Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia AGRICOLA EL RETIRO vs COOMEVA EPS (Recobro Incapacidades-Prescripcion-Pago dte)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 DE JUNIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 180, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AGRÍCOLA EL RETIRO SAS en Reorganización en contra de COOMEVA EPS En Liquidación. Bajo radicación 760013105-019-2020-00004-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No 140 del 18 de julio de 2023, proferida por el Jugado 19 ° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada la excepción de Inexistencia de la obligación formulada por Coomeva EPS S.A. y parcialmente la de prescripción respecto de todas las incapacidades tramitadas en este proceso que tienen como finiquito fecha previa al 7 de diciembre de 2017.

ABSUELVE a Coomeva EPS de todas las pretensiones contenidas en la demanda que presentó Agrícola El Retiro SAS en Reorganización. CONDENA en costas a la parte demandante.

ORDENA a la Secretaría de este despacho anexe a esta providencia la tabla a la cual se hizo alusión en la parte motiva de esta sentencia. Razones Juzgado: i) No acreditó el demandante el pago de los siguientes trabajadores: DIOMER FAISER, JAIRO ANTONIO GUZMAN SOLANO, JORGE LUIS SANCHEZ COYÓ, LORENZO ANTONIO MOSQUERA, OSCAR GARCIA CAVADIA, RAFAEL ANTONIO SANCHEZ DOMINGUEZ, sin que se pueda presumir que se hizo el pago, pues esta prestación corresponde al trabajador y es su carga probar el pago con el histórico de nómina de sus trabajadores, por ello debe ser desfavorable la decisión., ii) De las demás incapacidades si se acredito el pago, estando acreditada su reclamación, procediendo a verificar su recobro o no, siendo denunciado por la demandada que están prescritas.

La parte demandante no aportó las fechas en que solicitó a la EPS demandada el reembolso, lo que pide el art. 177 CGP pero para establecer los extremos temporales, el juzgado tendrá como suspensión de la prescripción lo del art. 94 CGP, tomando el día en que se presentó la demanda el 07 de diciembre de 2020 y como extremo inicial la fecha que terminó cada una incapacidad, las cuales figuran en la tabla que se anexa a la decisión.., iii) Conforme lo anterior, y la tabla que todas las incapacidades hizo el juzgado y se adjunta, que todas las incapacidades de ella finalizaron antes del 07 de diciembre de 2017, por tal razón están prescritas, pues la fecha de interrupción que se toma es el 07 de diciembre de 2020 por lo expuesto, por eso la única no prescrita es la emitida a favor trabajador WILLIAM ENRIQUE MARTINEZ que es del 16/dic/2017 que es de solo un día, sin que esa sea corroborada como prorroga (fl. 85), por eso se declarará probada la excepción de prescripción de todas las incapacidades y de esta única que no está prescrita que es la de William, no procede el pago porque ese solo día de incapacidad corresponde al empleador.

Apelación: a) No hay prescripción de las incapacidades porque debe tener en cuenta las reclamaciones presentadas en el año 2019 y que obran en los archivos 40 y siguientes donde constan las respuestas dadas por la EPS. Si bien demandan estos soportes, también se dijo que la empresa no tenía el soporte de estas relaciones pero se allegaron los documentos donde se hicieron las reclamaciones en septiembre y febrero de 2020, por tanto, se debe tener en cuenta estas fechas y documentos como interrupción de la prescripción y no con la presentación de la demanda.

En segunda instancia amplió el argumento., b) sobre las 6 incapacidades que se negaron porque no se acredito el pago, sin embargo, de todas y cada una de las incapacidades que son como 97 se presentaron los soportes de pago para que se puedan conceder., c) sobre la incapacidad de ENRIQUE SANIN, la empresa sabe que le corresponden los dos primeros días como empleador, que ese pago de un día ya es un tercer día de incapacidad y no al primero. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

AGRICOLA EL RETIRO SAS en Reorganización en contra de COOMEVA EPS SENTENCIA No 153 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Encontrarse acreditado el pago de algunas de las incapacidades recobradas por la empresa, sin embargo, existe prescripción frente a la mayoría de las incapacidades pretendidas, al no suspenderse el término prescriptivo.

Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) procede la Sala a resolver los puntos de alzada del demandante, quien afirma que: i) el día de incapacidad que se cobra en reembolso frente al trabajador ENRQIUE MARTIENEZ, no corresponde a un primer día, sino a un tercer día, del cual ya asumió los dos primeros días, ii) Manifiesta que si están los comprobantes de pago de las seis incapacidades de trabajadores que hizo mención el juzgado en la providencia como no probanza de que se asumieron por el empleador, y iii) por último afirma no estar prescritas las restantes incapacidades cobradas, pues debe tenerse como suspensión de la prescripción la reclamación que le hizo a la EPS y no la presentación de la demanda como lo hizo el juzgado.

En resolución del asunto, comienza la Sala con la incapacidad cobrada frente al trabajador WILLIAM ENRIQUE MARTINEZ SALINAS, identificada por el juzgado en la providencia como perteneciente al 26 de diciembre de 2017 con #11201744 (registro audio fallo 25:30), y de la cual se discute si pertenece a un solo día o por el contrario como dice el recurso es el tercer día de incapacidad.

Para ello se traslada la Corporación a la incapacidad del trabajador ubicada en la pág. 85 del archivo 6 Anexo05Demanda, en la que se puede corroborar que, efectivamente la incapacidad corresponde a un solo día, sin prórroga y no como lo quiere hacer ver el apelante como un tercer día, pues la certificación solo es por el día 26 de diciembre, por consiguiente, debe confirmarse esta decisión de instancia: 2 Respecto de las incapacidades que afirma el despacho no se encuentra acreditado el pago, llama la atención de la Sala que en el recurso de apelación el demandante no afirma que esas seis incapacidades a las que hizo referencia el juzgado, hayan sido canceladas por la empresa, refiere en forma general el pago de todas las incapacidades; es por ello que se traslada la Corporación a la documental aportada con la demanda y encuentra, contrario a lo afirmado por el juzgado, que sí se aportó constancia de pago de incapacidades por parte del empleador, de las siguientes: DIOMER FAYCEN DURANGO CARO Anexo5 pág. 1, 17, 18 DESDE HASTA PAGO DE EMPRESA 11/mayo/17 09/junio/17 10/jun/17 10/jul/17 09/jul/17 24/jul/17 SI – del periodo 29/05/2017 al 11/06/2017 NO hay prueba de pago SI – del periodo 10/07/2017 al 23/07/2017 JAIRO ANTONIO GUZMAN SOLANO Anexo5 pág. 65-67 Anexo11 pág. 48 Anexo11 pág. 35, 41, 44 CUANTOS DÍAS PAGÓ 11 días 13 días AGRICOLA EL RETIRO SAS en Reorganización en contra de COOMEVA EPS DESDE HASTA 12/Abril/17 19/Abril/19 06/jul/17 05/Agost/17 PAGO DE EMPRESA SI - del periodo 17/04/2017 al Anexo12 Pág. 53 30/04/2017 04/Agost/17 SI – del periodo 26/06/2017 al Anexo12 Pág. 51 09/07/2017 19/Agost/107 NO hay prueba de pago CUANTOS DÍAS PAGÓ 2 días 3 días JORGE LUIS SANCHEZ COGOLLO Anexo5 pág. 49-55 DESDE HASTA PAGO DE EMPRESA 03/junio/17 17/junio/17 23/jun/17 27/Jun/17 23/jun/17 28/Jun/17 07/Jul/17 24/jul/17 07/Jul/17 25/jul/17 31/jul/17 04/Agos/17 11/Agos/17 25/Agos/17 SI – del periodo 29/05/2017 al 11/06/2017 NO hay prueba de pago SI - Del 26/06/2017 al 09/07/2017 NO hay prueba de pago SI - Del 24/07/2017 al 06/08/2017 SI - Del 24/07/2017 al 06/08/2017 SI - Del 07/08/2017 al 20/08/2017 CUANTOS DÍAS PAGÓ 8 días Anexo12 Pág. 4 Anexo12 Pág. 11, 17 2 días Anexo12 Pág. 14, 20 Anexo12 Pág. 14 2 días Anexo12 Pág. 9 9 días 4 días 3 LORENZO ANTONIO MOSQUERA Anexo5 pág. 39-42 DESDE HASTA PAGO DE EMPRESA 06/Marz/17 10/Marz/17 12/Abril/17 26/Abril/17 23/jun/17 07/Jul/17 10/Jul/17 24/jul/17 25/jul/17 08/Agos/17 SI - Del 06/03/2017 al 19/03/2017 SI - Del 17/04/2017 al 30/04/2017 SI - Del 12/06/2017 al 25/06/2017 SI - Del 10/07/2017 al 23/07/2017 24/07/2017 al 06/08/2017 SI - 24/07/2017 al 06/08/2017 Anexo12 Pág. 30 CUANTOS DÍAS PAGÓ 5 días Anexo12 Pág. 34 10 días Anexo12 Pág. 34 3 días Anexo12 Pág.32, 38 14 días Anexo12 Pág.38 12 días OSCAR GARCIA CAVADIA Anexo5 pág. 68-72 DESDE HASTA PAGO DE EMPRESA 16/Marz/17 11/Abril/17 SI - Del 20/03/2017 Anexo12 Pág. 57 al 02/04/2017 16/jun/17 14/Jul/17 SI - Del 10/07/2017 Anexo12 Pág. 55, al 23/07/2017 60 15/Jul/17 29/Jul/17 SI - Del 10/07/2017 Anexo12 Pág. 55 al 23/07/2017 30/Jul/17 03/Agos/17 SI - Del 24/07/2017 Anexo12 Pág. 62 al 06/08/2017 RAFAEL ANTONIO SANCHEZ DOMINGUEZ Anexo5 pág. 82 CUANTOS DÍAS PAGÓ 13 días 4 días 13 días 4 días AGRICOLA EL RETIRO SAS en Reorganización en contra de COOMEVA EPS DESDE HASTA 23/Oct/17 25/Oct/17 PAGO DE EMPRESA NO hay prueba de pago CUANTOS DÍAS PAGÓ Frente a la prescripción de las incapacidades solicitadas, este término prescriptivo se contabiliza desde la fecha en que se pagó por parte del empleador la incapacidad al trabajador, como lo dispone el art. 28 de la ley 1438 de 20111; y en este evento, contando con los pagos realizados por el demandante en el archivo anexo12, de los cuales el pago más antiguo del empleador es en marzo de 2017, luego los tres años de que trata la norma se vencieron en marzo de 2020, sin embargo, es el mismo demandado quien con su contestación aporta las reclamaciones de recobro realizadas por la empresa, presentadas en febrero 2020 y septiembre 2020 (pág. 1 a 23, archivo 34Subsanación contestación), es decir, lograron suspender el término prescriptivo como lo permite el art. 151 CPTSS pero solo frente a las siguientes incapacidades: • Quedaron suspendidas con la reclamación de febrero/20 solo las incapacidades de HULMAN LUCIA RIOS VANEGAS, GUILLERMO TERAN LOPEZ y JORGE LUIS SANCHEZ COGOLLO (pero solo para las pretendidas en esta demanda del 31 de julio de 2017 y del 11/08/2017).

Frente a YESENIA MOSQUERA MORENO y LUIS ALBEIRO AREIZA RODRIGUEZ si bien se reclama en febrero/20 se pidió frente a incapacidad diferente a la reclamada en esta demanda. Ahora, la petición de recobro de septiembre de 2020 NO suspendió la prescripción de ninguna de las incapacidades reclamadas en esta demanda, pues las de la petición, todas fueron causadas en el año 2018, mientras que las aquí recobradas, todas son del año 2017.

Así las cosas, como no hubo suspensión de más incapacidades que las referencias con la suspensión en febrero/20, prescribieron todas las incapacidades causadas antes del 06 diciembre de 2020 archivo 17ActaReparto; cuaderno juzgado) cuando se radicó la presente demanda, al pasa más de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS, siendo solo la incapacidad de WILLIAM ENRIQUE MARTINEZ SALINA causada desde el 26 de diciembre de 2017 la no afecta del trienio prescriptivo.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas solo frente a las incapacidades reclamadas por el demandante respecto de los trabajadores HULMAN LUCIA RIOS VANEGAS (del 27/06/2017 al 30/06/2017), GUILLERMO TERAN LOPEZ (del 27/06/2017 al 30/06/2017 y 4/07/2017 al 6/07/2017) y de JORGE LUIS SANCHEZ COGOLLO (del 31 de julio de 2017 y del 11/08/2017); de los demás trabajadores se declaran probadas las excepciones propuestas en especial la de prescripción; conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR a COOMEVA EPS en liquidación a reconocer liquidar y pagar a AGRÍCOLA EL RETIRO SAS en Reorganización, las incapacidades canceladas por este empleador frente a los trabajadores HULMAN LUCIA RIOS VANEGAS por valor de $737.717, GUILLERMO 1 ARTÍCULO

28. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. 4 AGRICOLA EL RETIRO SAS en Reorganización en contra de COOMEVA EPS TERAN LOPEZ por valor de $2.885.073 y de JORGE LUIS SANCHEZ COGOLLO por valor de $1.475.434; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 4. COSTAS en primera y en esta instancia a cargo de la demandada favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTICADA 5