Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06_auto_obedece_ordena_informe_Protucaribe-

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS SALA PRIMERA FIJA DECISIÓN LABORAL MAYO, TREINTA Y UNO (31) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) PROCESO ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Rad. 13001310500620220013101 Demandante: PROTUCARIBE S.A. Demandada: ASTRID DE LOS ANGELES PAUTT BELLO AUTO OBEDECE LO RESUELTO POR JUEZ CONSTITUCIONAL De acuerdo con el informe secretarial que antecede, se procederá a OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en calidad de juez de segunda instancia mediante sentencia de 16 de mayo del presente año dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ASTRID PAUTT BELLO en contra de esta Corporación, con radicación 137123, que en la parte resolutiva dispone: Página 1|3 De acuerdo con lo anterior, dentro de este proceso especial con radicación 13001310500620220013101, se procede a dar respuesta a la accionante en los siguientes términos: “Dentro del marco del proceso especial de fuero sindical que es un trámite sumario, la acción de levantamiento promovida por el empleador PROTUCARIBE S.A. es una acción incompatible con la solicitud de reintegro presentada por la señora ASTRID PAUTT en el escrito de 18 de octubre de 2023, dado que el empleador busca el levantamiento de la protección constitucional para fines de ordenar la terminación del contrato de trabajo y ésta pretende el reintegro a su sitio de trabajo.

Las dos acciones se encuentran reguladas dentro lo dispuesto en los artículos 118 del CPTSS. 4. Respecto de esta solicitud, la Sala no hizo pronunciamiento en la decisión de instancia dado que, la petición no es compatible con las pretensiones de la demanda y respecto del grado jurisdiccional se realizó el control de legalidad sobre la probanza de la causal objetiva de terminación del contrato, como es el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida por la entidad administradora pensional desde el noviembre de 2021 e incluida en nómina a partir del mes de enero de 2022.

Por ello, se confirmó la decisión del juez de primer grado. Y la parte demandada, guardó silencio. Las peticiones contrarias a la solicitud de levantamiento no pueden tramitarse en esta misma acción, sin perjuicio de que pueda ejercerla a través de la acción correspondiente de acuerdo con la norma procesal. Aunado a lo anterior, se itera que tal solicitud no se trata de una petición de carácter administrativo de acuerdo con lo indicado en la Ley 1755 de 2015, pretende la inclusión de hechos nuevos dentro de un trámite especial incompatible con la solicitud de reintegro que reclama.

Por lo que la solicitud de reintegro por usted presentada es improcedente en este proceso de levantamiento de fuero promovido por su empleador, de acuerdo con las normas procesales citadas con anterioridad. Por secretaría se remitirán las comunicaciones del caso al correo electrónico de la señora demandada ASTRID DE LOS ANGELES PAUTT BELLO.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: OBEDEZCASE y CUMPLESE lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en calidad de juez de segunda instancia mediante sentencia de 16 de mayo del presente año dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ASTRID PAUTT BELLO en contra de esta Corporación, con radicación 137123, dentro de este proceso especial de acuerdo con las consideraciones realizadas en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría REMITASE COPIA de esta providencia a la demandada ASTRID PAUTT BELLO, y anexar constancia de tal envío al expediente digital.

TERCERO

NOTIFÍQUESE este auto por ESTADO electrónico a las partes. Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Juzgado de origen. Página 2|3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6e05b54708053ebe7778283768b4f8ebfbf261034e2ed6007ff635f27adeb34 Documento generado en 31/05/2024 10:16:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 3|3