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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-00001-01 DR. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de SIMULACIÓN de RAFAEL ANTONIO CAYCEDO OSORIO contra NYDIA ESPERANZA RONCANCIO VELANDIA y OTROS. Exp. 001-2020-00001-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, proferida el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P., como pasa a verse. 1.- Rafael Antonio Caycedo Osorio, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda verbal en contra de Nydia Esperanza Roncancio Velandía, Andrea Caycedo Roncancio, Marcela Caycedo Roncancio, María del Pilar Caycedo Ramírez, Jesús María Ramírez Castro, Banco Davivienda S.A. y herederos indeterminados de Rafael Elisio Antonio Caycedo García (q.e.p.d.), pretendiendo que se declare la simulación relativa de la cesión de la posición contractual, “por la cual, (…) JESÚS MARÍA RAMÍREZ CASTRO (…) cedió su calidad de locatario (sic) dentro del contrato de leasing suscrito con Leasing Bolívar S.A. (Ahora Banco Davivienda S.A.) sobre el tractocamión identificado con placas SNP-896 y remolque identificado con placas R-54877 a favor de NYDIA ESPERANZA RONCANCIO VELANDIA (…)”.

Adicionalmente, que: Exp. 001-2020-00001-01. 2 Y con ocasión de la inadmisión, el petitum quedó del siguiente tenor: Exp. 001-2020-00001-01. 3 2.- Ahora bien, por auto del 30 de enero de 2020 se admitió el líbelo en los siguientes términos: 3.- Sin embargo, en el curso del asunto no se integró el contradictorio con la Ferretería Ramírez e Hijos Ltda. quien ostentaba la calidad de locataria en el contrato de leasing financiero No. 001-03-025554 al que aluden las pretensiones, situación que no se subsana por el hecho de que esa sociedad contestara la demanda y propusiera excepciones de mérito, pues, en definitiva, nunca estuvo vinculada al litigio razón por la que ni siquiera se consideró su actuación en el proveído de 24 de agosto de 2021 (Derivado 013 del expediente digital).

Adicionalmente, el hecho de que fuera convocado JESÚS MARÍA RAMÍREZ CASTRO como persona natural -quien a su vez representaba dicha sociedad en el pacto- tampoco supera la irregularidad puesta de presente, si se tiene en cuenta que acorde con el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio “(l)a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta que el banco demandado a la hora de contestar la demanda y de cara a la convención en cuestión, resaltó que dicha sociedad fungió como locataria: 4 Amén que en el respectivo contrato se advierte: Exp. 001-2020-00001-01. 4 Finalmente, obsérvese que en los contratos “(…) DE COMPRAVENTA PERSONA JURÍDICA A PERSONA NATURAL”, se vislumbra su actuación en calidad de locataria y en favor de Nidya Esperanza Roncancio:.- Exp. 001-2020-00001-01. 5 Puestas así las cosas, por la naturaleza de la relación sustancial controvertida era obligatorio integrar el contradictorio con esa persona jurídica en la medida que, como se anticipó, era la locataria dentro del contrato de leasing ya identificado, por tanto, sin su presencia no era posible resolver de mérito sobre las pretensiones, comoquiera que era aquélla la que podía ejercer la opción de adquisición de los bienes objeto del negocio con la entidad bancaria.

Es que, a efectos de precisión, Jesús María Ramírez Castro persona natural- sólo fungió como deudor solidario en esa convención. 4.- Bajo ese recuento fáctico, se colige que en el trámite de primera instancia se omitió integrar en debida forma el contradictorio; vicisitud que genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P. y que, con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 de la misma disposición, en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, en este caso, de Ferretería Ramírez e Hijos Ltda. según quedó plasmado en esta providencia. Añádase a lo dicho, que de encontrarse liquidada deberá convocarse al liquidador según corresponda (Art. 227 del Código de Comercio”.

Finalmente, es de señalar que el canon 300 del Código General del Proceso prevé: “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”, tiene cabida cuando los sujetos han sido vinculados como partes.

Exp. 001-2020-00001-01. 6 5.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. 2. RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a la Ferretería Ramírez e Hijos Ltda., según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P. 3.

DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE