República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Pertenencia Rosa Elena Mora y Samuel Cárdenas Chaparro Rafael Ospina Riaño e indeterminados 110013103 032 2023 00062 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 5 de agosto 2024 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó el desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. El juzgador de instancia requirió a los demandantes para que “dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído (i) acrediten la inscripción de la reforma de la demanda y (ii) la instalación de la valla o el aviso, so pena, de no cumplirlo, dar por terminada la totalidad de la actuación, con base en lo previsto en el artículo 317 del CGO, esto es, por desistimiento tácito” (13 jun. 2024)1. 2.
El a quo decretó la terminación por desistimiento tácito, comoquiera que se guardó silencio frente al requerimiento ordenado (5 ag. 2024)2. 3. Inconforme con lo resuelto la parte demandante interpuso reposición y 1 2 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01CuadernoPrincipal”, archivo 068 “AutoIncorpora” Cuaderno Principal, Cuaderno “C01CuadernoPrincipal”, archivo 071 “AutoDecretaDesistimiento” 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103032 2023 00062 01 en subsidio apelación3. En sustento adujo que el despacho libró los oficios, pero no los envió, situación que se verifica al revisar la actuación. Además, el demandado fue notificado, razón por la que contestó el libelo; y que el juez de la causa “se limitó únicamente a hacer la inscripción en el Registro Nacional de Emplazados, olvidando dar trámite a la contestación de la reforma de la demanda”. 4.
El juzgador de primer grado confirmó el veredicto cuestionado y concedió la alzada. En fundamento precisó que no tenían razón los recurrentes, porque en el instante en que efectuó el requerimiento dispuso incorporar al expediente el emplazamiento de los indeterminados que se ordenó con ocasión a la reforma de la demanda y la contestación de ésta aportada por Rafael Ospina Riaño. Agregó que la notificación no es la única carga que debe acatar la parte activa dentro de una actuación, pues en este caso, era necesario inscribir la reforma de la demanda y la instalación de la valla con la reforma, lo que no se cumplió. Los oficios a los que se refieren los apelantes fueron remitidos, diferente es que no se tramitaron (30 ag. 2024)4.
II. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el auto fustigado será confirmado, por cuanto la parte demandante no acató lo ordenado por el a quo, pese a que era de su resorte. 2. El desistimiento tácito es una forma anormal de terminar un proceso, que hay lugar a aplicar cuando se incumple una carga procesal impuesta a la parte demandante, de la cual pende la continuación de la actuación. Entonces, solo cuando la actuación respectiva se paralice por la omisión de la parte interesada en gestionar un acto que le corresponde, podrá el juez requerir su cumplimiento 3 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01CuadernoPrincipal”, archivo 72 “RecursoReposicion” 4 Cuaderno Principal, Cuaderno “C01CuadernoPrincipal”, archivo 77 “AutoDecideRecurso” 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103032 2023 00062 01 dentro de los 30 días siguientes, al cabo de los cuales “sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto ordenado”, deberá disponer la terminación del proceso o de la actuación correspondiente (numeral 1º del art. 317 del CGP). 3. Además, es dable tener en cuenta que, para culminar una actuación por desistimiento tácito, debe de forma previa llevarse a cabo un análisis de proporcionalidad, respecto a su aplicación, la carga procesal incumplida, la conducta y diligencia de las partes en el proceso, así como, los efectos sustanciales de la misma. 4.
De la revisión del plenario y de los argumentos de la recurrente, se observa lo siguiente: - El a quo en decisión de 3 de abril de 2024 inadmitió la reforma de la demanda. - La parte demandante presentó desistimiento de las pretensiones frente a la declaración de pertenencia referente al garaje 98 del Edificio Multifamiliar Ligia. - El 19 de abril anterior el juzgador accedió a esta petición y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda respecto del predio en mención. - En pronunciamiento de esa misma fecha, entre otras cuestiones, se resolvió admitir la reforma del libelo; que el demandado Rafael Ospina Riaño al encontrarse vinculado a la actuación contaría con el término de traslado de la mitad del lapso otorgado en la admisión; ordenó emplazar a los indeterminados; la inscripción de la reforma respecto de los inmuebles objeto de pertenencia; el emplazamiento de quienes se crean con derechos sobre los predios, para lo cual se debía instalar una valla en un lugar del bien, junto a la vía pública, la que deberá estar allí hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, de la que debían anexarse fotografías. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103032 2023 00062 01 - El 7 de mayo de 2024 la Secretaría de la sede judicial de instancia remitió al correo electrónico asesoriasjudiciales603@yahoo.com, del que la parte actora había enviado escritos a la actuación. - En pronunciamiento de 13 de junio del presente año, el fallador de primer grado resolvió: a) incorporar al expediente el emplazamiento de los indeterminados ordenado con la reforma del escrito introductorio y la contestación adosada por Rafael Ospina Riaño quien propuso excepciones de mérito; y b) requirió a los actores para que en el término de 30 días siguientes a la notificación de esa decisión acreditaran la inscripción de la reforma de la demanda y la instalación de la valla, so pena de finalizar la actuación, por la aplicación del desistimiento tácito. - Comoquiera que los demandantes no realizaron gestión alguna, en veredicto de 5 de agosto hogaño, se decretó la terminación del proceso, con ocasión a la ocurrencia de la figura en mención5. 5.
Así las cosas, es claro que en el presente evento los apelantes pese a ser requeridos para que acreditaran la inscripción de la demanda y la instalación de la valla, optaron por guardar silencio y no efectuaron ninguna labor tendiente a acatar estas imposiciones, aun cuando estas actuaciones eran necesarias para continuar con el trámite de la pertenencia y les correspondía efectuarlas.
Recuérdese que de conformidad con el num. 6º del art. 375 del CGP en este tipo de trámites se debe inscribir la demanda, en este caso su reforma, y llevar a cabo el “emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien”, el cual para surtirse, de acuerdo con el num. 7º se debe “instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
(…)”. Una vez efectuadas estas cargas “y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, 5 Cuaderno principal, archivos No. 32, 37, 42, 45, 54, 55, 59, 60, 65, 68 y 71 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103032 2023 00062 01 dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”, y seguidamente “8. El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore”. En este orden, es evidente que el requerimiento llevado a cabo respecto de la inscripción de la demanda y de la instalación de la valla era necesario para dar continuación al trámite procesal, concretamente, para proceder a designar el curador de las personas indeterminadas y de los demandados de los que no se conoce su dirección; de modo que, no se puede predicar que al encontrarse notificado el demandado determinado era innecesario imponer esta carga, ya que el contradictorio no se encontraba integrado.
Ahora bien, no es de recibo lo esgrimido por la parte censora en relación a que no tramitó los oficios referentes con la inscripción de la demanda, porque no le habían sido enviado, pues esto no es cierto, ya que del recuento efectuado se ve que desde el 7 de mayo de 2024 la Secretaría le remitió a su correo electrónico las comunicaciones, esto es, antes del requerimiento realizado el 13 de junio.
En todo caso si el estrado judicial no hubiera ejercido esa labor, los apelantes debieron pedirlos en aras de cumplir la carga impuesta; sin embargo, no lo hicieron. Además, no es cierto que el a quo no tramitó la contestación presentada por el demandado, toda vez que en el proveído de 13 de junio del presente año, dispuso incorporar este escrito, y en todo caso, esta circunstancia no impedía que se efectuara el requerimiento, pues se insiste, era necesario para la continuación del trámite. 6.
En consecuencia, se confirmará el auto de instancia. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103032 2023 00062 01 RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 5 de agosto 2024 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas.
Tercero. Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 839c46eaed2e90af1698a6cff5e5df21b4ee042fc6031793f18746237d84e331 Documento generado en 18/12/2024 01:24:37 PM 6 T.S.B. Sala Civil.
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