TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Reivindicatorio Apelación de sentencia Berto Tulio González Mora Ladrillos Certificados de Colombia S.A - Ladricer S.A 05 de julio del 2023 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 700013103003-2022-00018-01 La Sala Cuarta Civil, Familia y Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que condenó a Ladrillos Certificados de Colombia S.A. (Ladricer S.A.) a la reivindicación de un bien mueble y a los frutos civiles generados desde el 11 de febrero de 2019.
La sociedad demandada apeló la decisión argumentando, en primer lugar, una falta de legitimación en causa por pasiva, al considerar que su calidad era la de simple tenedora —y no poseedora—, en virtud del derecho de retención que ejerció en un proceso anterior de restitución de inmueble arrendado contra Ladrillera La Palmira, empresa que no fue parte en este proceso.
En segundo lugar, cuestionó la condena al pago de frutos civiles, al considerar que se había extendido indebidamente la vigencia y oponibilidad de un contrato de arrendamiento en el cual no participó. La Sala, actuando dentro del marco del artículo 285 del Código General del Proceso, desestimó los argumentos de la apelante. Consideró, de una parte, que no era posible invocar un derecho de retención derivado de un proceso judicial anterior en el que la sociedad había actuado como demandante, y, de otra, que el juzgador de primera instancia obró conforme a derecho al estimar los frutos civiles con base en el contrato de arrendamiento vigente al momento en que el reivindicante perdió la posesión del inmueble.
A juicio de la Sala, dicho contrato constituye un fundamento probatorio razonable para determinar el valor de los frutos civiles reclamados. Auto Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 1.
Antecedentes 1.1. Hechos del caso según la demanda. a- El demandante, Berto Tulio González Mora, es el actual propietario de un vehículo marca Caterpillar, tipo retrocargador, modelo 420DIT, año 2006, color amarillo, identificado con serial CAT042DPBLN11761 y registrado en el RUNT bajo el número MC02457, conforme a lo señalado en la tarjeta de propiedad del vehículo. b- El 01 de noviembre del 2015, Berto Tulio González Mora dio en arrendamiento el vehículo descrito en el punto anterior a “Ladrillera La Palmira”.
El canon fijado fue de ocho millones de pesos ($8.000.000) pagaderos mensualmente. c- “Ladrillera La Palmira” guardó el retrocargador de Berto Tulio González en un predio ubicado en el municipio de Toluviejo que le arrendó la empresa Ladricer S.A, el 29 de octubre de 2012. No hay que perder de vista que Ladricer es la empresa demandada en el presente proceso reivindicatorio. d- El 29 de septiembre del 2017, Ladricer S.A, como arrendadora del predio, promovió un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en contra de Ladrillera La Palmira.
Como causal de terminación del contrato alegaron la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. El proceso cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo. e- El 11 de febrero del 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo profirió la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento entre La Palmira y Ladricer.
En consecuencia, ordenó la entrega del inmueble y para tal efecto comisionó a la alcaldía de Toluviejo que entregó el inmueble a Ladricer S.A. En el inmueble se encontraba el retrocargador Caterpillar, color amarillo, de propiedad del señor Berto Tulio González Mora. f- El 13 de febrero de 2019, Ladrillera La Palmira S.A. solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito la entrega del retrocargador Caterpillar, indicando que este le pertenecía al hoy demandante señor Berto González Mora.
Esta solicitud fue resuelta negativamente. g- El 29 de marzo de 2019, el señor Berto Tulio González Mora presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito, con el propósito de obtener la restitución de su retrocargador. Para respaldar su solicitud, adjuntó la tarjeta de propiedad del vehículo y el contrato de arrendamiento de maquinaria suscrito entre él y Ladrillera La Palmira S.A. En dicho trámite, se vinculó a Ladricer S.A., quien contestó y solicitó la negación del amparo. h- El 11 de abril de 2019, este Tribunal declaró improcedente la acción de tutela. 3 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 i- El 11 de junio del 2019, Berto Tulio González Mora presentó incidente de restitución sobre la maquinaria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito.
El incidente fue rechazado de plano. 1.2 La pretensión El 1 de noviembre de 2015, Berto Tulio González Mora, en su calidad de propietario del vehículo, presentó demanda de reivindicación contra la sociedad Ladricer S.A., a quien señaló como poseedora del mismo. El vehículo objeto de la acción es de marca Caterpillar, tipo retrocargador, modelo 420DIT, año 2006, color amarillo, con número de registro RUNT MC02457 y serial CAT042DPBLN11761.
Asimismo, el demandante solicita el pago de los frutos civiles dejados de percibir desde el 11 de febrero de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2. Admisión y notificación de la demanda El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, admitió la demanda reivindicatoria el 14 de diciembre del 2022 y ordenó la notificación personal a la entidad demandada. 3.
Contestación de la demanda La empresa Ladricer S.A.1, fue notificada del auto admisorio y guardó silencio durante el término de traslado para contestar la demanda. 4. Audiencia y sentencia. El 13 de abril del 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial. A la misma asistió el apoderado de la demandada, pero no el representante legal de Ladricer S.A., que presentó excusas por su inasistencia a la audiencia alegando problemas de conectividad.
El 05 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia virtual, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dictó la sentencia favorable al demandante. En este sentido: a- Declaró su plena propiedad sobre el automotor b- Ordenó la restitución del automotor. c- Condenó a la demandada al pago de los frutos dejados de percibir desde el 11 de febrero del 2019; fecha de entrega del bien al demandado en el marco de la diligencia de entrega del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el proceso entre Ladricer y ladrillera la Palmira hasta el 15 de diciembre del 2021, más los dejados de percibir desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se verifique la entrega material del bien.
Para fundamentar su decisión, el juzgado revisó los cuatro elementos de la acción reivindicatoria y los encontró satisfechos. Es decir, encontró suficientemente probados que 1 Expediente digital, primera Instancia, 22AutoDecide 4 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 (i) el demandante es propietario del bien objeto de reivindicación;
(ii) el demandado se encuentra en posesión de dicho bien; (iii) el bien es singular y reivindicable; y (iv) existe identidad entre el bien reclamado y el que posee el demandado. Como consecuencia de lo anterior ordenó la restitución de inmueble y los frutos pretendidos ante el silencio del demandado frente al juramento estimatorio y a la condición de poseedor de mala fe del accionado, dado que entró sin justificación legal o contractual en relación con el bien discutido.
La sentencia además se fundamentó en la presunción de veracidad de los hechos de la demanda derivada de la falta de contestación de esta y la inasistencia del representante de la empresa demandada a la audiencia inicial del 372 del Código General del Proceso. Las presunciones de los artículos 97 y 372 ibidem se reforzaron por las pruebas practicadas dentro del proceso, las cuales confirmaron lo alegado por el demandante. 5- El recurso de apelación La demandada, Ladricer S.A. apeló la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
El eje central del recurso interpuesto en contra la sentencia de primera instancia cuestiona el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva en el proceso reivindicatorio. En otras palabras, se reprocha que la sentencia haya reconocido a Ladricer S.A. la calidad de poseedor del bien, pues, según el recurrente, la verdadera intención de la empresa no era ejercer actos de señor y dueño, sino actuar como acreedor amparado en el derecho de retención previsto en el artículo 2000 del Código Civil.
El recurso sostiene que Ladricer actuó de buena fe porque asumió que el bien pertenecía a su arrendatario —La Palmira—, quien, por efecto de una sentencia previa de restitución de inmueble arrendado, estaba obligada a devolver tanto el bien como sus accesorios, situación que antecedió al proceso reivindicatorio actual. Este convencimiento se consolidó en la diligencia de entrega del bien inmueble, a la que asistió Juan Camilo Hernández Ceña, representante legal de la Palmira, sin aclarar que el vehículo en disputa le pertenecía a señor Berto Tulio González.
Para delimitar este recurso consideramos de gran utilidad precisar literalmente el sentido de sus palabras. Las palabras textuales del recurso presentado por Ladricer explican que “Sea lo primero dejar sentado que muy a pesar de no haber sido contestada la demanda, del cuerpo de la misma se desprenden hechos que con toda certeza apuntan a denegar el pedido por no haberse presentado los elementos necesarios para que proceda una orden de reivindicación. Afirmación que hago en atención a que en sus decisiones los jueces están regidos por normas de obligatoria observancia. Es así como el Código General del Proceso, en su artículo 7 enseña lo siguiente “Artículo 7o.
Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina”. Ello lo resalto debido a que el artículo 2000 del Código Civil faculta al arrendador para retener los objetos con que el arrendatario haya guarnecido y que le pertenecieren.
La máquina a reivindicar mediante este proceso quedó en poder del arrendatario, no de mala fe, no llegó de forma ilegal a la ladrillera LADRICER S.A., ya que dicha máquina estuvo en el establecimiento por un contrato de arrendamiento que hizo el señor BERTO TULIO GONZALEZ MORA con LADRILLERA LA PALMIRA S.A.S., cuando estos tenían el arriendo de dicha ladrillera ( pero esto 5 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 se supo posteriormente, en su momento Ladricer S.A asumió el día de la diligencia de restitución que la misma era del arrendatario vencido en juicio), la máquina nunca llegó a las instalaciones de la ladrillera LADRICER S.A. de manera irregular, ni con el despojo o violentamente”… ( SIC) Luego se concentra en el elemento sicológico de la posesión: “ que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. Esta máquina estuvo en tenencia para garantizar el pago de una deuda de unos cánones de arrendamiento que se deben y que el motivo de la orden de restitución, mora en el pago de cánones, en ningún momento hubo ánimo de señor y dueño de mis representados, simplemente se tenía tenencia del bien inmueble como garantía para el pago de cánones, siempre se reconoció como dueño ( aparente porque el señor Juan Camilo Hernández Seña nunca aclaró que esa máquina no le pertenecía).
El resto del recurso reitera este punto: que no hubo mala fe porque nunca advirtieron que el bien era de Berto González, que el bien se tomó como garantía y que “ mi asistido solo hizo uso de lo autorizado por el artículo 2000 del Código Civil Colombiano, que dice “ OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO O RENTA). El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren: y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria””. (SIC) Un segundo punto de la apelación, aunque se señala como tercero en el recurso, indica que: “ … 1) La suma de dinero por concepto de frutos civiles dejados de percibir no tiene asidero fáctico, se tuvo en cuenta un contrato fenecido, el contrato terminó el día 11 de febrero de 2019, fecha en la cual se terminó el contrato de arrendamiento entre Berto Tulio González Mora y Ladrillera la Palmira, por lo tanto sus efectos no le son oponibles a Ladricer S.A., no tiene esta empresa que pagar fruto o sanción alguna debido a que no es un poseedor irregular y el contrato de arrendamiento del bien no le surtía, ni le surte efectos”.
Además, se opuso al pago de la suma de 8 millones de pesos mensuales desde la presentación de la demanda hasta la entrega material inmueble (SIC) porque: “no se probó que la máquina haya continuado trabajando después de la fecha del 11 de febrero de 2019, fecha de terminación del contrato. En este sentido: “no hay relación de gastos de combustible, pago de maquinista y todo el gasto que implica su operación, es más, el video que la muestra trabajando no tiene fecha, es decir no hay certeza si ese video se hizo estando la máquina en poder de Ladricer, es posible que ese video se hubiera grabado estando Juan Camilo Hernández Seña en control de la ladrillera”.
En conclusión “No se probó con un peritazgo que la máquina trabajó y produjo las ganancias que el despacho asevera en su condena”. 6- Trámite en segunda instancia El Tribunal recibió el expediente, el día 14 de julio del 2023. Luego de admitido el recurso, el apelante se pronunció en los mismos términos que lo hizo ante la primera instancia. Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a la sala IV de decisión. 6 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 7- Presupuestos procesales y delimitación del recurso.
La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo. Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, que consagra la apelación en su modalidad restringida, esta providencia se limitará a examinar los puntos concretos de disconformidad formulados contra la sentencia. En este sentido la Sala centrará su análisis en la alegada condición de mero tenedor derivada del supuesto derecho de retención, eje del primer cargo del recurso.
No se revisarán las pruebas que permitieron al juez establecer la calidad de propietario; el corpus en la posesión, ni otros elementos del ánimus diferentes al que hemos mencionado. La condena por frutos, mejoras, perjuicios e indemnizaciones se examinará en los términos planteados por el apelante. Del contraste entre la sentencia, el recurso y los límites legales surgen entonces los siguientes: 8- Problemas jurídicos. ▪ ¿Debe considerarse que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción reivindicatoria, en la medida que el demandado acreditó la calidad de mero tenedor, y no de poseedor, en virtud del ejercicio de un derecho de retención originado en un proceso de restitución de inmueble arrendado anterior contra un tercero extraño al presente litigio que no informó sobre la ajenidad del bien en la diligencia de entrega? ▪ ¿Resulta razonable la condena impuesta en primera instancia, que tomó como base el contrato de arrendamiento entre Berto González y Ladrillera La Palmira, pese a que dicho contrato no era oponible a Ladricer, por no ser parte en dicho negocio y sin que se hubiese probado el uso efectivo de la maquinaria por parte de esta última? 9- Desarrollo y respuesta a los problemas jurídicos 9.1 ¿Debe considerarse que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción reivindicatoria, porque el demandado tiene realmente la calidad de mero tenedor, y no de poseedor, en virtud del ejercicio de un derecho de retención originado en un proceso de restitución de inmueble arrendado anterior contra un tercero extraño al presente litigio? Para el Tribunal, el demandado no puede atribuirse la calidad de mero tenedor con fundamento en el ejercicio del derecho de retención del artículo 2.000 del Código Civil porque no se reunieron los presupuestos que configuran esta prerrogativa, ni en el proceso anterior de restitución de inmueble arrendado —en el que supuestamente surgió— ni en el presente trámite reivindicatorio como prueba de la ausencia de animus domini y de la calidad de poseedor de la empresa demandada.
Empecemos por definir que la acción reivindicatoria, también llamada acción dominical, es aquella que tiene el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella para 7 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 solicitar su restitución a quien la posee sin derecho. Está regulada en el artículo 946 y s.s. del Código Civil y está pensada para proteger el derecho de propiedad en sus distintas formas, especialmente porque es una manifestación del atributo de persecución propio de los derechos reales, tal como se explica en la SC 4888-2021.
La acción dominical requiere necesariamente la comprobación de cuatro elementos suficientemente decantados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, la SC 776-2021 explica que: “El artículo 946 del Código Civil define la acción de dominio o reivindicación como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está́ en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
A partir de allí́, la jurisprudencia, en forma reiterada, ha dejado establecido que para su prosperidad es menester que concurran los siguientes elementos esenciales, tradicionalmente denominados como axiológicos: a) derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación, c) que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y aquél del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular.
Todos estos elementos deben ser probados por el demandante en virtud del principio de la carga de la prueba. Conductas procesales y obligaciones de denuncia del verdadero poseedor o tenedor por parte del demandado entran en juego en el ejercicio de apreciación probatoria y en el balance de condenas. Ahora bien, en este caso, el recurso de apelación se dirige a cuestionar el segundo de los requisitos de la posesión: la existencia del animus.
Conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión exige la concurrencia del corpus (poder físico sobre la cosa) y del animus (intención de señor y dueño). Ladricer S.A. no controvierte el elemento material, pues admite tener el bien bajo su poder. La controversia en esta instancia, entonces, se centra en el título que justificaría dicha tenencia, es decir, en la intención con la que detenta la cosa.
El recurrente niega tener ánimo de señor y dueño y alega ostentar la calidad de mero tenedor en virtud de un supuesto derecho de retención. Sobre el derecho de retención El derecho de retención es una facultad jurídica de naturaleza excepcional que permite a un deudor, convertido en acreedor, mantener bajo su poder un bien que debe restituir a su acreedor, convertido en deudor.
Esta detención es temporal hasta tanto este no satisfaga la obligación pendiente. Se trata entonces de una forma de autotutela permitida, reconocida como una garantía legal de pago en situaciones en las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras2. Esta figura opera principalmente para evitar situaciones de enriquecimiento injusto, por ejemplo, cuando quien debe entregar un bien ha efectuado en él mejoras sustanciales que no le han sido pagadas por el titular del dominio.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 17 de mayo de 1995 (Exp. 4137), ha señalado que este mecanismo constituye un rehusamiento legítimo a la restitución de una cosa. El que retiene una cosa no está obligado a restituirla cuando tiene prestación 2 Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo (2008). Bienes. Medellín. Comlibros.
PP 121 Y 122. 8 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 que demandar, como consecuencia de la acción personal o real intentada contra él y en que ha sido vencido. Este derecho se sustenta en la equidad: no sería justo permitir que un deudor incumplido exija el cumplimiento de la obligación correlativa. Así lo explicó nuevamente la Corte en sentencia SC2474-2019 (Rad. 11001-3103-038-2011-00239-01), donde reafirmó que: El derecho de retención tiene como fundamento el principio de la buena fe y el rechazo del enriquecimiento sin causa, por lo que permite al acreedor resistirse a la entrega de un bien mientras no se le satisfaga o garantice el pago de lo que se le adeuda.
El derecho de retención tiene una doble connotación: por un lado, es un derecho real a pesar de no estar enlistado en el artículo 665 del Código Civil. Se ha definido entonces como un derecho real sui generis, porque es ejercible únicamente mientras el bien está en poder del acreedor, es decir no goza de los atributos de persecución y preferencia. También es considerado un derecho personal, accesorio al crédito, dada su conexión directa con la relación obligacional.
De tal suerte que sólo sea oponible entre quienes se encuentren en una relación obligacional recíproca de acreedor-deudor. En suma, el derecho de retención es una herramienta jurídica de contención patrimonial que busca equilibrar las relaciones obligacionales evitando que una parte cumpla su deber mientras la otra incumple el propio, y cuya validez ha sido reafirmada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, como garantía legítima contra el abuso del derecho.
Derecho de retención en procesos de restitución de inmueble arrendado entre Ladricer Vs Ladrillera la Palmira El derecho de retención debe estar expresamente autorizado por la ley. Hay varios casos en los que opera registrados en los Códigos civil y de comercio. Uno de ellos, es el del artículo 2000 del Código Civil que se refiere a su ejercicio en contratos de arriendo, en los siguientes términos: Obligación de pagar el precio o renta: El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria. Este artículo era interpretado sistemáticamente con el antiguo artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente disponía que: En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes… La medida se levantará si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia… Esta estrategia se consolidó con normas posteriores como los artículos 26 y 27 de la Ley 820 de 2003, que regula el contrato de inmueble arrendado de vivienda urbana. 9 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 Así las cosas, era común ver que en sus demandas los arrendadores-demandantes se reservaban los bienes del arrendatario localizados dentro del inmueble arrendado amparados en el derecho de retención. El fin no era otro que el de garantizar el pago de cánones atrasados y otras obligaciones derivadas del contrato de arriendo.
Sin embargo, la doctrina y otras voces venía advirtiendo sobre esta problemática asociación de normas. Principalmente se llamaba la atención sobre el desdibujamiento del derecho de retención como derecho real sui generis. Como antes se explicó, este derecho exige que los bienes se encuentren en poder de quien lo invoca, condición que no se cumplía en el caso del arrendador que interpone la demanda de restitución de inmueble arrendado, sobre bienes que están en poder del arrendatario.
Fue así que el artículo 384 del Código General del Proceso aclaró esta situación reservando el derecho de retención para el demandado que haya efectuado mejoras en el inmueble. Dispone la norma: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Se concluye de la norma que sólo el demandado puede alegar la compensación de mejoras en la contestación de la demanda, según los parámetros del artículo 96 del CGP.
Específicamente el numeral 3 de esta norma, consagra: Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso. Solo si se alega en esta oportunidad puede ser reconocida por el juez en el marco del artículo 310 del mismo código3.
Ladricer en este proceso ostentó la calidad de demandante, por lo tanto, no podía ampararse en el derecho de retención como lo alega en este recurso. Para Ladricer, en su calidad de arrendador-demandante, el artículo 384 reservaba la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro para garantizar el pago de cánones y otras sumas: Artículo 384.
Restitución de inmueble arrendado. 7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar 3 Artículo 310. Derecho de retención. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva.
Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia. Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al interesado la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes. 10 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.
La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. A todo lo anterior se debe agregar que, según la norma, las medidas cautelares sobre los bienes sobreviven treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en espera de que el demandante inicie la ejecución sobre los bienes.
Si esto no ocurre, las medidas deben levantarse. En el caso que se estudia nada de esto ocurrió pues Ladricer se quedó con el bien, sin iniciar la ejecución y sin ninguna justificación legal que le impidiera devolverlo tanto a la Palmira como al hoy demandado Berto González. El aparte pertinente del artículo 384 dispone que: Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
La mera tenencia frente al reivindicante La gran conclusión hasta el momento es que Ladricer no podía ampararse en el derecho de retención al actuar como demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Por lo tanto, no puede trasladar este rol al proceso reivindicatorio. Sin embargo, en este segundo trámite, la empresa ya no funge como demandante sino demandada: ¿Será que en este escenario Ladricer puede ampararse en el derecho de retención para justificar la tenencia de la cosa sin ánimo de señor y dueño? La respuesta continúa siendo negativa por dos razones fundamentales: Antes se explicó que el derecho de retención requiere reciprocidad entre las partes, es decir, que ambas sean simultáneamente acreedoras y deudoras respecto de prestaciones correlativas.
En el caso concreto, no se acreditó la existencia de un vínculo jurídico entre la parte demandante y la demandada que justificara la tenencia en virtud de una relación obligacional directa, como un contrato de arrendamiento, comodato o prestación de servicios que hubiera dado origen a mejoras no pagadas. Las deudas que Ladricer pudiera oponer a Ladrillera La Palmira no son oponibles a Berto González quien demostró ser propietario del bien que reivindica y ajeno a la relación jurídica entre las empresas.
Además, Ladricer guardó silencio en el término de contestación de la demanda, lo que tiene graves consecuencias para el caso. A pesar de que el recurrente minimice este silencio al menos cuatro consecuencias adversas se desprenden de esta conducta: Primero: Ladricer no pudo plantear la reciprocidad vincular que fundamentaría el ejercicio de su derecho de retención contra Berto González.
Por esta vía decae la calidad de mero tenedor con que se enfrenta a la pretensión reivindicatoria. Segundo: El demandado desaprovechó la única oportunidad procesal que tenía para alegar el derecho de retención y lograr la autorización judicial para ejercerla. Al no alegarla, no es posible activar sus efectos en la diligencia de entrega del bien y menos derivar la calidad de 11 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 mero tenedor frente al propietario del vehículo, porque aunque afirme reconocer mejor derecho su conducta demuestra la intención de quedarse con el bien y pagarse con ellos4.
Tercero. Se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión afirmados por el reivindicante que atribuyen a Ladricer la condición de poseedor. Cuarto. El demandado pierde también la oportunidad de oponerse a la estimación de condenas que el demandante incluya en el juramento estimatorio. En conclusión: el derecho le niega a Ladricer la calidad de tenedor sustentada en el derecho de retención por las siguientes razones: a) En el proceso de restitución fue demandante, y el artículo 384 del Código General del Proceso sólo permite el derecho de retención al demandado; b) Los bienes accesorios solo pueden ser objeto de medidas cautelares como el embargo y el secuestro; c) Estas medidas tienen un plazo perentorio de treinta días para iniciar ejecución; transcurrido este tiempo sin actuación, caducan.
Por lo que no hay título que explique por qué Ladricer continuó en poder del vehículo; d) En el proceso actual, Ladricer no puede oponer derecho de retención autónomo frente a Berto Tulio González, con quien no existe relación de acreedor-deudor. Como colofón la empresa demandada dejó pasar el término de traslado en silencio renunciando a la oportunidad de defenderse; impedir la configuración de confesiones y presunciones en su contra; alegar el derecho de retención que en esta oportunidad si era pertinente y oponerse al juramento estimatorio. 9.2 ¿Resulta razonable la condena impuesta en primera instancia, que tomó como base el contrato de arrendamiento entre Berto González y Ladrillera La Palmira, pese a que dicho contrato no era oponible a Ladricer, por no ser parte en dicho negocio y sin que se hubiese probado el uso efectivo de la maquinaria por parte de esta última? El recurrente censura que “ … 1) La suma de dinero por concepto de frutos civiles dejados de percibir no tiene asidero fáctico, se tuvo en cuenta un contrato fenecido, el contrato terminó el día 11 de febrero de 2019, fecha en la cual se terminó el contrato de arrendamiento entre Berto Tulio González Mora y Ladrillera la Palmira, por lo tanto sus efectos no le son oponibles a Ladricer S.A., no tiene esta empresa que pagar fruto o sanción alguna debido a que no es un poseedor irregular y el contrato de arrendamiento del bien no le surtía, ni le surte efectos”.
Subrayado nuestro. El Tribunal no comparte esta apreciación del recurrente y en sentido contrario considera que la condena impuesta por el juez de primera instancia es razonable y ajustada a derecho. En los procesos reivindicatorios, las prestaciones mutuas son un efecto necesario de la sentencia. Producida la condena deben liquidarse ciertas prestaciones, tanto a favor del reivindicante como del poseedor, siempre que se acrediten en el proceso.
Tal distribución se funda en el principio de equidad y en la prohibición del enriquecimiento sin causa; de manera que se evite que el reivindicante se beneficie de las mejoras y todo lo que aumente el valor de la cosa, aportadas por el poseedor, ni que éste se enriquezca con los frutos, usos y deterioros del bien mientras lo tuvo en su poder. 4 Ver López Blanco.
Hernán Fabio (2016). Código General del Proceso. Bogotá. Dupré. Pp. 733 a 736 12 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 La restitución de frutos es, por tanto, una consecuencia inherente a la acción dominical. En el caso concreto, el juez procedió a estimar los frutos civiles tomando los rubros recibidos por cánones de arriendo.
Esta decisión se acota perfectamente en la definición del Código Civil que en su artículo 717 los precisa como: los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben y percibidos desde que se cobran. Observa la Sala que el juez tomó el contrato como parámetro para definir cuáles eran los posibles rendimientos que podían extraerse de la explotación de la máquina.
El ejercicio es pertinente pues ese era el tipo de explotación que practicaba el señor Berto González justo en el momento en el que pierde la posesión del bien por las circunstancias suficientemente conocidas en este caso. En ningún momento la decisión de tomar el contrato como parámetro de medición de la productividad de la máquina reivindicada puede ser entendida como una extensión de ese negocio jurídico: tanto de su vigencia en el tiempo, como de los contratantes que hicieron nacer ese negocio jurídico y para los cuales el contrato es ley.
No entiende el Tribunal cómo el recurrente saca esta conclusión si el juez lo deja claro desde el minuto 14:37 del archivo 033Audiencia373CGP-Fallo. Luego de hablar de las restituciones mutuas, los frutos y leer el artículo 964 del Código Civil, manifestó que: “De conformidad con el contrato de arriendo entre Berto Tulio y Ladrillera La Palmira se conoce el valor de los frutos civiles que producía el bien arrendado, máquina Caterpillar, indicando como valor mensual, como canon de arrendamiento, el valor de 8 millones de pesos mensuales, probándose el valor de los frutos civiles que producía el citado equipo.
De ese modo la Ladricer entró en posesión de mala fe de la máquina. 11 de febrero de 2019, esto es cuando el juzgado entregó el bien inmueble comisionando. Estableciendo un valor de 272 millones hasta la presentación de la demanda a lo cual hay que sumar los frutos dejados de percibir desde la presentación de la demanda hasta que se haga la entrega del bien aludido a la rata de 8 millones de pesos mensuales, que quedaron probados por el juramento estimatorio, que no fue objetado por la demandada”.
El hecho de que el contrato de arrendamiento entre Berto Tulio González y Ladrillera La Palmira haya terminado en febrero de 2019 no torna inválida su utilidad como parámetro económico. No se impuso a Ladricer el cumplimiento de un contrato ajeno, sino que se valoró dicha fuente documental para establecer un referente plausible sobre los rendimientos civiles del bien.
Sobre la estimación de la condena el recurrente también cuestiona que no se haya probado que la demandada usara el bien para efectos de determinar los montos a pagar. Específicamente el recurrente se opone al pago de la suma de $8.000.000 mensuales desde la presentación de la demanda hasta la entrega material inmueble (SIC) porque: “no se probó que la máquina haya continuado trabajando después de la fecha del 11 de febrero de 2019, fecha de terminación del contrato.
En este sentido: “no hay relación de gastos de combustible, pago de maquinista y todo el gasto que implica su operación, es más, el video que la muestra trabajando no tiene fecha, es decir no hay certeza si ese video se hizo estando la máquina en poder de Ladricer, es posible que ese video se hubiera grabado estando Juan Camilo Hernández Seña en control de la ladrillera”.
En conclusión “No se probó con un peritazgo que la máquina trabajó y produjo las ganancias que el despacho asevera en su condena”. 13 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 Frente al reclamo del recurrente sobre la supuesta falta de prueba del uso efectivo de la maquinaria por parte de Ladricer S.A. La Sala aclara que, en materia reivindicatoria, la restitución de frutos no se supedita al uso efectivo probado, sino a la presunción legal de que, al privar al propietario de la cosa, también se le ha privado de los beneficios que razonablemente habría podido obtener de su explotación. No se trata de una retribución exacta de lo percibido, sino de una estimación razonada de lo que la cosa pudo haber producido bajo el supuesto de su aprovechamiento legítimo.
Así lo indica la jurisprudencia cuando afirma que no se requiere prueba directa del uso: basta con demostrar que el bien fue sustraído del dominio de su titular, con el correlativo cercenamiento de su productividad. De esta forma, los frutos estimados por el juez corresponden a lo que la máquina, si no hubiera sido retenida indebidamente, hubiera podido producir.
Tampoco prospera el argumento del apelante respecto de la supuesta ausencia de prueba pericial o contable del uso posterior de la máquina. En primer lugar, porque tal prueba no es indispensable. En segundo lugar, porque en este caso se estableció suficientemente que el bien era útil, estaba en condiciones de explotación y había sido utilizado como medio de sustento. 9.3 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 10- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia dictada el 05 de julio del 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la 14 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103003-2022-00018-01 Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.
Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 010 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84e6dd518b3d4c18d654da9ab4450a693d4544bf4dd778bf439337d5fef1b455 Documento generado en 19/05/2025 06:23:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica