Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 18. 13001310300920200013401 NIEGA ADICIO´N

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: PERTENENCIA – RECONVENCION REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300920200013401 DEMANDANTE: GUIDO HERNANDEZ VERGARA DEMANDADO: CONCIV LTDA. – EN LIQUIDACION E INDETERMINADOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSE EUGENIO GOMÉZ CALVO Cartagena de Indias, (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de adición del auto de fecha 09 de junio de 2026 presentada por el apoderado judicial de Conciv Ltda en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 09 de junio de 2026, esta corporación resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia”. 1.1. La parte demandada presento solicitud de adición de la providencia, mediante memorial allegado en fecha 10 de junio de 2026, indicando que debe condenarse en costas al demandante Guido Hernandez Vergara. 1.2. Pretende además que se revoque el numeral segundo del mencionado proveído aduciendo que no resultaba procedente remitir el expediente al juzgado de origen.

En este sentido, sostuvo que, una vez en firme dicha decisión, el proceso debe ingresar a esta Magistratura a fin de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de febrero de 2026. CONSIDERACIONES 2. La solicitud de aclaración, corrección y adición presentada contra el auto del 9 de junio de 2026 fue formulada dentro del término legal, razón por la cual procede su estudio.

No obstante, su presentación oportuna no comporta, por sí sola, la prosperidad de lo solicitado, en tanto la procedencia de las figuras invocadas se encuentra estrictamente delimitada por la ley procesal. 2.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, la aclaración procede únicamente cuando la providencia contenga conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios; la corrección se circunscribe a la enmienda de errores aritméticos, mecanográficos o de transcripción; y la adición es viable exclusivamente cuando el juez haya omitido pronunciarse sobre algún punto que debía ser objeto de decisión. Tales mecanismos no constituyen una nueva instancia, ni habilitan al juzgador para modificar el sentido de la decisión adoptada, reabrir debates ya definidos o pronunciarse sobre asuntos ajenos a la competencia funcional ejercida. 2.2.

Examinado el escrito presentado, se advierte que el solicitante no identifica pasaje alguno del auto cuestionado que resulte oscuro, ambiguo o contradictorio, ni señala la existencia de errores aritméticos o de transcripción, tampoco menciona cuestión sobre la que haya omitido pronunciarse este corporación que se encuentre directamente relacionada con los reparos expuestos por el recurrente frente a la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, que negó la incorporación de nuevas pruebas al proceso.

Por el contrario, sus planteamientos se encaminan a solicitar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre asuntos que no correspondían al ámbito decisorio de esta Corporación y que, en todo caso, de haber sido alegado oportunamente, serán objeto de estudio al resolverse sobre la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.

PROCESO: PERTENENCIA – RECONVENCION REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300920200013401 DEMANDANTE: GUIDO HERNANDEZ VERGARA DEMANDADO: CONCIV LTDA. – EN LIQUIDACION E INDETERMINADOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN 2.3. En efecto, el auto del nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) expuso de manera clara, expresa y suficiente las razones por las cuales no resultaba procedente incorporar nuevas pruebas al proceso habida cuenta de la extemporaneidad de la petición, razón por la cual se confirmó lo dispuesto por el A quo.

En dicha providencia no se omitió pronunciamiento alguno que debiera realizarse, ni se dejó asunto pendiente de decisión que habilite la adición solicitada, por cuanto los aspectos señalados por el apelante no implican motivo de duda sobre lo consignado en la parte resolutiva. 2.4. Por lo anterior, es claro para el Despacho que lo resuelto en el proveído que resolvió la apelación del auto en mención se circunscribió a atender los argumentos presentados por la parte recurrente, ajustándose a las prerrogativas consagradas en el artículo 322 del C.G.P. 2.5.

Ahora bien, al encontrarse en curso el estudio del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2026, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, deberá revocarse el numeral segundo del auto del 9 de junio de 2026, para, en su lugar, disponer que el proceso continúe su trámite en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada contra el auto del nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del auto del nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) y, en su lugar, DISPONER que, ejecutoriada la presente providencia, se continúe el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.

TERCERO: POR SECRETARÍA, estése a lo resuelto y continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fd37206534e2cb31bc4061fdded230781cf8bc05c371db87f260c4d3ba95c9d Documento generado en 16/06/2026 03:34:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 La presente providencia, contiene la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.