Rad.: 05360310500120190026602 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05360310500120190026602 ANA PATRICIA VILLA DEMANDANTE DEMANDADO PROVIDENCIA M. PONENTE Procede la Sala a INDUSTRIAS METALICAS CORSAN S.A. Auto no concede casación – Demandado ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. 1.
ANTECEDENTES. Pretende la demandante que tras declararse que el despido del que fue objeto es ineficaz, nulo e injusto, se ordene a su empleador a REINTEGRARLA al mismo cargo que venía Alejandra S. Rad.: 05360310500120190026602 Auto Casación desempeñando o a otro igual o de superior categoría, con el consecuente pago de todos los salarios, prestaciones legales (prima, cesantías e intereses) y vacaciones causadas durante su desvinculación, así como la INDEMNIZACIÓN consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Subsidiariamente solicita el pago de la indemnización legal o extralegal, por despido unilateral e injusto. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el 23 de septiembre de 2022, mediante la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas procesales al demandante. ORDENÓ remitir copia de las actuaciones procesales a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigara la posible comisión de la conducta penal en la que pudo haber incurrido la accionante. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia proferida por el A quo, y no condenó en costas en segunda instancia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga Alejandra S. Rad.: 05360310500120190026602 Auto Casación en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En el presente caso, se procede al análisis del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, en virtud de haber presentado oportunamente dicho recurso dentro de los términos legales establecidos.
En cuanto al interés jurídico-económico de la actora, este se encuentra estrictamente limitado a las pretensiones que fueron formuladas en la demanda que fueron denegadas en ambas Alejandra S. Rad.: 05360310500120190026602 Auto Casación instancias. Tales pretensiones corresponden al reintegro de los salarios dejados de percibir por la señora ANA PATRICIA VILLA desde el 29 de enero de 2019 (fecha del despido)1 hasta el 05 de julio de 20192 (fecha en la que la demandante fue reintegrada por la orden de tutela, pero le adeudan los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta su reintegro).
Dichas pretensiones corresponden al reintegro de los salarios dejados de percibir desde el 29 de enero de 2019, fecha en que fue despedida, hasta el 5 de julio de 2019, día en que fue reintegrada por orden de tutela, pero sin que se le hayan reconocido los salarios ni prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre ambas fechas.
El cálculo de este monto se realizó tomando como base un salario diario promedio de $32.011, correspondiente a la fecha del despido, multiplicado por un total de 157 días, lo que arroja una suma de $5.025.779. A esta cantidad se adicionan las prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexadas, que ascienden a $1.155.803, la sumatoria de estas dos cifras debidamente indexadas ascienden a $8.955.877.
A este valor se le suma también la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo monto asciende a $5.762.040, y finalmente, los aportes a la seguridad social causados durante el período en que la demandante estuvo desvinculada, que equivalen a $4.252.457. En consecuencia, la suma total de todas estas obligaciones asciende a $18.970.374.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL752-2024, indicó: 1 Hecho 1 de la demanda – archivo 01Primera Instancia2 Flo 220 archivo -01ExpedienteFisicoDigitalizado Alejandra S. Rad.: 05360310500120190026602 Auto Casación «Esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).
No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, esta Corporación señaló: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones» En auto AL6920-2024, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, indicó: En ese orden, se equivoca el recurrente al considerar que su interés jurídico para recurrir en casación comprende «los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante a partir de la fecha de despido», con el argumento de que «el real reintegro sólo se produce una vez la decisión del proceso ordinario quede en firme», puesto que, como ya se explicó, no es correcto tener en cuenta los pagos realizados por la empresa al actor en virtud del reintegro ordenado en el fallo de tutela emitido en su favor, sólo los que no le fueron reconocidos.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado únicamente por los salarios y prestaciones sociales insolutas que, de acuerdo con la demanda inaugural, se le adeudan por el período comprendido del 8 de mayo al 10 de septiembre de 2018, suma debidamente indexada, más los aportes al sistema de seguridad social que no se cancelaron en ese mismo período y la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Alejandra S. Rad.: 05360310500120190026602 Auto Casación Finalmente, se precisa que los anteriores conceptos, con excepción de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social (del 8 de mayo al 10 de septiembre de 2018), no son susceptibles de ser duplicados para efectos del cálculo del interés económico, al tratarse de un periodo fijo y una suma única (CSJ AL837-2024).
Lo anterior indica que no hay lugar a sumarle otra cantidad igual a la liquidación presentada y en consecuencia este valor no arrima a la cuantía que se exige para recurrir en casación. Por lo tanto, lo anterior evidencia que el recurrente carece del interés económico necesario para que el proceso sea sometido a revisión por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación, motivo por el cual no procede la admisión del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER los recursos de casación interpuesto por ANA PATRICIA VILLA, contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Alejandra S. Rad.: 05360310500120190026602 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, MARIA NACY GARCÍA GARCÍA (Sin firma por ausencia justificada) RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 11 de agosto del 2025.
Alejandra S.