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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ook I-A-OL-2022-00165-vs PORVENIR-NIEGA REPOSICION_CONCEDE QUEJA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-94 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2022-00165-01 Sincelejo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Visto el memorial de la demandada Porvenir S.A., interponiendo recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 26 de mayo de 2025, que negó la casación formulada contra el fallo proferido por este Tribunal el 30 de abril hogaño, la Sala Primera procede a resolver lo que en derecho corresponde, como pasa a verse, A N T E C E D E N T E S 1.

En lo que al recurso interesa, se tiene que la señora BELINDA INÉS LEE OSORNO, convocó a litigio a Colpensiones, y las AFP Protección S.A., y Porvenir S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacia la AFP Protección S.A., acaecido el 28 de mayo de 1999, y luego hacia Porvenir S.A., el 1° de enero de 2003, y en consecuencia, i) se les condene a trasladarle a Colpensiones, los ahorros individuales 2 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 165 - 0 1 pertenecientes a su cuenta; y ii) se les impongan las costas procesales que se causen en el juicio 1. 2.

Luego de surtirse el contradictorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, i) declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la demandante Belinda Inés Lee Osorno al RAIS, primeramente a Horizonte, luego a Protección S.A., y finalmente a Porvenir S.A., en donde se halla activa actualmente; y de forma consecuencial; ii) condenó a las demandadas AFP Porvenir S.A., y Protección S.A. a trasladar a la citada demandante, al RPMPD, actualmente administrado por la codemandada Colpensiones, junto con la totalidad de lo ahorrado en su cuenta individual, con todos sus frutos e intereses, los bonos pensionales, y los gastos de administración; iii) condenó Colpensiones; a recibir de las demandadas AFP Porvenir S.A y Colfondos S.A., todos los valores acotados, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la demandante; e iv) impuso costas a las convocadas Porvenir S.A. y Protección S.A., es decir, absolviendo de dichas expensas procesales a Colpensiones 2. 3.

En el marco de la segunda instancia, este cuerpo colegiado, a través del fallo adiado 30 de abril de 2025, modificó el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el entendido de condenar a Protección S.A. y a Porvenir S.A. “a trasladar a la demandante BEL INDA INES LEE OSORNO, al RPM, actualmen te admin istrado por la ADMIN ISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES, COLPE NSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que a la to talidad de lo aho rrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con mo tivo de su af iliac ión, tales como bono pensionales, sumas adic io nales, comisiones, gas tos de admin is tració n, primas de seguro s prev is ionales de 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Derivado 31ActaDeAudTramiteYJuzgamiento.pdf. invalidez y sobrevivencia, y el 3 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 165 - 0 1 destinado al f ondo de garantía de pensión mínima, con todos sus f rutos e in tereses co mo lo dispone e l artículo 1.746 del C. Civil” 3. 4.

Inconforme con esa determinación, la AFP Porvenir S.A. formuló el recurso extraordinario de casación en su contra 4, el cual fue denegado por esta Sala mediante el proveído del 26 de mayo de 2025, al advertirse que no fue posible determinar de manera concreta el agravio económico que la sentencia recurrida provocó a dicha entidad 5. 5. Contra dicho auto, la accionada Porv enir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que su interés para recurrir en casación está delimitado por la condena dirigida a devolver al RPMPD los gastos de administración recaudados durante la vinculación de la actora en el RAIS, como quiera que estos son descuentos que tienen una destinación legal específica, en tanto fueron utilizados para realizar una correcta gestión de los recursos cotizados por el interesado; así mismo, confrontó que no se tuvieran en cuenta los valores destinados a suplir las pólizas previsionales de invalidez y muerte tomadas en favor de la accionante, como quiera que estos rubros fueron efectivamente cancelados a la compañía aseguradora correspondiente 6. 6.

Dentro del término de traslado confe rido 7, las demás partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, siempre que el mismo se proponga dentro de los dos (2) días 3 02SegundaInstancia, derivado 28Sentencia.pdf. 4 02SegundaInstancia, derivado 30RecursoCasacion.pdf. 5 02SegundaInstancia, derivado 31AutoNiegaCasacion.pdf. 6 02SegundaInstancia, derivado 33RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf. 7 02SegundaInstancia, derivado 34TrasladoSecretarial.pdf. 4 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 165 - 0 1 siguientes a su notificación, cuando la misma sea realizada por estado, como sucedió en esta ocasión. Por su parte, el canon 68 de esa normativa dispone que el recurso de queja procede “[…] contra la providencia del Juez que deniegue el de ape lación o co ntra la del Tribunal que no concede el de casación […]”.

Es decir, que este mecanismo tiene por finalidad exclusiva que el superior conceda la apelación, a instancia de parte, cuando el inferior la niegue a pesar de ser procedente, para l o cual es menester determinar, en este estadio procesal, si se cumplieron o no las cargas procesales durante el trámite del recurso. Tal cual, es el entendimiento que predica la Corte Suprema de Justicia, al decir que “[e]l recurso de queja, […] tiene por f inalidad la revisión por el superior f uncional de la providencia denegatoria de la apelación o de la cas ació n, lo cual exige que la susten tación s e oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales establecidos para la concesión de l respe ctivo medio de imp ugnación” 8. 2.

En lo que a su formulación interesa, el artículo 353 del C.G.P, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, preceptúa que: “[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casació n, salvo cuando es te sea consecuencia de la reposición in terpues ta por la par te con traria, caso en el cual deberá interponerse direc tamente den tro de la ejecutoria.

(…)” (resalto intencional); y respecto a esta disposición infirió el Corporativo aludido que, “por regla general, el mecanismo indic ado debe ser invocado de manera subs idiaria al de reposición, f rente al proveído denegatorio de la apelación o la casación, y en el evento de que es tos recursos se hubieran concedido, y la respectiv a prov idencia se a revocada, para en su lugar rechazarlos, la parte 8 CSJ SC AC584-2017, 6 feb. 2017, rad. 2016-03361-00 5 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 165 - 0 1 af ectada deberá f ormular directamen te el mismo respecto de esa decis ión, dentro del término de su ejecutoria” 9. 3.

En lo que atañe al interés para interp oner el recurso de reposición principal, para la Sala es claro que Porvenir S.A. cumple con legitimación, como quiera la decisión atacada denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo de segunda instancia. Y en cuanto a la tempestividad de su reclamo, se tiene que la parte impugnante radicó su escrito de reposición el 30 de mayo de 2025, lo que impone concluir que su actuar fue oportuno, en la medida en que el auto ahora recurrido fue notificado por estado e l día 28 de mayo anterior, razón por la que se analizará el fondo del reproche horizontal planteado, por haberse interpuesto dentro del tiempo prudentemente conferido por la norma [CPTSS, artículo 63].

Así pues, en el análisis del recurso de la AFP convocada, lo primero que debe destacar la Sala es que, contrario a su raciocinio, en aquellos casos en que la sentencia controvertida ordenó la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de un afiliado, con ocasión de la d eclaratoria de ineficacia del traslado efectuado entre regímenes pensionales, de antaño la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer, como bien se dijo en la providencia del 26 de mayo de 2025 – que negó e l recurso de casación planteado –, que el único agravio padecido por la entidad privada es la orden dirigida a devolver los gastos de administración percibidos, pues el resto de recursos “no hacen par te de su patrimonio, s ino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que es tá pro mov iendo la acción contra la administradora en def ensa de su propia pre te ns ión pensional” (CSJ, AL3958-2021, y CSJ AL22572023). 9 Ibidem. 6 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 165 - 0 1 En ese entendido, aunque no se desconozca que a la recurrente Porvenir S.A. se le generó un perjuicio con la sentencia de segundo grado, en tanto también ordenó restituir a la actora los gastos de administración descontados durante su vinculación al RAIS, no es menos cierto que la carga de demostrar a cu ánto ascendía tal detrimento era de la propia AFP, como bien quedó consig nado en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, como se extracta a continuación: “Es al recurren te en queja a quien incumbe la carga de demos trar que le as is te interé s para recurrir en casación [ ] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.

A la par te que f ormula el recurso de queja le corresponde sus ten tarlo debidamen te y, si sus razones se circunscriben a la cuantía de l proce so, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan e l v alor e xig ido para que la sentencia sea susceptible de l recurso de cas ación” [CSJ, AL5776-2016; reiterado en lo s proveídos CSJ AL3930 -2017, CSJ AL801-2019 y CSJ AL3620 2022].

Pese a todo ello, la parte recurrente se limitó a manifestar que la sentencia de segunda instancia le provocó un desmedro patrimonial, sin embargo, no cumplió con la carga probatoria de detallar el valor de ese perjuicio económico, discriminando adecuadamente el valor efec tivamente sufragado por concepto de expensas de administración, y primas previsionales de invalidez y muerte.

En efecto, no se desconoce que el concepto anticipado es determinable, como quiera que el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 establece que un 3% d el ingreso base de cotización se destina “a f inanciar los gas to s de adminis tración, la prima de reaseguros de Fogaf in, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”. 7 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 165 - 0 1 En ese orden, al revisar la historia laboral de la interesada, no se discrimina cuánto de ese valor porcentual corresponde a las pólizas previsionales, y cuánto a los gastos de administración referenciados, lo que torna imposible identificar a ciencia cierta lo que la entidad recurrente destinó concretamente a estas última s expensas.

Así pues, como quiera que la parte recurrente ni siquiera tasó un monto hipotético del agravio padecido, ni aportó ninguna prueba que lo determinara de manera fehaciente, el auto objeto de reposición se mantendrá incólume, en tanto no existen motivos para enervar lo dispuesto previamente. No obstante, en vista de que el recurso de queja fue formulado de manera subsidiaria al de reposición, resulta nítido que se cumplió con la ritualidad señalada en el artículo 353 del CGP, aplicable en virtud de la remisión analógica preceptuada en el canon 145 del CPTSS, razón por la que se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que analice si la casación propuesta fue debida o indebidamente denegada por este Tribunal.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de mayo de 2025, por medio del cual se denegó el recurso de casación planteado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2025, por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, confo rme a las razones previamente disertadas. 8 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 4 SEGUNDO: C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 165 - 0 1 Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de que resuelva el recurso de queja subsidiario propuesto por la AFP Porvenir S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 9 Aut o O L - 2 0 2 5 -9 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 022 - 0 0 165 - 0 1 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d42a82f62fe138d6f198025127bd715ba9e37d1edeb047398a8684 e521af5309 Documento generado en 02/12/2025 06:05:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica