TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis de junio de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 030 2022 00416 01 - Procedencia: Juzgado 30 Civil del Circuito. Lilia Jiménez Cruz y otros vs. Congregación de las Hermanas de la Caridad de la Presentación de la Santísima Virgen y otros.
Apelación auto que negó nulidad. Se resuelve la apelación interpuesta por la demandada Congregación de las Hermanas de la Caridad de la Presentación de la Santísima Virgen contra el auto de 26 de septiembre de 20241.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia “declaró no probada” la nulidad invocada por la congregación demandada (numeral 8° del artículo 133 Cgp), tras considerar que no existió error en las gestiones de notificación del auto admisorio. 2. Inconforme, dicha accionada interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que en el caso sí se configuró una indebida notificación de la demanda, porque la dirección electrónica notificaciones@clinicapalermo.com.co no era la usada por esa entidad ante el cambio de correo que en octubre de 2020 solicitó a la Secretaría Distrital de Salud para la inclusión de notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co, circunstancia que conllevó a que no pudiera enterarse de la mencionada providencia. 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte actora pidió ratificar el auto recurrido, en tanto que la demanda fue enterada en debida forma, y “la mera existencia de un correo electrónico alternativo no implica que el anterior haya dejado de ser válido para efectos de notificación”. CONSIDERACIONES 1 La apelación fue radicada el 23 de abril de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 030 2022 00416 01 1.
Analizada en detalle el expediente, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, pues no concurren los presupuestos necesarios para la invalidación de la actuación por la causal alegada, y además, no se evidencia yerro en las gestiones de notificación que se desplegaron frente a la congregación ahora apelante. 2.
En efecto: 2.1. En cuanto a las normas que regulan la notificación personal de providencias judiciales mediante mensaje de datos, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece: “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”. 2.2.
De conformidad con el inciso 5° de esa disposición, en los eventos en los que se presente controversia con respecto a la efectividad de la forma de notificación, la parte que se considere afectada puede solicitar la nulidad de lo actuado, y para tal fin, “deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (se destaca). 2.3.
A la luz de las anteriores premisas, no se observa que, stricto sensu, la Congregación demandada hubiese efectuado una manifestación juramentada acerca de que no se enteró de la providencia de admisión. Véase que frente a ese requisito la apoderada del extremo apelante se limitó a afirmar que “mi mandante no recibió ninguna notificación en el 2 3 Apelación auto 11001 31 03 030 2022 00416 01 correo electrónico notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co, por lo que no se puede tener por notificada ni del auto admisorio de la demanda ni del auto que admitió el llamamiento en garantía formulado por la EPS SURAMERICANA S.A.”2.
Y aunque en el escrito de apelación la mencionada IPS manifestó que “la Clínica Palermo no se enteró del auto admisorio de la demanda en el presente proceso”, tal aseveración es insuficiente para tener por satisfecho el mencionado requisito, pues, lo cierto, es que tal señalamiento no se efectuó bajo la gravedad del juramento y en la etapa pertinente (en la petición de nulidad). 2.4.
Ahora bien, en lo que atañe a la efectividad de las gestiones de enteramiento, cabe acotar que, en el marco de las solicitudes de nulidad por indebida notificación en la que se hubiese acudido a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022, la sola manifestación de la parte interesada carece de eficacia para su prosperidad, comoquiera que el juez debe efectuar un análisis integral de la actuación a fin de verificar si se presentó algún tipo de error en el trámite.
Específicamente, sobre ese punto, en sentencia C-420 de 2020 la Corte Constitucional indicó: “para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada”. Analizado el asunto, en el sub lite no se evidencia irregularidad en los actos de enteramiento a la congregación recurrente, comoquiera que éstos se efectuaron atendiendo las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y por intermedio de la dirección de correo electrónico 2 001SolicitudNulidad. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 030 2022 00416 01 notificaciones@clinicapalermo.com.co, la cual, de acuerdo con la certificación del Canciller de la Arquidiócesis de Bogotá del 24 de octubre de 20223 -año de la radicación de la demanda-4, era la establecida para el efecto.
Así las cosas, la situación relativa a las gestiones adelantadas por la recurrente para el registro de una nueva dirección electrónica, y el pantallazo allegado para demostrar el no funcionamiento del anterior correo, carecen de entidad para tener por demostrada alguna clase de yerro en el trámite de enteramiento, más aún al tener en cuenta que en la certificación expedida por la empresa Servientrega el mensaje de datos enviado tiene un ‘acuse de recibido’5, y además, tampoco obran otros elementos que conduzcan a restar validez al acto que se realizó. Conviene acotar que según la mencionada sentencia C-420, el envío y recepción de la notificación se puede demostrar, entre otros medios de prueba, a través: “i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido” (se destaca). 3.
Todo lo anterior impone ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN 3 Págs. 50 a 51; 009SubsanacionDemanda. 005ActaRepartoSecuencia26904. 5 Págs. 12 a 14; 012AlleganNotificacion. 4 4 5 Apelación auto 11001 31 03 030 2022 00416 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 30 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 030 2022 00416 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc891fcbda7167ebf58992ecfc9d86a9ea3a15c67d6cc4b886ee7e05d47b9f88 Documento generado en 26/06/2025 04:29:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5