazar el recurso de reposición, confirmando la validez de la exigencia de paz y salvo conforme al artículo 76 del CGP. 2.
Negar el recurso de súplica, en tanto no se configuran las causales del artículo 327 del CGP y la omisión probatoria obedece a la negligencia exclusiva de la parte demandada y su apoderado. 3. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues no fue sustentado en tiempo ni en debida forma dentro del término legal.
Atentamente, Olga Lucia Gómez Diaz. C.C. 43.970.205 de Medellin- Antioquia T.P. 387982 expedida por el C.S. de judicatura. 4|Página