Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2015-00258-01ConfirmaSentenciade

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Investigación de paternidad con petición de herencia. Demandante: Miguel Andrés Blandón. Demandados: Miguel Rodolfo Hernández Celemín y otros.

Radicación: 73349-31-84-001-2015-00258-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Miguel Andrés Blandón demandó a los herederos ciertos e indeterminados del señor José Miguel Hernández Beltrán (q.e.p.d.), solicitando que se declarara que es hijo extramatrimonial de éste, así como que tenía derechos sobre los bienes dejados por el causante, y en consecuencia se le debía incluir dentro de la partición, asignándosele una cuota parte igual que a sus demás hijos.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Manifestó que la señora Liliana de Jesús Blandón Castaño y José Miguel Hernández Beltrán mantuvieron durante más de dos años una relación continúa, producto de la cual nació Miguel Andrés Blandón, sin que hubiere sido reconocido por el padre. 1 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 2.

Indicó que el señor José Miguel Hernández Beltrán falleció el 16 de mayo de 2015 en el Municipio de Mariquita Tolima. En virtud de lo cual Miguel Rodolfo, Carlos Efraín y Wilson Hernández Celemín, en su calidad de hijos, abrieron proceso de sucesión intestada, el cual le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda - Tolima. 3.

Informó que es hijo extramatrimonial de José Miguel Hernández Beltrán (q.e.p.d.) y por lo tanto tiene derecho sobre los bienes dejados por él. TRÁMITE PROCESAL El 9 de diciembre de 2015 se admitió la demanda contra Miguel Rodolfo, Carlos Efraín y Wilson Hernández Celemín, y demás herederos inciertos e indeterminados del causante José Miguel Hernández Beltrán, se ordenó el enteramiento de los demandados, y se dispuso la práctica de la prueba de ADN, entre otras determinaciones1.

Los demandados fueron notificados por aviso y optaron por guardar silencio2. Mediante proveído del 25 de octubre de 2016 se dispuso, de conformidad con el artículo 108 del CGP, ordenar que por secretaría se efectuara la inscripción en el listado de emplazados en la página web de Registro Nacional de Personas Emplazadas del Consejo Superior de la Judicatura a los herederos inciertos e indeterminados del causante José Miguel Hernández Beltrán3.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2018 se nombró curador ad litem para que los representara4. Por auto del 11 de septiembre de 2019 se aceptó la reforma de la demanda y en consecuencia se dispuso notificar tal decisión a los demandados por estado, así como al curador ad litem que representa a los inciertos e indeterminados. Igualmente se ordenó enterar a los nuevos pasivos Mario Alejandro y Yolima Hernández Ruíz, y María Orfa Ruíz en los términos de los artículos 314 y 320 del CPC, y les corrió traslado.

Por último, incorporó el registro civil de defunción de Miguel Rodolfo Hernández Celemín5. El 18 de diciembre de 2020 se ordenó la notificación de los demandados María Orfa Ruíz, Mario Alejandro y Yolima Hernández Ruíz en la forma señalada en el artículo Folios 14 y 15 – 001ExpedienteDigital 2015-00258.pdf Folio 100 – 001 Expediente Digital 2015-00258.pdf 3 Folio 32 – 001ExpedienteDigital 2015-00258.pdf 4 Folio 101 - 001ExpedienteDigital 2015-00258.pdf 5 Folio 135 - 001ExpedienteDigital 2015-00258.pdf 1 2 2 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 6º del Decreto 806 de 2020, y les corrió traslado por el término de veinte días6.

Los que fueron notificados por aviso7, y guardaron silencio8. El 1º de marzo de 2022 se ordenó la exhumación del cadáver de José Miguel Hernández Beltrán y para tal efecto se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto de Mariquita, para que previo señalamiento de fecha y hora, en coordinación con el funcionario del Laboratorio de Genética del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Honda, procediera con la toma de la muestra de los restos óseos del causante, el embalaje, la cadena de custodia y su envío a Bogotá para el análisis de la prueba de ADN9.

El 29 de diciembre de 2022 se concedió el amparo de pobreza deprecado por el demandante y se precisó que el costo total del examen sería sufragado por el Estado, en caso de que el resultado fuera adverso a sus pretensiones10. El 31 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes por el término de tres días del resultado de la prueba de ADN practicada por el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá fechado el 7 de julio de ese año. Asimismo, se incorporó el despacho comisorio del 11 de mayo de 2022 allegado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita Tolima11.

El 16 de noviembre de 2023 el a quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar que José Miguel Hernández Beltrán es el padre de Miguel Andrés Blandón, y por ende ordenó la inscripción en su registro civil de nacimiento. Por otro lado, declaró de oficio la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación de Miguel Andrés Blandón en calidad de hijo, respecto de su padre Miguel Hernández Beltrán, y en consecuencia negó la pretensión acumulada de petición de herencia12.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante la apeló13. El 22 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara 14. Lo que procedió a efectuar, y adicionalmente solicitó se decretara como prueba la aducción de copia del proceso de sucesión de radicado 2015-00223, del proceso de unión 011AutoOrdenaNotificacionAviso RAD 15-00258 18-12-20.pdf 016NotificacionPorAvisoDemandados 2015-00258 8 021 Constancia Términos Traslado 9 025 Auto Ordena Exhumación – Ordena Comisión.pdf 10 039 Auto Concede Amparo de Pobreza – Ordena Oficiar.pdf 11 046 Auto Incorpora Prueba ADN.pdf 12 051 Sentencia Civil – Accede Parcialmente a Pretensiones.pdf 13 052 Escrito Parte Demandante – Apelación.pdf 14 005.AdmiteRecursoApelacion 6 7 3 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 marital de hecho 2016-00046, y además se recepcionaran los testimonios de Carlos Efraín Hernández Celemín y Yolima Hernández Ruíz15.

Solicitud que fue negada en proveído del 22 de los cursantes16. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de reseñar lo acontecido en el trámite, el a quo consideró que la pretensión de filiación debía ser acogida, por cuanto se contaba con prueba genética favorable al demandante, que no fue controvertida por las partes. Lo que abría paso a la emisión de la sentencia de plano, conforme lo autorizado por el literal b del numeral 4º del artículo 386 del CGP.

No obstante, estimó que se había estructurado la caducidad prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, toda vez que los herederos del causante José Miguel Hernández Beltrán fueron notificados en lapso ampliamente superior al de dos años, contados desde el fallecimiento de aquel el 16 de mayo de 2015. Lo que conllevaba a que la filiación no surtiera efectos patrimoniales, y por ende se negara la pretensión hereditaria acumulada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Argumentó el demandante que no se configuró la caducidad decretada, por cuanto mediante auto del 18 de septiembre de 2016 se concretó la notificación de los herederos indeterminados con la inscripción de la lista de personas emplazadas y su publicación el 21 de diciembre de 2016; e igualmente se envió la “notificación personal con constancia de recibo de las mismas el día 20 de febrero de 2017”, es decir dentro de los dos años siguientes a la muerte del señor José Miguel Hernández Beltrán, por lo que es inexistente la caducidad de los efectos patrimoniales.

Adicionó que, si bien las notificaciones de los demandados se concretaron pasados los dos años, fue con ocasión a la mora en las respuestas por parte del juzgado a las solicitudes que él presentó, toda vez que fue tan solo hasta el 12 de julio de 2017 que se emitió por parte del despacho la notificación por aviso, sin que dicha tardanza le pueda ser imputable.

CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de 15 16 009.MemorialSustentaciónDte.YSolicitudPruebas.pdf 013.AutoNiegaPrueba 4 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.

Cuestión de primer orden es remembrar, que el a quo, tras hallar comprobada la filiación del demandante con el causante José Miguel Hernández Beltrán, se ocupó del estudio de la caducidad de los efectos patrimoniales de tal nexo, argumentando, como quedó referido en el acápite denominado “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, que en este caso concreto dicho fenómeno extintivo quedó ampliamente configurado.

De ese modo, como es solo este último punto lo que es materia de la alzada, la Sala, en aplicación de lo normado por el artículo 328 del Estatuto Procedimental, que en su tenor literal reza que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, se ocupará exclusivamente en dilucidar lo relativo a dicho tópico.

En esa dirección, una vez precisados los contornos del remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en aras de su resolución, se impone realizar las siguientes precisiones. Corresponde decir que en asuntos como el de ahora, en que se acumula la acción de petición de herencia a la de investigación de la paternidad, se debe emprender el estudio del tema relativo a los efectos patrimoniales de la declaratoria filial, que de no concretarse, comporta obstáculo para que la primera salga avante.

Frente al punto ha señalado la jurisprudencia que “Es verdad que el derecho de petición de herencia generalmente, está regido en su ejercicio por la prescripción (…), pero también lo es que, en los casos en que dicha acción se deriva de la declaratoria judicial de paternidad natural, por ser consecuencia patrimonial de ella, se gobierna por el mandato del artículo 10 tantas veces citado, que es especial y de preferente aplicación (…)”17.

En idéntico sentido se pronunció con posterioridad el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria al señalar que “Como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación desde las sentencias de 19 de noviembre de 1976 (Gaceta CLII, págs. 497 a 509 y 510 a 521), en materia de petición de herencia es preciso distinguir entre la acción que se incoa como pretensión autónoma (artículo 1321 del C. Civil), regida en su ejercicio por una prescripción de 20 años (artículo 1326 del C. Civil en asocio con el artículo 1º de la ley 50 de 1936), de la acción derivada de 17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de noviembre de 1976.

M.P. Aurelio Camacho Rueda. 5 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 la declaratoria judicial de paternidad extramatrimonial (pretensión consecuencial), gobernada en cuanto a su vigencia por el artículo 10 inc. 4º de la ley 75 de 1968.”19 Precisado lo anterior corresponde citar el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 como aparte normativo que gobierna el asunto, que según su tenor literal expresa: “La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

Subrayado propio de la Sala. Postura que en la actualidad permanece vigente, pues en palabras de esa Alta Corporación, de acuerdo con el texto legal “(…) ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inició ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante.

Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte (…) corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente).”18 El aludido fenómeno, tiene dicho el citado Tribunal, está relacionado “(…) con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.19 En línea de principio, el fin de la caducidad es preestablecer el plazo máximo en el que un determinado derecho puede ser ejercitado.

Es así que se ha puntualizado que la finalidad de “[d]icha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba.

Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las 18 19 SC3149- 2021 del 28 de julio de 2021. Sentencia del 23 de septiembre de 2002. Ref: Expediente No. 6054 6 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968.

(Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992).”20. De allí que lo que se busca es proteger la garantía de la estabilidad jurídica, en virtud de lo cual el juez puede y debe declararla de oficio. A su vez, cumple recordar para los fines de este análisis, que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso atendiendo la fecha en que se promovió el asunto “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.” Puestas de ese modo las cosas, aflora palmario que aunque en el presente litigio los demandados no se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que optaron por guardar silencio dentro del trámite procesal, era imperativo que el funcionario judicial declarara la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, aun de manera oficiosa, en los términos del artículo 10º de la ley 75 de 1968, por cuanto revisado todo el trasegar procesal, resulta clara la estructuración del fenómeno mencionado en el presente asunto.

Para arribar a la conclusión mencionada se impone reseñar el acontecer procesal a través del tiempo, en lo que importa al asunto, partiendo por señalar que el señor José Miguel Hernández Beltrán falleció el 16 de mayo de 2015, según se desprende de la copia del folio de su registro civil de defunción21, radicándose la demanda el 24 de noviembre de 201522, que fue admitida el 9 de diciembre del mismo año23, y notificada por estado el día 11 siguiente24.

Asimismo, se observa que el 28 de noviembre de 2016 se emplazó a los herederos inciertos e indeterminados del causante José Miguel Hernández Beltrán, según constancia del 21 de diciembre de 201625. Por otro lado, se evidencia que el demandante allegó el 16 de marzo de 2017 los documentos que daban cuenta del envió de los citatorios a los demandados Miguel Rodolfo, Carlos Efraín y Wilson Hernández Celemín para que concurrieran al Sentencia del 7 de noviembre de 2018.

STC14529-2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Folio 6 – 001ExpedienteDigital2015-00258.pdf 22 Folio 11 - 001ExpedienteDigital2015-00258.pdf 23 Folios 14 y 15 - 001ExpedienteDigital2015-00258.pdf 24 Folio 16 - 001ExpedienteDigital2015-00258.pdf 25 Folio 35 – 001 ExpedienteDigital2015-00258.pdf 20 21 7 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 proceso a notificarse de manera personal, señalando que estos habían sido devueltos26.

Posteriormente se aprecia auto del 12 de julio de 2017 a través del cual se ordenó surtirse la notificación por aviso a los demandados27, las cuales fueron remitidas el 22 de octubre de 201828 y comunicadas al Juzgado el 8 de noviembre de 201829, teniéndose como notificados el día 24 de octubre de ese último año mencionado30. Igualmente se encuentra que el 18 de julio de 2019 se presentó reforma de la demanda31, la que fue aceptada el 11 de septiembre de 2019 y en consecuencia se ordenó enterar a los nuevos pasivos Mario Alejandro y Yolima Hernández Ruíz, y María Orfa Ruíz32; lo cual se materializó el 13 de abril de 202133 Del recuento reseñado en precedencia, sin mayor esfuerzo se extrae que la demanda se presentó tempestivamente, lo que igualmente ocurrió con el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados.

No obstante lo anterior, no se logró interrumpir el conteo del término de la caducidad, ya que el enteramiento de la totalidad de los demandados superó el interregno del año contabilizado desde la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante -11 de diciembre de 2015-, pues valga recordar que los primeros llamados lo fueron el 24 de octubre de 2018, y los segundos el 13 de abril de 2021.

Con idéntica suerte corre el deber de notificar a los demandados dentro del término de dos años que impone el artículo 10 de la ley 75 de 1968, pues aunque respecto a algunos se envió el citatorio antes del fenecimiento, finalmente fueron enterados mucho tiempo después de vencido, lo que en principio sería suficiente para respaldar la decisión adoptada por el a quo y de la que ahora se duele el apelante.

Ahora, cumple indicar que la jurisprudencia de la alta Corte ha interpretado las normas que regulan el término extintivo desde una perspectiva subjetivista, lo que le impone al fallador analizar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda, se debe o no a evasivas o entorpecimientos de los demandados, o por demoras de la administración de justicia, que no le son imputables a la parte actora.

Caso en el cual, en el supuesto de que, a pesar de la diligencia del reclamante en 26 Folio 51 - 001ExpedienteDigital2015-00258.pdf Folio 56 - 001ExpedienteDigital2015-00258.pdf 28 Folios 81 a 98 - 001ExpedienteDigital2015-00258.pdf 29 Folio 99 - 001ExpedienteDigital2015-00258.pdf 30 Folio 100 – Ibidem 27 31 Folios 125 a 128 – 001 – 001ExpedienteDigital 2015-00258 32 Folio 135 – 001ExpedienteDigital 2015-00258 33 021 Constancia Términos Traslado 8 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 el enteramiento, la referida providencia no se logra notificar de manera oportuna al extremo pasivo, se tiene que la presentación temprana de la demanda tiene la virtud de impedir que opere la caducidad.

Adicionalmente, ha decantado la jurisprudencia patria que “… deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”34.

Detenida la mirada sobre las actuaciones procesales, en manera alguna se encuentra acreditado que la tardanza en el enteramiento de la parte demandada sea atribuible al despacho judicial de conocimiento del proceso, o de la pasiva, pues véase que el accionante solo inició los trámites para notificar a los demandados hasta el 16 de marzo de 2017, aun cuando la demanda había sido admitida el 9 de diciembre de 2015, es decir pasados más de un año y tres meses; postura que igualmente asumió en cuanto a la notificación por aviso puesto que ésta solo se efectuó hasta el 24 de octubre de 2018, aun cuando se había ordenado desde el 12 de julio de 2017.

Es así que la tardanza en la notificación tuvo como factor determinante el actuar omisivo del demandante, que no del despacho, eso incluso considerando que el último tardó un poco más de tres meses para ordenar que se surtiera la notificación por aviso. Conclusión anterior que cobra mayor fuerza si en cuenta se tiene que la notificación de los demandados ordenados enterar con la aceptación de la reforma de la demanda, solo se efectuó hasta el 13 de abril de 2021.

Por consiguiente, resulta diáfano que el reproche endilgado a la administración judicial en cuanto a la tardanza en la notificación de los demandados está llamado al fracaso, por cuanto el periodo descontado resulta insuficiente para aceptar que el enteramiento se hizo dentro del término exigido; por el contrario, lo que se advierte es la pasividad con la que actuó el reclamante para adelantar los trámites para lograr la materialización del enteramiento que trajo consigo la declaratoria de la caducidad.

Lo discurrido es suficiente para declarar infundado el recurso de alzada, debiéndose por tanto confirmar la decisión materia de reproche. CSJ. STC2688 de 20 de febrero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00216-00, reiterada en STC8814 de 8 de julio de 2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00271-01. 34 9 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2015-00258-01 Finalmente, no se condenará en costas al recurrente con motivo del amparo de pobreza decretado mediante auto del 29 de diciembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 038 del 30 mayo de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 10 Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1912021a34130704b8dce36a6a38b76c91ad2207f6acfe62e4fe1d83888859f9 Documento generado en 30/05/2024 03:59:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica