República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-307/25 Verbal Edificaciones, Vías y Redes S.A.S. – Evr Ingenieros S.A.S. Ingeniería De Cimentaciones Ltda. – Ingecimen 110013103035202000115 03 Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Recurso de queja Se resuelve el recurso de queja propiciado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
Trabada la litis, en audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1565 de 2012, la juzgadora de instancia prescindió de las declaraciones de Carlos Gustavo Velásquez Hernández, Javier González Velázquez, Ana Milena Curtidor y Hernando Medina, al no acreditarse su citación en los términos del artículo 217 de la Ley 1564 de 2012, ni justificarse oportunamente la inasistencia del último de los mencionados, por lo que, se dejó constancia de que no se insistiría en dichas declaraciones.
Igualmente, se dispuso no tener en cuenta los documentos arrimados el 19 de noviembre de 2025 por el apoderado Franklin García Rodríguez (consecutivos 67 a 70 del cuaderno 01), por aportarse extemporáneamente y no haber sido decretada su exhibición en el auto de 6 de junio de 2024, confirmado por el superior el 28 de octubre de 2024. 110013103035202000115 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Finalmente, reiteró que el dictamen pericial obrante a consecutivo 56 fue incorporado por fuera del término legal, conforme auto del 11 de marzo de 2025 ejecutoriado, de modo que, no fue valorado, tornándose innecesaria la comparecencia del perito1. 2.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso los recursos de ley2. Cimentó su disenso en que, no se trataba de pruebas nuevas, sino de documentos aportados oportunamente los días 26 y 27 de octubre de 2020 con la contestación de la demanda, mediante enlace digital, cuya remisión posterior obedeció exclusivamente a requerimiento del estrado judicial.
Sostuvo que las aludidas probanzas fueron incorporadas y decretadas en el auto de pruebas, providencia que se hallaba ejecutoriada, y que su exclusión desconocía el derecho de defensa y contradicción, así como lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 164 del Código General del Proceso, al tratarse de medios de convicción lícitos, pertinentes y oportunamente adosados. 3.
La a quo mantuvo incólume lo resuelto luego de estimar que, los reparos se enfilaban exclusivamente a la decisión de no tener en cuenta los documentos arrimados el 19 de noviembre de 2025, identificados con los consecutivos 67 a 70 del cuaderno 01, sin que ello implicara desconocer las pruebas aportadas con anterioridad, las cuales se hallaban decretadas dentro del litigio.
Aclaró que la controversia surgió a partir de una solicitud elevada el 19 de noviembre de 2025 por el apoderado de la parte demandante, quien manifestó que al revisar el expediente digital no era posible acceder a un archivo en Drive denominado “pruebas ok”, supuestamente remitido con la contestación de la demanda presentada el 26 de octubre de 2020, por lo que solicitó su remisión para la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2025.
En atención a ello, la juzgadora cognoscente requirió al apoderado de la parte demandada para que reenviara los archivos, con el único propósito de que obraran en el expediente. Minuto 19:29. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 03 2 Minuto 23:04. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 03 1 110013103035202000115 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Expuso que, dicha actuación no implicaba que los medios probatorios no existieran ni que debieran ser aportados nuevamente y que no se negó prueba alguna previamente decretada, ni se desconocieron las garantías procesales de las partes, sino que únicamente se inadmitió la aportación tardía de documentos realizada el 19 de noviembre de 2025.
Finalmente, indicó que la providencia no era susceptible de apelación, toda vez que, no se negó el decreto de medios de prueba, acorde a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, por lo que, resolvió no reponer la decisión y negar por improcedente la alzada3. 4. En desacuerdo con la resolución que precede, el gestor judicial de la encartada interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja4, sustentó su disenso en que, denegó pruebas que obraban en el plenario y fueron oportunamente aportadas y decretadas, sin que se hubiera incorporado documento nuevo alguno con la remisión efectuada.
Sostuvo que, incluso el documento privado declarativo de Carlos Velázquez se hallaba adosado al proceso, de modo que su exclusión implicaría desconocer autos de pruebas ejecutoriado. 5. La juez confirmó su decisión al estimar que no tener en cuenta los documentos remitidos el 19 de noviembre de 2025, fueran o no reiteración de otros previamente aportados, no comportó la negativa del decreto de un medio probatorio y concedió la queja5.
Consideraciones. 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2. Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, Minuto 33:07.
Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 03 4 Minuto 40:20. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 03 5 Minuto 44:34. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 03 3 110013103035202000115 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior.
Requisitos que, en este caso, aparecen cabalmente satisfechos. 3. El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico. 4.
En el presente asunto, el quejoso sostiene como cimiento de la alzada que la decisión adoptada por la juez de instancia, consistente en no tener en cuenta los documentos remitidos el 19 de noviembre de 2025, constituye en realidad una negativa de pruebas oportunamente aportadas y decretadas, lo que habilitaría la procedencia del recurso de apelación. Del examen integral del plenario se advierte que al margen de si se trata de las mismas piezas documentales ya decretadas o de unas nuevas y distintas, la determinación de excluirlas, descartarlas o tenerlas por no presentadas comporta una verdadera negativa de pruebas.
Así las cosas, la providencia fustigada si se encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, al implicar una negativa material de la incorporación, práctica y valoración de pruebas, por lo que, resultaba procedente la concesión del recurso de apelación. 5. Corolario a lo antelado, el recurso de queja está llamado a prosperar, toda vez que, la providencia atacada era susceptible de alzada, y su denegatoria privó injustificadamente al impugnante del control funcional por parte de esta Colegiatura.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR mal denegado el recurso de apelación promovido por el apoderado de la encartada contra el auto 110013103035202000115 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil proferido en audiencia del 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 2. CONCEDER la alzada propuesta contra el mencionado proveído, en el efecto DEVOLUTIVO 3.
COMUNICAR al juzgado de conocimiento la precedente decisión para lo pertinente. 4. ORDENAR a la secretaria de esta Corporación que proceda a la asignación y respectiva compensación del recurso concedido en esta providencia. 5. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103035202000115 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b2f66777ccac96cf02b3bce267dc9e0a381bf6831c60f35df057608cd90d2f6 Documento generado en 19/12/2025 10:42:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica