Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12FalloTutela 20-001-22-14-000-2025-00129-00 (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-002-2025-00129-00 VICTOR PONCE PARODI JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR DECLARA IMPROCEDENTE Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por VICTOR PONCE PARODI contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados JOSÉ ENRIQUE ARIAS ARIAS y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado N°. 20001-31-10-003-1996-04958-00.

I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Reclama el accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar que corrija el oficio de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble con matricula inmobiliaria N°. 190-4636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

Además, depreca que se autorice copia autenticada del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria, con nota de ejecutoria, emitidas dentro del proceso arriba señalado. Como sustento factico de esas pretensiones, en síntesis, adujo el actor que el 26 de junio de 2021 presentó petición ante el estrado accionado, solicitando los aludidos oficios de desembargo y copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión correspondiente a la causa mortuoria PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-002-2025-00129-00 VICTOR PONCE PARODI JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR acumuladas de Carmen Vargas de Arias y José Antonio Arias Almeira, el cual cursa en el despacho judicial accionado, y se identifica con el numero de radicación 4958 de 1996.

Añadió que reiteró dicho pedimento el 9 de septiembre del mismo año, el 5 de febrero de 2023 y el 9 de diciembre de 2024. Expuso que, el 30 de enero de 2025, además, solicitó la corrección del oficio de levantamiento de embargo expedido, por adolecer de error en el numero de la matricula inmobiliaria, sin que se haya obtenido respuesta alguna del despacho judicial accionado.

Sostuvo que, en calenda 13 de febrero del cursante reiteró la solicitud de corrección, pero el estrado no ha informado al accionante sobre los motivos por los cuales, después de 4 años, no se ha pronunciado sobre sus pedimentos.

2. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 2.1. Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. La célula judicial remitió respuesta, por conducto de su titular, informando que procedió a expedir copia autenticada del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria con nota de ejecutoria del proceso de sucesión acumulada de Carmen Vargas de Arias y José Antonio Arias Almeira, radicado N°. 1996-4958.

Del mismo modo, comunicó que dentro de aquel proceso no se decretó la medida que el accionante pretende se corrija y comunique, como se verifica en el certificado de libertad y tradición aportado, donde se evidencia que la medida fue comunicada mediante oficio 132 del 25 de enero de 1996, conforme lo ordenado en el diligenciamiento con radicado N°. 1996-4328.

No obstante, añadió que, por tratarse de un proceso a su cargo, expidió un nuevo oficio de desembargo, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-0004636, tal como lo ordenó el proveído del 15 de abril de 1996. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2. Los demás convocados no allegaron pronunciamiento.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-002-2025-00129-00 VICTOR PONCE PARODI JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

De los pedimentos formulados en la demanda, y atendiendo lo consignado en el escrito de contestación remitido por el accionado, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si es viable por esta vía ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar ejecutar las actuaciones referidas en las pretensiones de este amparo constitucional.

De conformidad con las pruebas aportadas y la jurisprudencia que regula la materia, este cuestionamiento tendrá respuesta negativa, debido a que se verifica la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha determinado como propósito de la tutela, que el Juez de manera expedita administre justicia en el caso concreto, emitiendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o privada, en aquellos eventos que sus acciones u omisiones han conculcado o amenazado derechos fundamentales en aras de procurar la defensa cierta y actual de los mismos.

(C.C. Sentencia T-170 de 2009). El objetivo del trámite de amparo es la salvaguarda de las garantías PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-002-2025-00129-00 VICTOR PONCE PARODI JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR constitucionales de sus asociados tal como ha quedado señalado hasta este momento; de conformidad con lo anterior y ante la alegada satisfacción del derecho reclamado es menester revisar la situación particular para efectos de establecer si existe una cesación de su afectación, en cuyo caso dejaría de existir la necesidad de efectuar un pronunciamiento de fondo en procura de su protección; fenómeno este que la jurisprudencia ha denominado como Hecho Superado, y en virtud del cual queda relevado el Juez Constitucional de emitir alguna orden encaminada a la protección del derecho fundamental deprecado.

Ha establecido la Alta Corporación en sentencia T-358 de 2014 que «[…] la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela». En ese mismo sentido, en sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional explicó: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” (se destaca). Véase que, de conformidad con lo precisado por el Tribunal Constitucional, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface desapareciendo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo que la decisión que pudiera llegar a PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-002-2025-00129-00 VICTOR PONCE PARODI JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR adoptar el juez resultaría inocua y contraria al objeto de protección previsto para el amparo constitucional.

Sin embargo, para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se ha superado, es necesario establecer que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expediente; sin que por demás se haga necesario incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.

(C.C. T-085 de 2018) Descendiendo tales consideraciones a la luz del caso concreto, revisadas las piezas digitales, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar atendió lo pretendido en la queja constitucional, al remitirle las copias autenticadas con nota de ejecutoria que solicitó respecto de las actuaciones surtidas en el diligenciamiento con radicado 1996-04958, tal como se observa a continuación: Del mismo modo, se observa que, mediante oficio del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en atención al pedimento PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-002-2025-00129-00 VICTOR PONCE PARODI JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR formulado por el actor, comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad sobre la orden de levantamiento de medida de embargo del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 1900004636, dispuesta en auto del 15 de abril de 1996; como se verifica: Así las cosas, se encuentra que la queja elevada por la parte actora actualmente no existe, lo cual se traduce en su improcedencia al carecer de objeto.

En relación a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en casos equiparables, ha sostenido: «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). Corolario de consideraciones, se lo anterior, declarará sin la necesidad improcedencia de de adicionar la otras protección constitucional.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-002-2025-00129-00 VICTOR PONCE PARODI JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por VICTOR PONCE PARODI contra el JUZGADO TERCERO VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00129

00. DE FAMILIA DE “…PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia al señor JULIO ACOSTA FELIZZOLA, quien puede tener interés, o verse afectado con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 04 de junio de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 04 de junio de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO JUNIO CUATRO (4) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE VICTOR PONCE PARODI DEMANDADO JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO 20-001-22-14000-202500129-00 MAGISTRADO JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ DECISIÓN ARCHIVOS “VER TODOS LOS ARCHIVOS” FALLO TUTELA 12FalloTutela FALLO TUTELA: “(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia al señor JULIO ACOSTA FELIZZOLA, quien puede tener interés, o verse afectado con la decisión. JUNIO 04 DE 2025. EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co