23/5/24, 15:08 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook MEMORIAL DRA VELASQUEZ RV: RAD. 110013199002-2020-00238-05 |RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO FECHADO 21 DE MAYO DE 2024 Y NOTIFICADO POR ESTADOS EL 22 DE MAYO DEL MISMO AÑO Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 23/05/2024 14:52 Para:2 GRUPO CIVIL <2grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (105 KB) RAD. 2020-00238-05 RECURSO DE REPOSICIÓN VF23MAY24.pdf;
MEMORIAL DRA VELASQUEZ Atentamente, De: Vladimir Monsalve <vmonsalve@desilvestrimonsalve.com> Enviado el: jueves, 23 de mayo de 2024 2:45 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Jose Luis Gomez Barrios <joseluis-2261@hotmail.com>; Alejandro Nieto Hernández <anieto@dlapipermb.com>;
Sergio Rojas Abogado <srojas@dlapipermb.com> Asunto: RAD. 110013199002-2020-00238-05 |RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO FECHADO 21 DE MAYO DE 2024 Y NOTIFICADO POR ESTADOS EL 22 DE MAYO DEL MISMO AÑO No suele recibir correos electrónicos de vmonsalve@desilvestrimonsalve.com. Por qué esto es importante Honorables, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA DRA. HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO VERBAL https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAHmN3D8hikTohT6z5mF5%2FT… 1/2 23/5/24, 15:08 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: JUZGADO DE ORIGEN: DELEGATURA INVERSIONES JANNA RAAD S.A.S. Y OTRO ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD Y OTROS. 110013199002-2020-00238-05 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESPARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES ASUNTO: FECHADO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO 21 DE MAYO DE 2024 Y NOTIFICADO POR ESTADOS EL 22 DE MAYO DEL MISMO AÑO VLADIMIR MONSALVE CABALLERO, varón, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.510.927 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 102.954 del C.S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado judicial de las sociedades JANNA MOTORS, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA, ARROCERA SAHAGÚN Y AGROPECUARIA JANNA, en su calidad de demandadas iniciales y demandantes en reconvención, por medio del presente escrito, acudo ante usted con el fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN, en los términos del memorial adjunto.
Agradezco acuse de recibido la presente comunicación, Cordialmente, -VLADIMIR MONSALVE CABALLERO Ph.D. Carrera 57 No. 99A - 65, Of. 501, Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico Barranquilla, Atlántico (Colombia) Teléfono: 605-3376600 Celular: 30068164999 AVISO LEGAL: El contenido de este mensaje y de los archivos adjuntos están dirigidos exclusivamente a sus destinatarios y puede contener información privilegiada o confidencial.
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Remitente notificado con Mailtrack 23/05/24, 14:31:35 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAHmN3D8hikTohT6z5mF5%2FT… 2/2 1 Barranquilla, 23 de mayo de 2024. Honorables, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA DRA. HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: JUZGADO DE ORIGEN: PROCESO DECLARATIVO VERBAL INVERSIONES JANNA RAAD S.A.S. Y OTRO ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD Y OTROS. 110013199002-2020-00238-05 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES- DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO FECHADO 21 DE MAYO DE 2024 Y NOTIFICADO POR ESTADOS EL 22 DE MAYO DEL MISMO AÑO VLADIMIR MONSALVE CABALLERO, varón, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.510.927 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 102.954 del C.S. de la J., actuando en mi calidad de apoderado judicial de las sociedades JANNA MOTORS, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA, ARROCERA SAHAGÚN Y AGROPECUARIA JANNA, en su calidad de demandadas iniciales y demandantes en reconvención, por medio del presente escrito, acudo ante usted con el fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el numeral tercero del auto fechado 21 de mayo de 2024 y notificado por estados el 22 de mayo de la misma calenda, de conformidad con los siguientes: I.
HECHOS 1. Dentro del proceso de la referencia, el 04 de septiembre de 2023, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, en virtud de la cual resolvió, entre otros, revocar el ordinal cuarto de la decisión impugnada, modificar el ordinal quinto de la misma y confirmar en lo demás el fallo recurrido. 2.
Posteriormente, mediante providencia del 11 de octubre de 2023, el H. Tribunal resolvió corregir y adicionar la sentencia calendada 04 de septiembre de 2023, en el sentido de traer a valor presente las sumas cuya restitución se ordenó en el ordinal cuarto de la sentencia proferida. 3. Ahora bien, es preciso señalar que, si bien la parte demandante inicial y demandada en reconvención (INVERSIONES JANNA & CÍA S. EN C. -hoy Tchenna Kapital-, T&J 2 INGENIERÍA, SAMUEL TCHERASSI y DIANA JANNA) y el demandado inicial (ANIBAL JANNA) interpusieron el recurso extraordinario de casación, ninguna de las partes en pugna prestaron la caución de la que trata el Art. 341 del C.G.P, por lo que no suspendió el cumplimiento de la sentencia proferida. 4.
Así, tal y como lo iteró el suscrito apoderado, en lo que tiene que ver con el trámite de casación, por su carácter extraordinario, este no se convierte en una tercera instancia en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, entre otros; de manera que, los mandatos presentes en la sentencia que desató la litis, podrán ser ejecutados por las partes acreedoras. 5.
Por ello, el artículo 341 del CGP dispone que la concesión del recurso extraordinario de casación no impedirá que la sentencia se cumpla, cuando existan mandatos ejecutables o que deban cumplirse, como ocurre en el caso concreto, cuando en el ordinal cuarto de la sentencia del 04 de septiembre, el H. Tribunal resolvió la litis; lo cual, además, fue acogido por este H. Tribunal en el numeral primero del auto que se pretende reponer. 6.
En el inciso segundo del numeral primero del auto sub judice, señala su señoría que: “En consecuencia y, conforme a lo reglado en el artículo 341 del Código General del Proceso, se ordena a las partes dentro de la litis, dar cumplimiento a la providencia recurrida en el término concedido, por tener mandatos ejecutables o que deban cumplirse.
Para lo pertinente, envíese a la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Procedimientos Mercantiles- copia del expediente digital”. 7. Empero, sucesivamente, en el numeral tercero del aludido auto, este despacho manifiesta que: “Frente a la solicitud de constancia de ejecutoria que también solicita el referido togado, -sobre la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 y adicionada el 11 de octubre de esa anualidad por esta Corporación-, debe señalarse que su pedimento resulta prematuro, como quiera que el recurso extraordinario de casación fue concedido y, hasta tanto no se resuelva el mismo, no es plausible acceder a su solicitud”.
II. OPORTUNIDAD PROCESAL Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La providencia que se pretende reponer es el auto del 21 de mayo de 2024 y notificado por Estados del 22 de mayo de la misma anualidad. En ese sentido, reza el Art. 318 del C.G.P. dispone que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
De manera que, teniendo en cuenta que la pretensión del recurrente es la revocatoria del mencionado auto, resulta procedente este medio de impugnación. 3 In aditio, el término de tres (03) días de ejecutoria para interponer la reposición se contabiliza desde el 23 de mayo de 2024 hasta el 27 de mayo del mismo año, por lo que este escrito se entiende presentado en oportunidad.
III. CONSIDERACIONES PARA RECURRIR Frente al motivo de inconformidad que se esboza en este líbelo, su señoría dispuso en el auto que se embate, ordenar a las partes dentro de la litis dar cumplimiento a la providencia recurrida en casación en el término concedido, por tener mandatos ejecutables o que deban cumplirse. Y -para lo pertinente- ordenó el envío con dirección a la Superintendencia de Sociedades (Grupo de Procedimientos Mercantiles) copia del expediente digital.
La razón que fundó dicha orden fue considerar que la sentencia en comento contiene mandatos ejecutables, en tanto es procedente el cumplimiento de la sentencia, pues no se prestó caución por ninguna de las partes recurrentes en casación. No obstante lo anterior, adosa total inconformidad que su señoría niegue la expedición de la constancia de ejecutoria posteriormente, toda vez que soslaya un argumento evidentemente contrario al sostenido en este primer apartado, pues la negativa de la expedición de ejecutoria se basa en la subsistencia del trámite activo del recurso extraordinario de casación, verbigracia: “el recurso extraordinario de casación fue concedido y, hasta tanto no se resuelva el mismo, no es plausible acceder a su solicitud”.
Sobre el particular, véase que la orden de enviar copia al juez de primera instancia para la ejecución de la sentencia, cobraría sentido para la ejecución del título ejecutivo contenido en las providencias, únicamente si se acompaña de la constancia de ejecutoria. El sostén de dicho razonamiento se basa en que la constancia de ejecutoria de las providencias, como exigencia para poder librar mandamiento ejecutivo con base en las mismas, excepcionalmente puede ser obviada en la demanda ejecutiva, solo cuando esta pueda ser verificada por el juzgado en virtud de que la ejecución se adelantare ante el mismo que la profirió. No obstante, dicha cuestión no se acompasa con el caso de marras, toda vez que la ejecución no podrá ser llevada por el ad quo en este litigio, pues la competencia de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del Art. 24 del C.G.P., está limitada a: “a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. 4 d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias (…)”. De la lectura del precitado canon, se colige que la competencia de la Superintendencia de Sociedades no se irriga hasta la ejecución de las sentencias que allí se profieran, teniendo que ser presentado el expediente ante el juez civil del circuito -reparto-.
En tal sentido, no emerge con claridad que la remisión de la copia del expediente digital con dirección a la superintendencia, bastaría para hacerse efectiva la ejecución de la sentencia en comento. Esto, toda vez que el numeral 2 del Art. 114 del C.G.P. esgrime que: “Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”.
Y en adición a ello, se deja claro que el primer razonamiento esgrimido por este despacho es el correcto, y este mismo incluso habilita la expedición de constancia de ejecutoria solicitada, toda vez que -tal y como lo resaltó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC6559-2016 de Rad. 201400399-01-: “El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no Pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico”.
Motivos por los cuales, con suficiencia se tiene que -ante la falta de competencia del juez de primera instancia para la ejecución- se tendrá que cumplir con la carga de la integración del título con la constancia de ejecutoria, para solicitar el cumplimiento de los mandatos ante el juez civil de circuito. Así las cosas, al parecer el Tribunal confronta dos tesis contrarias en su auto; donde, primigeniamente, reconoce que deberá procederse con la ejecución de los mandatos dados en la providencia; sin embargo, luego aduce que no accederá a la expedición de constancias de ejecutorias -siendo estas imprescindibles para demandar- impidiendo así la ejecución y además, soportado en un argumento abiertamente contrario al previamente descrito.
Por los anteriores motivos, y como quiera que se requiere armonizar la postura argumentativa del despacho con lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia precitada -y ante todo protegiendo el derecho de crédito que surge de los fallos-, se solicitará a este H. Tribunal revocar el apartado 5 resolutivo tercero del auto en controversia, en el sentido de acceder a las solicitudes de constancia de ejecutoria de la sentencia del 04 de septiembre de 2023, corregida y adicionada por medio del auto fechado 11 de octubre de 2023.
IV. SOLICITUDES En virtud de lo anterior, muy respetuosamente, solicitamos al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se sirva: 1. REPONER el numeral tercero del auto fechado 21 de mayo de 2024 y notificado por estados el 22 de mayo de la misma calenda, en el sentido de expedir constancia de ejecutoria de la sentencia del 04 de septiembre de 2023 corregida y adicionada mediante auto del 11 de octubre de la misma anualidad, proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 del C.G.P. Con respeto y consideración, VLADIMIR MONSALVE CABALLERO C.C No. 13.510.927 de Bucaramanga T.P No. 102.954 del C.S. de la J.