REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, Veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto PRIVACION DE PATRIA POTESTAD DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. en defensa de los intereses del niño CARLOS DANIEL RODRIGUEZ OCAMPO CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SILVA 760013110005-2024-00252-01 DECLARA DESIERTO RECURSO Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA En virtud de los principios de preclusión y eventualidad, se declarará desierto el recurso de apelación formulado por el curador ad litem de la parte demandada contra la sentencia No. 192 del 26 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, dado que el término de sustentación venció sin que se realizara dicha actuación, conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Según el artículo 322, inciso 2°, numeral 3°, del Código General del Proceso, la sustentación debe versar sobre los reparos concretos formulados por el apelante a la decisión de primera instancia, lo que constituye un acto procesal autónomo e ineludible, que no se suple con los argumentos presentados ante el a quo. La parte apelante fue advertida expresamente en el auto admisorio del recurso que la falta de sustentación oportuna daría lugar a la declaratoria de deserción del recurso.
El porqué de las anteriores disquisiciones obedece a que, el auto admisorio fue notificado por estado del 5 de junio de 2026, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 9 de junio y el 11 de junio de 2026, de tal manera que el recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, debía sustentar el recurso vertical entre el 12 y el 19 de junio siguiente.
No obstante, la Secretaría informó que durante dicho lapso no se presentó la sustentación del recurso. Así las cosas, se impone aplicar la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso: “(…) El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…)”. 2 Lo anterior, incluso teniendo en cuenta que, con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, la Corte Suprema de Justicia modificó su postura frente a la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el superior, criterio que venía sosteniendo conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso1, considerando que “(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (…)”2 La Ley 2213 de 2022 mantiene la previsión según la cual la ausencia de sustentación del recurso de apelación sea esta oral o escrita, conlleva la consecuencia procesal de la deserción del recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12.
Esta Sala, además, reitera su defensa de la necesidad de la sustentación ante el superior, en armonía con los salvamentos de voto formulados por las H. Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, que en su momento consideraron que la Ley 2213 de 2022 modificó únicamente la modalidad de sustentación (oral a escrita), mas no la carga procesal en cabeza del apelante para que el superior estudie su recurso, ante quien normativamente se establece que se debe sustentar la alzada, y no ante el funcionario de primer grado.
Tampoco una interpretación sistemática de la Ley 2213 de 2022 conduce a concluir que la sustentación del recurso de apelación pueda realizarse válidamente ante el juez de primera instancia. Si bien dicha normativa fortaleció el componente escritural del proceso, ello no implicó la supresión de las oportunidades procesales consagradas en el Código General del Proceso, particularmente la exigencia de interponer el recurso ante el a quo formulando los reparos concretos, y sustentar la inconformidad ante el ad quem.
Así se desprende, entre otras razones, del hecho de que el régimen de nulidades procesales permanece inalterado, y continúa vigente el artículo 133 del C.G.P., que contempla como causal de nulidad: “7”. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.” Permitir que dicha sustentación se efectúe únicamente ante el a quo equivale a avalar una causal de nulidad procesal, por cuanto la decisión en segunda instancia corresponde al ad quem, quien no habría tenido conocimiento directo de los fundamentos del recurso.
Adicionalmente, prescindir de la sustentación ante el juez de segunda instancia desnaturaliza las etapas propias del grado jurisdiccional, al reducir la actuación ante el superior a una simple revisión mecánica de los argumentos esbozados ante el 1 STC17405 del 30 de noviembre de 2016, reiterada en sentencias STC15980 y STC17278 del 03 y 13 de octubre de 2017, respectivamente. 2 CSJ STC5790-2021, reiterada en STC11864-2023, con salvamento de voto de las Magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez e Hilda González Neira. 3 inferior, sin que medie interacción con el apelante.
Ello compromete el principio de inmediación judicial, y puede dar lugar a la vulneración del derecho de contradicción de la parte no apelante, en tanto su oportunidad de réplica se ejerce en sede de alzada, bien sea por escrito, dentro de los cinco (5) días conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, o en audiencia cuando se practican pruebas.
Aunque la norma permite que los reparos se consignen por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia en que se interpuso el recurso, no prevé que la contradicción a dicho escrito tenga lugar en la primera instancia. Cabe resaltar que esta determinación encuentra pleno respaldo en el criterio actual de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue fijado con claridad en la sentencia de tutela STC9311 del 30 de julio de 2024 3, y reiterado en las providencias STC15484-2024 del 26 de noviembre de 20244 y STC4833-2025 del 7 de abril de 20255.
En estas decisiones, el Alto Tribunal fue enfático al señalar que la omisión de la sustentación genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso, al incumplirse la carga procesal exigida para el acceso efectivo a la alzada. Es más, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5918 de 12 de marzo de 2025, al desatar la impugnación acumulada contra varias decisiones de tutela de la Sala de Casación Civil de la misma Corte señaló que es una carga necesaria sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, so pena de ser declarado desierto, citando incluso criterio de la Corte Constitucional, según sentencia CC T-350/2024, en la que expresó: “(…) como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes” (…)”. En consecuencia, por las razones expuestas, se impone declarar desierto el recurso de apelación. Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, R E S U E L V E:
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el curador ad litem de la parte demandada contra la sentencia No. 192 del 26 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, por no haberse sustentado. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC9311. Proceso 11001020300020240257400. 30 de julio de 2024.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15484-2024. 26 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4833-2025. 07 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 SEGUNDO – DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02e0c8976087a8a2ed09c556cd037f9cd8837bb9a7f2c6f97bd58730f7c9da27 Documento generado en 23/06/2026 02:12:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica