080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FABIO IZQUIERDO GARCIA DEMANDADA: FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora y vocera de la NACIÓN PATROMONIO AUTONÓMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA.
VINCULADA: ELECTRICARIBE S.A E.S.P. C.U.I.: 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ. En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026) la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del auto de fecha 2 de mayo de 2024, proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla2 Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 035, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES. 1.1. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 2 de mayo de 2024, resolvió3 declarar como probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la vinculada Electricaribe S.A. E.S.P. El Juez fundamentó su decisión arguyendo que se encuentran acreditados en este caso 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dr. Héctor Manuel Arcón Rodríguez. 38ActaAudienciaArt77ExcPrevia20240502. 3 37GrabacionAudienciaArticulo77Cptss20240502.
Min 39:24 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> los presupuestos constitutivos de cosa juzgada, por verificarse la existencia de los mismos conforme lo dispuesto por el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos son, identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.
Lo anterior teniendo que, mediante certificación expedida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se pudo confirmar la existencia del proceso adelantado en dicho juzgado por parte del hoy demandante Fabio Izquierdo García contra Electricaribe S.A. E.S.P., siendo que actualmente quien actúa en representación de dicha empresa es la Fiduprevisora como vocera del patrimonio autónomo - Foneca.
Consideró que ambos procesos pretendían el reconocimiento y pago de la misma pensión de jubilación convencional denominada plan 70, aunque en la segunda demanda se invocaran los artículos 105 y 106 de la compilación 1998-1999, pues concluyó que esta subrogó y conservó la regulación contenida en el artículo 12 de la convención colectiva de 1985, de modo que el derecho reclamado era sustancialmente el mismo.
Finalmente, respecto a la identidad de causa, determinó que ambas demandas tienen como motivo el haber cumplido con lo necesario conforme a las disposiciones convencionales pactadas por el sindicato y la empresa con el objetivo del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Concluyó que la litis que se debate entre ambos procesos guarda íntima relación y que fue debidamente sentenciado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de este Distrito, decantando los requisitos de exigibilidad de la prestación pretendida. 1.2.
OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto4 por el demandante persigue la revocatoria del auto de fecha 2 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró como probada la excepción previa de cosa juzgada. Sustenta su inconformidad señalando que no existe identidad de causa entre ambos procesos, arguyendo que la demanda actual no se encuentra fundada en la misma fuente convencional invocada en el proceso anterior.
Argumenta que, mientras en el proceso precedente las pretensiones se formularon con fundamento en la convención colectiva de 1985–1987, en esta oportunidad se sustentan en la compilación de convenios colectivos 1998–1999, el cual estaba en vigencia al momento del retiro del trabajador y, por ende, es una normatividad aplicable al caso. Igualmente, trae a colación providencias judiciales en las que se resolvieron controversias de similares características, con el propósito de respaldar su tesis de que la cosa juzgada no opera 4 37GrabacionAudienciaArticulo77Cptss20240502.
Min 50:20 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> de manera automática en materia pensional, especialmente cuando la nueva reclamación se apoya en fundamentos fácticos y normativos distintos a los ventilados en el proceso anterior. En ese sentido, insiste en que la presente demanda no persigue revivir un proceso ya fenecido, sino obtener el reconocimiento del derecho pensional con base en la convención colectiva que se encontraba vigente al momento del retiro del demandante, la cual, aunque tenga disposiciones previas o incorpore nuevos aspectos, debe ser aplicada en su integridad.
Asimismo, resaltó que la interpretación de la normativa convencional debe realizarse bajo criterios de favorabilidad y protección al trabajador, evitando cualquier entendimiento que implique una desmejora de sus derechos, y sostiene que en asuntos pensionales debe adoptarse una visión flexible frente a la cosa juzgada, dada la naturaleza de los derechos que se pretenden proteger.
Finalmente, solicita que se revoque la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y, en consecuencia, se continúe con el trámite del proceso.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 24 de febrero de 20255, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de mayo de 2025, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
El apoderado judicial de la parte demandante expuso en sus alegatos que, el juez de primera instancia declaró probada de manera errada la excepción de cosa juzgada, al considerar que realizó una aplicación indebida de los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, del artículo 17 del Código Civil y del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de una inadecuada valoración probatoria, particularmente de la convención colectiva 1985–1987 y de la compilación de convenios colectivos 1998–1999.
Señaló que el fallador asumió la existencia de un proceso ordinario laboral que presuntamente versaba sobre los mismos hechos y pretensiones debatidos en el presente asunto, pese a que, a su juicio, no obra dentro del plenario prueba suficiente que acredite que el proceso tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito recaía sobre la misma controversia aquí planteada.
En ese sentido, manifestó no comprender la postura adoptada por el Juez al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada en la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia, sin permitir que el demandante accediera al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para que se pronunciara sobre la litis. Indicó además que el Juez omitió advertir que los presupuestos de cosa juzgada no se encontraban 5 Segunda Instancia. 03AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado. 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> acreditados, por cuanto en el presente proceso se persigue el reconocimiento de la pensión convencional con fundamento en convenciones colectivas y disposiciones normativas distintas a las debatidas en el proceso anterior.
Asimismo, trajo a colación decisiones judiciales en las que se reconoció el derecho pensional convencional y en las que, a su vez, se abordó el estudio de la excepción de cosa juzgada, solicitando la aplicación como precedente jurisprudencial de lo decidido en la sentencia de casación SL 422-2021, radicado 84461, con ponencia del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, por estimarla análoga a la controversia aquí debatida.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. La apoderada judicial sustituta del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca6, presentó alegatos de conclusión, señalando que verificada la concurrencia de los requisitos para que se tenga por declarada dentro del presente proceso la cosa juzgada, en primer lugar no procede un nuevo análisis de fondo dado que las pretensiones pensionales del demandante ya fueron estudiadas y negadas de manera definitiva por la jurisdicción ordinaria laboral, incluso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que reabrir el debate desconocería la firmeza de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la economía procesal.
Sostuvo que, aún en el evento hipotético de no configurarse dicha excepción, las pretensiones se encontrarían prescritas, conforme los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Solicitó confirmar la providencia apelada y condenar en costas a la parte demandante. Surtido el trámite de segunda instancia y no existiendo a juicio de esta Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia de mérito, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, ajustándonos al principio de congruencia consagrado en el art.66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidar por esta Sala de Decisión se circunscribe a determinar, si prosperaba la excepción de cosa juzgada declarada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. 6 06Alegatos. 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> Para dar respuesta al tema planteado y para lo que interesa al recurso, la Sala debe referirse a las normas adjetivas que contempla la figura jurídica de la cosa juzgada, partiendo por reseñar el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integridad normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S., que expresamente dispone: “Cosa Juzgada.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, tiene decantado que para que se configure la institución de la cosa juzgada, debe necesariamente haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandantes y demandados; ii) objeto o cosa pedida, es decir, que el beneficio jurídico que se reclama sea igual; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado, como así lo ha ilustrado en diversas providencias.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de junio de 2.005, Rad. 243487, acotó: “… conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada – denominada también ‘res iudicata’-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos hay identidad jurídica de partes.
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la 7 M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz. 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> sentencia la característica de ‘definitiva’, preservando el principio de ‘seguridad jurídica’, factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.
Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia –como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), citada por la recurrente--, las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. ( )” Igualmente, en sentencia de 7 de mayo de 2.014, SL5862-2014, Rad. 437778, la aludida alta Corporación, al remembrar un pronunciamiento suyo, reiteró: “Bajo este entendido, la cosa juzgada persigue como objetivo, que las providencias judiciales mantengan en forma definitiva el carácter de inmutables, con lo cual se impide que la cuestión principal debatida en un proceso, pueda volver a ser objeto de controversia posteriormente.
Pues bien, para que tal institución se configure deben aparecer demostrados los tres elementos que la estructuran: (i) identidad de partes, entendiéndose no identidad de personas sino de partes jurídicas, que debe darse entre quienes actuaron en el primer proceso y las que intervienen en el que se aduce la cosa juzgada; (ii) identidad de la cosa u objeto, que se presenta cuando en el nuevo juicio se controvierta el mismo bien jurídico; e (iii) identidad de causa, que aparece cuando coinciden los fundamentos de hecho en los varios procesos””.
De esta manera, emerge que la finalidad de la cosa juzgada es alcanzar la veracidad de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitiva las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Precisado lo anterior, y al efectuar una revisión detallada de la respuesta dada por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla9 al auto de fecha 16 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla le solicitó10 la certificación de la existencia, partes, pretensiones y estado actual del proceso 0800131-05-006-2008-00900-00, con la finalidad de resolver la excepción previa de cosa juzgada propuesta, es posible encontrar la contestación de la demanda por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.11, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral 8 M.P. Dr. Carlos Molina Monsalve. 9 21RespuestaJuzgadoLCTO0620230913. 10 19AutoSubsanaActuacionOficiaJuzgadoSextoFijaFecha20230824 11 21RespuestaJuzgadoLCTO0620230913.
Páginas 98 - 146 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> del Circuito de Barranquilla12 de fecha del 26 de noviembre de 2010, mediante el cual se absolvió a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. de los cargos pretendidos por el actor Fabio Izquierdo García, fallo de segunda instancia de fecha 29 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla13 en su Sala Dual de Descongestión Laboral, que confirmó la decisión de primera instancia y fallo proferido por la Sala de Casación Laboral14 M.P, Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, de fecha 4 de julio de 2018, que casa la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Asimismo, se avizora con la demanda15 presentada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que fue demandada dentro del proceso en mención la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., y en este proceso promovido por el señor Fabio Izquierdo García lo es contra la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P -Foneca, existiendo identidad de partes entre ambos procesos, teniendo en cuenta que, como su misma denominación lo indica, Electricaribe S.A. E.S.P. es representada actualmente en materia pensional por la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 2.2.9.8.1.6. del Decreto 42 de 2020, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019.
Seguido a ello, con la demanda presentada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se tiene que en esa oportunidad el actor pretendía: “previo cumplimiento de las formalidades de un proceso ordinario laboral de dos instancias, declare que el demandante causó la pensión convencional de jubilación a partir del día 14 de julio de 2005 y CONDENE a la demandada a las siguientes PRETENSIONES: PRIMERA.- Que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP., pague al señor FABIO IZQUIERDO GARCIA, a partir del día 14 de julio de 2005, la pensión de jubilación prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, en cuantía inicial de $3.116.860 mensuales más la indexación, la cual no será inferior al 75% del salario promedio que devengó mi mandante en el último año de servicio.
Este salario promedio se deberá indexar teniendo en cuenta la inflación que se produjo durante el tiempo que transcurrió entre la terminación del contrato de trabajo y el día 14 de julio de 2005, cuando reunió 70 puntos entre la edad y el tiempo de servicio. SEGUNDA.- Que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, pague al demandante las mesadas principales y adicionales de jubilación desde el 14 de julio de 2005 con los incrementos anuales previstos en las leyes 4a de 1976 y 100 de 1993. 12 21RespuestaJuzgadoLCTO0620230913.
Páginas 157 - 160 13 21RespuestaJuzgadoLCTO0620230913. Páginas 178 - 192 14 21RespuestaJuzgadoLCTO0620230913. Páginas 351 - 368 15 21RespuestaJuzgadoLCTO0620230913. Páginas 6 - 83 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> TERCERA.-Que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., pague a mi mandante el 85% del valor del consumo mensual de energía eléctrica en su residencia, desde el 14 de julio de 2005 y para el futuro.
CUARTA.-Que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, pague al demandante los intereses legales y moratorios por el no pago oportuno de las mesadas de jubilación y el descuento de energía eléctrica. QUINTA.-Que la demandada pague las costas del juicio incluyendo las agencias en derecho.”. Con lo anterior, esta Sala encuentra similitudes entre las pretensiones citadas con las contenidas en la demanda presentada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, toda vez que en esta oportunidad el señor Fabio Izquierdo, entre otras pretensiones, persigue: “A.- Se DECLARE.
PRIMERO: Que mi representado, señor FABIO IZQUIERDO GARCÍA, en su calidad de extrabajador de la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., sustituida patronalmente por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” en LIQUIDACION, hoy sustituida procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – “FONECA”, adquirió unos derechos inalienables, irrenunciables e imprescriptibles durante la relación laboral que tuvo con la demandada.SEGUNDO: Que mi mandante jamás y nunca renunció expresamente a la Pensión de Jubilación Convencional convenida con la demandada, la cual denominaron PLAN 70.TERCERO: Que por tal razón es beneficiario de la Pensión de Jubilación Convencional consagrada en el Artículo 105 y 106 la Compilación de Convenios Colectivos 1.998 – 1.999.CUARTO: Que el disfrute y pago de su Pensión de Jubilación Convencional se debe dar a partir del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2.006), fecha en la cual cumplió la edad de cincuenta (50) años, tal y como lo ordena o estipula el artículo 106 de la compilación de convenios colectivos 1.998 – 1.999, habiendo cumplido con anterioridad el requisito de tiempo de servicios para dejar causado el derecho, de acuerdo a lo previsto en el en el Artículo 106 EXCEPCIONES de la Convención Colectiva de Trabajo arriba referenciada y vigente para la fecha de su retiro.QUINTO: Que el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) causó el derecho a la pensión de jubilación, al cumplir con los veinte (20) años de servicios exigidos en el pacto Convencional.SEXTO: Que su Pensión de Jubilación Convencional a cargo de la empresa, debe liquidarse de acuerdo a lo previsto en el antes citado artículo, con base al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.(…) B.) se CONDENE a la demandada contra FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – “FONECA”:
PRIMERO: A RECONOCER, LIQUIDAR y CANCELAR la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL A CARGO DE LA EMPRESA a que tiene derecho mi representado FABIO IZQUIERDO GARCIA a partir del día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), fecha en la cual cumplió con la edad de 50 años.(…)” 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> Tenida las anteriores transcripciones de las pretensiones de ambos procesos, es claro que con ellas lo que busca el demandante principalmente es el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional y los derechos que, de reconocerse la primera, resultarían exigibles de manera consecuente.
En razón de lo anterior, se tiene como constituido el segundo requisito de identidad de objeto. Ahora bien, dado que el tercer requisito para que se configure la excepción previa de cosa juzgada exige la identidad de causa en ambos procesos, esto es, que estén motivados o fundamentados por los mismos hechos, se advierte de las demandas presentadas, que el demandante apoya sus pretensiones en convenciones colectivas de fechas distintas, por lo que el despacho procede al estudio de los supuestos de hecho que contemplan las normas convencionales aportadas en cada demanda para la acreditación del derecho pensional perseguido.
Por un lado, según la prueba documental allegada a la demanda presentada por el actor ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, esto es, la Convención Colectiva de trabajo suscrita en fecha del 15 de octubre de 198516, entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, y que sirvió como fundamento de derecho de las pretensiones del demandante, en su artículo 12 se dispone los requisitos para el reconocimiento del derecho de pensión de jubilación convencional, así: “Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la Ley. A partir de ese momento, la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último día de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontínuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad. 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad.
C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope de 48 años de edad.
PARAGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia.
PARAGRAFO SEGUNDO: Constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARAGRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación.”. (Subrayado fuera del texto original) Así pues, el demandante aduce ser beneficiario de la pensión de jubilación señalada en dicha Convención Colectiva de Trabajo, por considerar cumplir con los requisitos planteados, indicando los siguientes supuestos fácticos en su demanda: “Invoco los siguientes HECHOS: Primero.- RELACION DE TRABAJO Vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida, mi mandante trabajó al servicio de la empresa demandada durante el tiempo continuo que transcurrió entre el 16 de agosto de 1978 y el 31 de octubre de 1999.
Siempre prestó sus servicios personales en Barranquilla. En el último año de servicio devengó un salario promedio mensual de $4.155.813.43 Segundo.- EDAD DEL DEMANDANTE Mi mandante nació el día 29 de septiembre de 1956, por lo que el 29 de septiembre de 2004 cumplió 48 años de edad. Tercero.- LA SINDICALIZACION DEL DEMANDANTE Desde la iniciación de la relación de trabajo mi mandante se afilió al SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA “SINTRAENERGIA”, el cual representaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
A partir de 1987 se filió al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, el cual afilia a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y es el representativo para la negociación colectiva y se mantuvo mi mandante afiliado hasta la expiración de la relación de trabajo. Cuarto.- LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> 1) La Convención Colectiva de Trabajo de 15 de octubre de 1985 celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica “SINTRAENERGIA” pactó: (…) 2) La citada clausula normativa de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”.
Quinto.- FECHA EN LA QUE EL ACTOR REUNIO LOS 70 PUNTOS APARA ACCEDER A LA PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION Como quiera que el actor trabajó durante 21 años, 2 meses y 15 días continuos y cumplió los 48 años de edad, el día 29 de septiembre de 2004, reunió los 70 puntos que exige el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, el día 14 de julio de 2005.
Es de anotar que esta cláusula normativa convencional no exige que la edad para completar los 70 puntos se deba cumplir estando el trabajador en el servicio activo. Solamente exige dicha cláusula que el trabajador esté activo cuando se pretenda invocar como justa causa de despido el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.”.
Luego entonces, en el proceso que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante invoca la Compilación de Convenios Colectivos 1998 - 199916, cuyo artículo 105 contiene las mismas disposiciones respecto el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional presentes en el artículo 12 de la convención colectiva de 1985.
Sin embargo, el contenido del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos 1998 – 1999, se diferencia de las excepciones tenidas para el reconocimiento de la pensión de jubilación en la convención colectiva de 1985, toda vez que están reajustadas de la siguiente manera: “ARTICULO 106.- EXCEPCIONES 1. El trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., con exclusión de cualquier otra empresa, y durante diez (10) años continuos también de manera exclusiva en alguno o algunos de los cargos que se enuncian taxativamente al final del presente párrafo, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.”.
(…)
PARAGRAFO: El trabajador que acredite diez (10) años continuos de servicios en los cargos antes enunciados no perderá su derecho en caso de ser promovido a otro cargo 2. Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta convención tengan más de diez (10) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa se jubilarán de acuerdo con el plan de jubilación establecido en las convenciones de 1983 a 1985 y de 1985 a 1987, así: 16 21RespuestaJuzgadoLCTO0620230913.
Páginas 70 – 142 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> Se respeta el punto convencional referente al plan 70 de jubilación para todos aquellos trabajadores que a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo tengan diez (10) o más años de servicio continuos o discontinuos en la empresa. Para los trabajadores que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, que tengan menos de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa se le aplicará el plan 70 con un tope mínimo de edad de cuarenta y ocho (48) años.
Igualmente este punto beneficiará a todos los trabajadores que ingresen con posterioridad a la firma de la presente convención colectiva de trabajo. 3. Aquellos trabajadores que a la vigencia de esta convención (1º de enero de 1992) tengan de uno a diez años continuos o discontinuos en la empresa se jubilarán al cumplir veinte (20) años de servicio y un mínimo de cincuenta (50) años de edad si es varón y cuarenta y ocho (48) años de edad si es mujer.
PARAGRAFO 1 º: Los trabajadores comprendidos en el numeral 3º anterior, cobijados por la reforma introducidas en la convención de 1985 se jubilarán con el tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad.
PARAGRAFO 2 º: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., con anticipación no menor de treinta (30) días.PARAGRAFO 3º: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85).”.
(Subrayado fuera del texto) Para este caso, dadas las modificaciones ya evidenciadas, el demandante soporta su pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ahora en los supuestos de hecho señalados a continuación: “5°) Mi representado es beneficiario de todas las convenciones colectivas suscritas entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y para su sustituta ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.E E.S.P.” y el Sindicato de Trabajadores de la Energía en Colombia SINTRAELECOL.6°) Durante la vigencia de su relación laboral su empleador suscribió varias Convenciones Colectivas de trabajo.7°) Dentro de la compilación de convenios colectivos 1.998-1.999, en su artículo 105 se pactó la pensión de jubilación.8°) Del mismo modo en el artículo 106 de la citada compilación se pactaron unas excepciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.9°) En el citado artículo 106, en su numeral 3., parágrafo 3° se contempló que todos los pensionados de la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., se le reconocerían todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1.976.10°) En el mes de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., (ELECTRANTA) y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, celebraron un convenio de sustitución patronal.- 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> 11°) En dicho Convenio de Sustitución Patronal, la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” se obligó a asumir la totalidad de las obligaciones laborales, pensiónales y derechos adquiridos de los trabajadores activos y pensionados, así fueren estos legales o extralegales.12°) Mi poderdante fue incluido dentro del convenio de sustitución patronal.13°) La relación laboral de mi representado terminó el día treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).(…) 16°) A la fecha de su retiro estaban vigentes las prerrogativas convencionales antes citadas.17°) El demandante laboró un total de veintiún (21) años, tres (02) meses y quince (15) días, conforme lo certifica la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” en la liquidación final de prestaciones legales y convencionales.18°) Mi representado es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas mientras estuvo vigente la relación laboral.(…) 21°) El día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2.000) mi representado cumplió cincuenta (50) años de edad.22°) Para la anterior calenda cumplió los requisitos del artículo 106 de la compilación colectiva 1998-1999.23°) Mi representado cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para demandar el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional a cargo de la demandada.-” Tenido lo anterior, es preciso traer a colación lo señalado en providencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819 reiterada en las CSJ SL SL818 y 1382-2021, donde se dijo: “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.
No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio.”. Así las cosas, es dable concluir que en el primer proceso el demandante buscó sustentar con los hechos de su demanda, que cumplió particularmente con los requisitos del denominado “Plan 70”, alegando como supuestos fácticos determinantes, la existencia de una relación laboral superior a 20 años con la 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> Electrificadora del Atlántico S.A., haber cumplido la edad mínima de 48 años en 2004, que sumada con sus 21 años de servicio a la empresa permitía alcanzar los 70 puntos exigidos por la cláusula convencional y su condición de beneficiario de la convención colectiva por haber estado afiliado a los sindicatos Sintraenergía y Sintraelecol, sosteniendo adicionalmente que, el derecho pensional se causa aún con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Luego, en el segundo proceso, pretende lo mismo pero fundamentado en los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999 que reforma disposiciones de la convención colectiva de 1985, alegando ahora como supuestos fácticos determinantes, su condición de trabajador beneficiario de las distintas convenciones colectivas suscritas por la Electrificadora del Atlántico S.A. y su sustituta Electricaribe S.A. E.S.P., la vigencia de la compilación convencional para la fecha en que terminó su contrato, la prestación de sus servicios por más de 20 años y haber cumplido 50 años en el 2006, esto, sin alegar cargos específicos como los nombrados en la cláusula, ni cambiar el derecho que reclama y su fundamento, esto es, el reconocimiento de pensión de jubilación convencional por haber reunido requisitos de edad y tiempo de servicios en la empresa demandada, pues además, en su pretensión segunda de la demanda actual indica que: “Que mi mandante jamás y nunca renunció expresamente a la Pensión de Jubilación Convencional convenida con la demandada, la cual denominaron PLAN 70.- “, con lo cual se entiende de manera clara que en el segundo proceso adelantado el demandante hace referencia al mismo derecho pensional de pensión de jubilación denominado en la convención colectiva de 1985 como plan 70, y siendo la base de sus pretensiones en dicho proceso.
Precisado lo anterior, respecto a la identidad de causa, se advierte que si bien las excepciones previstas en el artículo 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999 contemplan distintos supuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, en el presente caso subsiste la permanencia del núcleo esencial de los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la pretensión, misma que ya fue estudiada y resuelta.
En ambos procesos, el demandante sustenta su reclamación en los mismos hechos cardinales, de manera que la invocación, en la segunda demanda de los artículos 105 y 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, no desvirtúa la identidad de causa, toda vez que dicha normativa mantiene la vigencia del denominado plan 70 previsto en convenciones anteriores, particularmente la convención colectiva de 1985, que conlleva a la sumatoria de más de 20 años de servicios y de la edad, que complete los 70.
En este sentido, no se está ante una fuente jurídica autónoma ni frente a un supuesto fáctico novedoso, sino ante la reiteración del mismo derecho previamente debatido y resuelto de manera desfavorable en el proceso anterior. Lo dicho se refuerza al 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> evidenciarse que la nueva acción no persigue el reconocimiento de la pensión con fundamento en alguna de las hipótesis especiales previstas en el artículo 106, como el desempeño de un cargo específico u otro hecho diferenciador que permita estructurar un derecho pensional distinto al ya reclamado, sino que reproduce esencialmente la misma controversia.
En consecuencia, esta Sala concluye que la nueva demanda no tiene otra finalidad que replantear una cuestión litigiosa ya decidida con efectos de cosa juzgada. En conclusión, de la confrontación de la presente demanda incoada por el señor Fabio Izquierdo García ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con la que igualmente cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, entre las mismas partes, se avizora que no le asiste razón al reproche que le hace la parte demandante a la decisión de primer grado, debido a que en este caso se cumplen con los tres presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada propuesta como previa frente a la pretensión principal de reconocimiento y pago de la pensión convencional al demandante -plan 70.
Conforme a los anteriores fundamentos, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. Ante la resulta del recurso, se condenará en costas al apelante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 080013105008202300079-01 <R.I. 77.393> Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 165cd4df4c98a3576e8420e71d737894ca16af1b99766cf2b665688f1beaea 16 Documento generado en 15/05/2026 01:23:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica