Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia YOLANDA MEJIA vs COLPENSION (Pensionada fallecida 2019- Hija +18 invalida-fecha PCL despues deceso-padecimiento de antes-no consulta)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 181, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por YOLANDA MEJIA ORTEGA en calidad de hijo inválido en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-009-2023-00384 -01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDADA en contra de la sentencia No. 337 del 04 de diciembre de 2023 proferida el Juzgado 9 º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la señora YOLANDA MEJIA ORTEGA en su calidad de hija mayor discapacitada, de la causante MARIA ORTEGA VIUDA DE MEJIA a partir del 20 de mayo de 2019, fecha del deceso de ésta, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad.

ORDENA que incluya en nómina de pensionados y afilie a Salud. CONDENA a pagar la suma de $41.765.292,53, por concepto de retroactivo por sustitución desde el 20 de mayo de 2019, hasta el 31 de agosto de 2022, incluidas las adicionales de junio y diciembre. AUTORIZA descuento aportes a Salud. ABSUELVE de la pretensión de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONDENA a la indexación correspondiente del retroactivo. COSTAS a cargo de la parte accionada. La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral. Razones del juzgado: En el presente caso se establece que la demandante Yolanda Mejier Ortega, conforme al certificado de la Fundación de fecha 18 abril del 2016, tiene un diagnóstico de dorsolumbalgia severa, secundaria a fracturas dorsales y lumbares por osteoprosis, por lo cual requiere manejo médico, analgésico y terapéutico y le limita realizar actividades básicas.

También de acuerdo a la historia clínica emanada de la IPS Hospital San Juan de Cali el 10 de enero de 2019, padece de fractura de columna y cadera por osteoporosis desde 2 años atrás, es decir, desde el año 2017 que le produce dolor dorsal, lumbar y sacra irradiado a miembro inferior derecho, así como otras afectaciones a la salud. Se establece entonces que la señora Yolanda Mejía Ortega sufría pérdida de capacidad laboral superior al 50% y dependía económicamente de su señora Madre María Ortega Viva de Mejía desde antes del fallecimiento de esta, por lo que en la aplicación de las jurisprudencias antes mencionadas, las cuales el despacho comparte, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional.

Razón por la cual será reconocida de manera definitiva, y en un ciento por ciento el total de la pensión de vejez de la cual disfrutaba la causante, es decir, en un salario mínimo, sustituida a la demandante de carácter temporal en cumplimiento al fallo de tutela transitorio preferido por el juzgado 21 contencioso administrativo oral del circuito judicial de Cali mediante sentencia 113 del 01/08/2022 Formulada la excepción de prescripción, se procede a su estudio, encontrando que la causante falleció el 20 de mayo 2019, presentándose reclama la sustitución pensional la señora Yolanda Mejía Ortega el 6 de agosto de 2021, por lo tanto, no transcurrió los 3 años que establece la ley.

Mediante resolución SV 215397 del 11 de agosto de 2022, a partir del mes de septiembre de esa anualidad, en cuantía de un salario mínimo en cumplimiento al fallo de tutela. Apelación demandada: si bien la actora acredita la calidad de hija inválida, esa invalidez es posterior al deceso de su madre, por lo que no cumple el requisito para acceder a la pensión de sobreviviente.

El estado de invalidez debe estar con anterioridad al hecho. La dependencia económica y la condición de invalidez debe ser anterior al fallecimiento y la dependencia económica es la condición de estar subordinado a otra persona y necesita su auxilio. YOLANDA MEJIA ORTEGA en contra de COLPENSIONES Con lo anterior, se observa que la actora tiene una PCL superior al 50% pero está estructurada con posterioridad al deceso de la causante, el 20 de enero de 2020 y el deceso fue el 20 de mayo de 2019 por eso al deceso la solicitante no tenía los requisitos a esa fecha; por eso solicita se revoque la sentencia y se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 175 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Atenderse por la judicatura elementos de juicio objetivos debidamente acompañados en este dialogo procesal que dan cuenta del padecimiento y sufrimiento de la reclamante anteriores al deceso de la causante.

Para la definición del asunto sea lo primero manifestar no ser motivo de discusión en el presente proceso: i) que estamos ante el deceso de una pensionada por invalidez señora MARIA ORTEGA VIUDA DE MEJIA, el que ocurrió el 20 de mayo de 2019, es decir, estando en vigencia el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T.,ii) la actora ostenta la calidad de hija de la pensionada fallecida, y a su vez, la demandante cuenta con una PCL del 52,84% (pág. 3, 8, 22, 36-39, 40, 47 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).

Siendo la contienda del recurso, el no proceder la pensión de sobrevivientes porque la demandante como hija de la pensionada fallecida, no tiene respaldo jurídico, por tener fecha de estructuración de la invalidez el 22 de enero de 2020, posterior al deceso en mayo de 2019, en eso nos concentraremos, veamos: En esa apreciación debe señalarse que para los beneficiarios de los afiliados o pensionados el literal C art. 47 de la ley 100 de 1993 y su norma reformatoria, permite acceder a la pensión de sobreviviente a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, requisitorias a satisfacer al momento del deceso, que es cuando se estructura la pensión de sobrevivencia, y no en fecha posterior, a menos que -en el caso de los hijos inválidos que dependían económicamente del padre o madre-, su estado de invalidez no sea repentino, sino por lo menos su origen este avizorado con anterioridad a su calificación, sin desconocer que bien puede para el caso operar el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad, aplicado en la materia de la seguridad social respecto de la determinación real de la perdida de la capacidad laboral.

Situación que incluso ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T-360 de 2019, cuando en caso de similar enfermedad a la aquí estudiada se dio cabida a la pensión de sobreviviente de un hijo en condición de invalidez con padecimiento de enfermedad degenerativa, pero se le calificó su estructuración en fecha posterior al deceso de su madre, la Corte manifestó: “En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido entre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el caso de las enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral y en el caso de enfermedades de naturaleza crónica, degenerativa o congénita1.

Al respecto, en sentencia T- 273 de 20182 se precisó lo siguiente: “En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica.

Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad puede ser diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad 1Corte Constitucional, sentencias T-549 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-549 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán), T- 195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris) y T- 273 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 2 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 YOLANDA MEJIA ORTEGA en contra de COLPENSIONES laboral3 como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas”.

Con fundamento en lo anterior, la Corte ha reconocido que las personas que sufren enfermedades “catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas” son sujetos que requieren especial protección, y respecto de las cuales, la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta su derecho a la pensión y con esto el derecho fundamental al mínimo vital4.

Por consiguiente, la propia jurisprudencia ha admitido que la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior o posterior al momento señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral5, conclusión que puede formularse con base en la historia médica, exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica6. De esta manera, precisa la Corte que, en el marco del amparo constitucional, le “corresponde al operador judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona”7. … En dicha oportunidad, la Corte amparó su derecho pensional en atención a la especial protección que el Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar: i) en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario de la sustitución pensional, o ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional (si como hijo menor de 18 años o como hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes de la persona inválida surge desde que cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez y/o la dependencia económica respecto del causante.

En palabras de esta Corporación: “(…) Resulta evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita atender su congrua subsistencia.” En decisión más reciente se estableció: “Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-100 de 20218, recopiló las reglas jurisprudenciales sobre la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

Al respecto, al estudiar las sentencias T-859 de 2004, T-730 de 2012, T-395 de 2013, T-350 de 2015, T370 de 2017, T-273 de 2018 y T-213 de 2019, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional expuso las siguientes reglas: (i) Tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijos e hijas en situación de discapacidad, cuando las solicitudes son negadas con base en que la fecha de estructuración de invalidez fue posterior al deceso del causante, “el dictamen de pérdida de capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación”9;

(ii) Existen ocasiones donde no se evidencia de manera certera el surgimiento de la condición de discapacidad, lo que sucede, por ejemplo, con las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas “En dichas enfermedades es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales.

Así las cosas, se debe valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”10. (iii) Por lo anterior, los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez tienen valor respecto del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y de la fecha de estructuración de 3 Corte Constitucional, sentencia T- 195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris) 4 Corte Constitucional, sentencias T 690 de 2013(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-475 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán) y T-195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris). 5 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2017, (M.P. (e) José Antonio Cepeda Amaría). 6 Corte Constitucional, sentencias de reiteración T-014 de 2012 (M.P: Juan Carlos Henao Pérez), T-350 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-366 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-690 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2021 (MP. José Fernando Reyes Cuartas). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2021 (MP. José Fernando Reyes Cuartas). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2021 (MP. José Fernando Reyes Cuartas). 3 YOLANDA MEJIA ORTEGA en contra de COLPENSIONES invalidez.

Sin embargo, “no operan como una prueba solemne respecto a ninguno de estos aspectos. Por esta razón, es posible que la administración y la autoridad judicial los contraste con las demás pruebas recaudadas para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad de trabajar”11.

Con todo, se evidencia que la multiplicidad de escenarios constitucionales explica, a su vez, la transversalidad de situaciones discriminatorias que han padecido las personas en condición de discapacidad cognitiva. Las discriminaciones sufridas por las personas en condición de discapacidad deben ser examinadas a partir de principios de integralidad e interseccionalidad.

Por ejemplo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que las mujeres y las niñas en condición de discapacidad están más expuestas a un riesgo mayor “dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación”12. Igualmente, existen otras condiciones que agravan dicha situación, entre las cuales se encuentran la raza, la religión, el idioma, la opinión, el origen étnico, el patrimonio u otras condiciones13.

En ese sentido, en el estudio sobre las vulneraciones de las personas en condición de discapacidad, no basta con examinar la titularidad de sus derechos fundamentales a la luz única de las garantías de las personas en condición de discapacidad, sino que se debe analizar su situación a partir de todas aquellas categorías que el derecho ha identificado como criterios discriminatorios, tales como la raza, la religión, el género o la edad, entre otros.” T-264 de 2021 En el presente asunto, por lo precisado, no le asiste razón a la demandada en su recurso en tanto, sí se cumplieron las requisitorias de la norma, pero teniendo de presente la realidad social, médica y el historial médico laboral de la peticionaria, se da cuenta que su enfermedad es degenerativa, progresiva y crónica así lo certifican los dictámenes de calificación (pág. 22, 39 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).

Fíjese como en la historia clínica del año 2020, citada en el dictamen de calificación, se hace referencia a tener ese “cuadro clínico con tres años de evolución de dolor de tipo urente en Columba dorsal, lumbar y sacra irradiado a miembro inferior derecho que empeoró este último año y se ha manejado de manera intermitente“, y en el año 2017, su historia clínica refirió: 4 Historial médico que permite establecer que antes del deceso de la pensionada en el año 2019, la actora hija beneficiaria, ya tenía estos padecimientos y como la jurisprudencia lo permite, puede acceder a la pensión de sobrevivencia ante su enfermedad degenerativa anterior al deceso, pese a tener fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral posterior al deceso de su madre.

Incluso para el año 2016 ya contaba con este diagnóstico y uno de ellos informó estar incapacitada en forma permanente para trabajar pág. 40 y 50 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado, información concordante con la historia laboral de la actora, la cual refleja cotizaciones al sistema hasta el año 2007 pág. 3 archivo 13MemorialExpPensiones; cuaderno juzgado.

Situaciones concluyentes para el reconocimiento pensional de sobreviviente como lo hizo la juez de instancia, en la cuantía del salario mínimo y con pago de retroactivo desde el deceso 20 de mayo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022 dada la concesión transitoria del derecho pensional realizada mediante acción de tutela del juzgado 21 contencioso administrativo de esta ciudad (R SUB 215397 del 11 de agosto de 2022 –archivo GEN…11021011 carpeta 14AnexosExpedPensional-).

Son las anteriores razones suficientes para despachar desfavorablemente los motivos de alzada de la demandada, no pudiendo hablar de consulta para el fondo por haber presentado los puntos frente a los cuales controvertía la providencia de instancia y mostró inconformidad. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2021 (MP. José Fernando Reyes Cuartas) Organización de las Naciones Unidas.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Preámbulo, lit.q; artículo 6, núm.1; artículo 16, núm.5; artículo 28, núm.2, lit.b. 13 Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Preámbulo, lit.p. 12 YOLANDA MEJIA ORTEGA en contra de COLPENSIONES Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a estudiar bajo el grado jurisdiccional de consulta los puntos no apelados por la demandada, como son las cifras condenadas.

Retroactivo sin prescripción al ser el deceso el 20 de mayo de 2019 con reclamación administrativa del 06 de agosto de 2021, cuando no ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, resuelta con acto administrativo del 21 de septiembre de 2021, radicándose la demanda el 03 de agosto de 2023, con el trienio prescriptivo cubierto. Se causan entonces sobre sobre las 14 mesadas al año siendo una pensión sustituida (pág. 47 archivo 04AnexosDemanda; cuaderno juzgado).

Así las cosas, liquidando la Sala el retroactivo actualizado al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $88.295.189 cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexado al momento del pago., condenas favorables a la demandada de quien se estudia la consulta a su favor. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo al 31 de mayo de 2025, la suma de $88.295.189, sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexada al momento de su pago. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias en la suma equivalente a dos SMLMV a esta providencia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL14 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 5 YOLANDA MEJIA ORTEGA en contra de COLPENSIONES FECHAS DESDE HASTA 20/05/2019 31/12/2019 01/01/2020 31/12/2020 01/01/2021 01/01/2022 31/12/2021 31/08/2022 # DE VALOR PENSION MESADAS LIQUIDADA 9.33 $ 828,116 14.00 $ 877,803 TOTAL HASTA 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 31/05/2025 12,289,242 908,526 $ 12,719,364 1,000,000 9 $ 9,000,000 Tribunal juzgado DESDE 20/05/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 01/01/2023 01/01/2024 01/01/2025 7,729,083 14.00 TOTAL FECHAS VALOR VALOR PENSION LIQUIDADA 828,116 877,803 908,526 1,000,000 1,160,000 1,300,000 1,423,500 41,737,689 $ 41,765,292.53 # DE MESADAS 9.33 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 5 VALOR $ $ $ $ $ $ $ 7,729,083 12,289,242 12,719,364 14,000,000 16,240,000 18,200,000 7,117,500 88,295,189 6