Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2022-00010-02 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO ASUNTO DECISIÓN Verbal María Pilar Merchán Vargas Nelson Perilla Sánchez 11001 31 03 043 2022 00010 02 Apelación sentencia Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 8 de mayo, 19 de junio, 10 y 17 de julio de 2024, aprobado en la última Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de María Pilar Merchán Vargas contra Nelson Perilla Sánchez.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda. 1.1. Se solicitó1 i) declarar “…resueltos los contratos de compraventas celebrados en las Escrituras Nº. 1744 y la Nº. 7174, entre mi poderdante la Señora MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, con el Señor NELSON PERILLA SÁNCHEZ, por incumplimiento en el pago de las compraventas…” y ii) condenar al extremo pasivo a) “…a la restitución del porcentaje de dominio del 50% de los bienes inmuebles objetos de esta 1 Archivo “03Demanda” de la carpeta “C01Principal” Carpeta PrimeraInstancia Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 demanda a favor de mi poderdante”; y a b) “… indemnizar a mi poderdante por el lucro cesante, ocasionados por su incumplimiento, el cual consiste en el valor por el cual pudo mi poderdante al día de hoy haber vendido dicho 50% de ese inmueble, valor aproximado de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 500’000.000)”. 2.

Fundamentos fácticos En el libelo2 se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. Entre las partes en contienda surgió una relación sentimental desde el año 1998 de la cual nació una hija común. 2.2. El 13 de mayo de 2008, “…firmaron Escritura Pública N° 1744 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, formalizando la compraventa del Lote, ubicado en Bogotá (…) en la dirección Calle 137 N° 148 A 7, identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 50N- 20175415…”, del cual le correspondió a cada uno el 50%. 2.3.

El 17 de diciembre de 2009 “… firmaron Escritura Pública N° 7174 de la Notaria Segunda de Villavicencio, formalizando la compraventa del Lote ubicado en Villavicencio (…) Ubicado en Villavicencio, en la dirección Calle 21B Sur No. 19A – 05 Este, manzana K, Lote número 12, Urbanización Kirpas, identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 23073452…” del que le correspondió el 50% para cada uno. 2.4.

El 31 de octubre de 2011 “… la Sra. MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, por medio de la Escritura Pública N°. 5928, de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, realizó una compraventa del 50% del Inmueble ubicado en Bogotá, a favor del Sr. NELSON PERILLA SÁNCHEZ, por un valor de ($10’000.000) DIEZ MILLONES DE PESOS.”. 2 Archivo “003Demanda” de la carpeta “C01Principal” Carpeta PrimeraInstancia Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 2.5.

El 26 de noviembre suscribió “…la Sra. MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, por medio de la Escritura Pública N°. 8226, de la Notaría Segunda de Villavicencio, le vendió el 50% del Inmueble ubicado en Villavicencio, al Sr. NELSON PERILLA SÁNCHEZ, por un valor de ($3’000.000) TRES MILLONES DE PESOS.”. 2.6. La firma de las escrituras, a uno solo de ellos tuvo como fin la venta de los predios y solicitar créditos y mejorar el movimiento del patrimonio social, bajo el compromiso del señor Perilla Sánchez de efectuar la devolución del 50% del dinero que le correspondía a la señora Merchán Vargas. 2.7.

No se suscribieron promesas de venta, únicamente las respectivas escrituras y, además, los valores de los inmuebles para la fecha de la negociación eran superiores a las registradas, el de Bogotá tenía un valor de $62’726.324 y el de Villavicencio $42’902.863. 2.8. En el año 2014, terminaron la relación sentimental y para el año 2016, el demandado le impidió el acceso al inmueble de Bogotá, pese a residir allí con sus hijos, pero, debido a una medida de protección decretada en su favor, actualmente tiene la posesión de dicho predio, pero no ha recibido el dinero que el demandado le adeuda. 2.9.

La demandada dejó vencer el término para poder solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. 2.10. El demandado adelantó un proceso reivindicatorio que cursó ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad y que fue negado, así mismo, la demandante adelanta actualmente, un proceso de declaración de sociedad comercial de hecho ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 3.

Posición de la parte demandada Se opuso a las pretensiones y presentó la excepción3 de prescripción, no obstante, aquella defensa no se tuvo en cuenta por ser extemporánea4. 4. Sentencia de primer grado El a quo negó las pretensiones de la demanda en su totalidad5, tras señalar que el incumplimiento alegado, basado en la falta de pago del precio pactado por las compraventas, quedó huérfano de prueba, en tanto, la manifestación contenida en las escrituras, respecto a que la demandante recibió a satisfacción el valor acordado, no fue desvirtuada pese a que debía aplicarse la confesión ficta del demandado por la falta de contestación de la demanda y en la medida que los interrogatorios, solo contienen las mismas posiciones contrapuestas de cada extremo del litigio y el testimonio adosado, no aportó ninguna utilidad para desatar el asunto, pues, no fue testigo directo de la negociación, sino que su conocimiento tiene fundamento en lo relatado por la propia demandante. 5.

El recurso de apelación La parte demandante planteó y sustentó los siguientes reparos6: En la sentencia se omitió dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea, de ahí que debió tenerse por ciertos los Archivo “11ContestacionDemanda” de la carpeta “C01Principal” Carpeta PrimeraInstancia. 4 Archivo “14AutoTienePorNoContestadaDemanda. carpeta “C01Principal” Carpeta PrimeraInstancia. 5 Archivo “42VideograbaciónAud.372y373Rad20220010P” de la carpeta “C01Principal” Carpeta PrimeraInstancia. 6 Archivo “06SustentaciònRecurso” de la carpeta CuadernoTribunal. 3 Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo, concretamente los hechos 7, 10, 12, 14, 18, 19 20 y 22, y con base en ello tener como demostrado el incumplimiento en el pago y acceder a la resolución. Refirió que no se apreciaron en debida forma los interrogatorios ni el careo, porque el demandado cayó en incongruencias respecto de la forma como obtuvo los recursos para pagar la compra de los inmuebles, fue evasivo en muchas respuestas, lo que refleja que la conclusión a la que se debió arribar era la del incumplimiento del contrato.

Adujo que el juez de instancia no aplicó la carga dinámica de la prueba, dado que quien estaba más cercano a la del presunto pago era el demandado, por lo que debió imponérsele el deber de demostrar que lo efectuó. Finalmente, estimó que el asunto no se desató de fondo, quedando sin una verdadera administración de justicia. 6. La demandada no se pronunció frente a la sustentación. II.

CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a dilucidad el asunto en referencia. En esta providencia únicamente se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente que guarden relación con los precisos reparos planteados en su momento contra el fallo de primer grado (Art. 328 CGP).

Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 2. De la resolución de los contratos. El artículo 1546 del Código Civil dispone que, “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

A su vez, el artículo 1609 del mismo compendio estatuye que, “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho al respecto: (…) luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor.7 2.1.

Respecto a la posibilidad que tienen los intervinientes en el otorgamiento de instrumento público de desvirtuar la anotación del pago, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 7.- Es importante precisar, como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte y lo analizó el Tribunal, que sí es posible probar en 7 Sentencia del 16 de junio de 2006.

M. P. Dr. César Julio Valencia Copete. Ref. Exp. N° 7786 de 2006. Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 contra de lo manifestado expresamente en una escritura pública, en cuanto que en un contrato de compraventa, el comprador pagó el precio convenido en su totalidad y el vendedor, por consiguiente, lo recibió a satisfacción plena. El artículo 1934 del Código Civil establece: “Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.

Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el “valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que " el artículo 187 ib., establece el principio de la 'persuasión racional de la prueba', sin otras restricciones que las provenientes de 'las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos'.

Por manera que al juez le es permisible ( ) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción" (CLXXXIV, pág. 46)”. Es claro que la limitación probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron los derechos relacionados con los bienes disputados.

Así lo tiene definido esta Corporación, en sentencia de casación n° 036 de 15 de marzo de 2001, expediente 6142, al establecer que “es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura pública de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros”.

(en sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01). 3. La perspectiva de género en asuntos donde se evidencie discriminación o violencia contra la mujer. En numerosos pronunciamientos judiciales, ha sido necesario propender por la protección de los derechos de las mujeres, debido a los sesgos y estereotipos de género que histórica y culturalmente se han enraizado en las sociedades, protección que se fundamenta en el artículo 13 de la Constitución Política y se acompasa con instrumentos internacionales como la Convención sobre la Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido. “(…) Esta categoría hermenéutica, se reitera, impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes metodológicos necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario en el que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de las personas (…)8.”9. Por ese sendero, en el ámbito civil, debe prestarse especial atención a la denominada violencia económica o patrimonial, la cual no es perceptible a simple vista, si se tiene en cuenta que muchas conductas han sido normalizadas, pues, es costumbre que el hombre al ser normalmente el proveedor tiene control sobre los bienes que ingresan al haber común de la pareja y por esa vía llega a controlar las decisiones de la mujer en torno a la administración de los bienes.

Sobre el particular la Jurisprudencia ha reseñado que: “(…) [E]n los conflictos relacionados con los efectos económicos del vínculo matrimonial –o unión marital de hecho– pueden estar presentes estereotipos encaminados a frustrar el reparto equitativo del activo social. En esos casos, es indispensable abordar el conflicto con perspectiva de género, lo que implica Sobre el punto, también ha destacado la jurisprudencia que «(…) la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.). 9 SC494-2023.

Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. 8 Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 reconocer y desafiar las estructuras y prejuicios arraigados que perpetúan desigualdades basadas en el género (…)”10. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Inicialmente, debe aclararse que para desatar de fondo el asunto fue necesario interpretar las pretensiones de la demanda, en tanto, en ellas se solicitó la resolución de las compraventas, mediante las cuales, la señora María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez, adquirieron los inmuebles, identificados con folios de matrículas 50N-20175415 de Bogotá y 230-7242 de Villavicencio; no obstante, de los hechos se advierte que lo pretendido recae sobre los acuerdos de adquisición celebrados entre la señora Merchán Vargas como vendedora de su cuota parte, y como adquirente el señor Perilla Sánchez, es decir, los contenidos en las Escrituras Públicas 5928 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, y 8226 de la Notaría Segunda de Villavicencio. 3.2.

Ahora bien, la sala considera necesario dar a esta decisión enfoque de género, debido a las circunstancias que rodearon las negociaciones y los eventos que posteriormente tuvieron lugar. Inicialmente, debe tenerse en cuenta que desde el año 1998, existió una relación sentimental entre los litigantes. En el 2008, ambos adquirieron la propiedad de los inmuebles que hoy se encuentran en disputa, en proporción del 50% para cada uno. La convocante enajenó al conminado en 2011, el porcentaje que le correspondía sobre los fundos, de ahí que en la actualidad figure como propietario inscrito respecto de la totalidad de los predios.

Según se extracta del libelo, la transferencia se originó “(…) con la idea de que se pudieran vender i sacar créditos con mayor facilidad respecto de estos inmuebles, al aparecer una sola persona como dueño 10 Ibidem. Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 del 100% (…), y así poder mover el patrimonio social financieramente (…)”11. En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, ésta señaló que “(…) el sueño de nosotros era crecer, tener mejores cosas y como pareja hablamos y decidimos que él iba a tener el beneficio (…), porque él tiene un buen ingreso económico laboral, él gana mejor que yo, entonces para un crédito obviamente miran el perfil de la persona que gane mejor, [por lo que] decidimos, hablamos, me dijo si quieres cuadramos lo de la casa para que tú no aparezcas y yo aparezco y tengo mejor vida crediticia (…)”12.

Adicionalmente, en el relato de los hechos se precisó que la relación sentimental culminó hacia el año 2014, pero debido a la confianza depositada por la demandante y ante las promesas del demandado, quien se comprometió a devolver el porcentaje de las propiedades o pagar el dinero que le correspondía a la gestora, transcurrió el tiempo hasta que se verificó el lapso legal sin haber promovido la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, lo que la pone en desventaja para reclamar sus derechos patrimoniales.

Del mismo modo, de las pruebas documentales consta un acta de la Comisaría 11 de Familia, de la que se advierte que los involucrados conciliaron las solicitudes de medidas de protección mutuas en las que una de ellas consistió en que a la demandante no le fue permitido el ingreso al predio ubicado en esta ciudad, que es objeto de la presente demanda y en el que se alojaba con su hija, por lo que en virtud del acuerdo se le permitió permanecer en dicho lugar hasta la fecha.

Por las circunstancias descritas, esta decisión tendrá especial atención a la posición de poder que el demandado pudo ejercer sobre 11 Hecho séptimo de la demanda, visible a folio 2 del archivo “03Demanda.pdf”. 12 (Minuto 21:36 del archivo 39. Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 la pretensora en su condición de expareja sentimental, a fin de disminuir posibles situaciones de desigualdad y sesgos de género, derivados de la creencia que transferir el dominio de los predios a nombre de uno solo de ellos, hará más fácil su administración, así como acceso a mejores posibilidades de crédito sobre los bienes. 3.3.

Ahora bien, la disidencia se fundó, en esencia, en que hubo una indebida valoración probatoria que no permitió advertir el impago del precio en los contratos contenidos en las Escrituras Públicas 5928 de 31 de octubre de 2011 y 8226 de 16 de noviembre de 2011, lo que quedó corroborado con la confesión ficta si se repara en la falta de contestación de la demanda, las contradicciones y evasivas del interrogatorio practicado al demandado, al igual que la inaplicación de la carga dinámica de la prueba.

En aras de despachar los reproches, es importante memorar que las aspiraciones se orientaron, principalmente, a que se declare que el señor Nelson Perilla Sánchez, en su calidad de comprador, incumplió los aludidos convenios, al no satisfacer el precio pactado y, por ende, deben resolverse dichos acuerdos, que además están contenidos en instrumentos públicos que contienen la afirmación de la demandante de haber recibido a satisfacción el monto acordado.

Significa lo precedente que la demandante se levantó contra sus propias manifestaciones expresadas en documento público y que a la fecha no han sido dejadas sin efecto, por lo que es relevante memorar lo indicado por la Alta Corporación: “(…) Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad.

En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos.

(en sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 500063103001200300527-01). (Énfasis agregado). Lo anterior significa que quien estaba llamada a desvirtuar las afirmaciones contenidas en las escrituras era la demandante; razón por la que respecto del reparo consistente en que debió invertirse la carga de la prueba sobre el demandado, por ser un hecho inexistente, es dable señalar que el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso determina que “(…) [l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (…)”.

En coherencia con ello, ante este tipo de manifestaciones se desplaza la carga demostrativa a la contraparte, lo que es posible aplicar en este caso si se atiende a las particularidades del mismo, así como ante la imposibilidad o dificultad que comporta demostrar la inexistencia de un hecho. Pues bien, en torno a las dos negociaciones, debe señalarse que no se celebraron promesas de compraventa, en las que se indique la forma de pago, esto es, en efectivo, mediante cheque, transferencia, consignación etc., menos una fecha determinada, ni lugar de la solución, de forma que la demandante tuviera modo de controvertir las estipulaciones presuntas.

Aunado, las escrituras públicas tampoco contienen esos elementos, pues únicamente se indicó el valor, así como la vendedora declara haberlo recibido a su entera satisfacción, por lo que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, le era más factible al demandado acreditar la amortización indicada en las escrituras, por cualquier medio probatorio.

En este punto, corresponde entonces analizar el despliegue probatorio efectuado por las partes, para lo cual debe puntualizarse que, como documentales, se adosaron las que dan cuenta de la celebración de los negocios jurídicos objeto de resolución, las Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 constancias de pago de servicios públicos y de impuestos, las que no demuestran el incumplimiento endilgado.

El demandado no entregó mayores detalles en el interrogatorio que rindió, acerca de la forma en que se realizaron las negociaciones y sobre la manera en que se fijaron las obligaciones de la transferencia del predio ubicado en la ciudad de Bogotá, ya que refirió que “(…) se miró el valor que tenía el inmueble (…), se dio un precio, se hicieron las escrituras y se pagaron los acuerdos (…)”, “(…) el dinero que quedó registrado en la escritura para pagar (…), diez millones (…)”, “(…) en efectivo (…)”, “(…) en un solo contado (…)”; igualmente, señaló que los fondos los obtuvo de “(…) recursos de mi trabajo (…)”, “(…) y pues yo hago trabajos adicionales, tengo más ingresos adicionales (…)”, por lo que al ser indagado sobre si esos medios económicos se encontraban en alguna cuenta bancaria, refirió que “(…) generalmente yo participo en ahorros, en cadenas y demás (…)”13.

Respecto de la heredad de Villavicencio, al ser cuestionado sobre el precio pagado, aludió que “(…) no recuerdo la cantidad (…)”, “(…) no sé si fueron seis millones (…)”; y, al preguntársele cómo se satisfizo lo pactado por ese fundo, señaló que “(…) se firmó la escritura y se pagó la compraventa (…)”, “(…) después de proceder a la firma de la escritura (…)”, e informó que la entrega material del inmueble de Bogotá se realizó “(…) después de la firma de las escrituras (…)”14.

Adicionalmente, el fallador de primer nivel realizó un careo entre los contendientes; allí el demandado, al ser cuestionado sobre cuándo efectuó el pago, adujo que “(…) como lo he reiterado en el trascurso de la audiencia, igual que también se hicieron las primeras negociaciones, desde la adquisición de las primeras escrituras, así tal cual, y no hay soportes de las transacciones que se han hecho porque todo fue actuando de buena fe y 13 Minuto 8:50 del archivo 38. 14 Minuto 13:00 del archivo 38.

Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 buena palabra (…)”, “(…) después de la firma de las escrituras yo le entregué su dinero (…)”15. Entonces, como es deber del juez valorar la conducta del interrogado en el curso de la vista pública, se denotó por parte del demandado la intención de entregar la menor información posible y sus respuestas no fueron claras ni contundentes, en tanto no recordaba el valor pagado por el predio de Villavicencio; al indagarse sobre la forma cómo se pactó el precio de los inmuebles, su respuesta fue vaga y general, tras señalar que se determinó en la misma forma como se hizo al momento de celebrar las primeras compraventas, respuesta que no absuelve la inquietud de manera específica; igual acontece respecto de las declaraciones acerca del momento en que solucionó el precio, pues se limitó a decir que lo efectuó después de la firma de las escrituras, sin precisar si fue el mismo día luego de acudir a las notarías, o si fue en días o meses posteriores, mucho menos precisó el lugar en que lo realizó, esto es, en la misma notaria o en el sitio en el que ambos residían.

Sin embargo, pese al comportamiento del demandado, no es posible aplicar la confesión presunta que prevé el artículo 205 del Código General del Proceso, toda vez que ninguno de los cuestionamientos realizados fue de tipo asertivo, de forma que fueren susceptibles de confesión; pero sí puede la Sala advertir indicios en contra del demandado ante la falta de espontaneidad, precisión y claridad en sus respuestas.

De otro lado en el interrogatorio oficioso, practicado a la demandante, ésta manifestó que “(…) se hizo la negociación de yo darle mi parte a él para que pudiera adquirir un crédito grande, para poder adquirir, una casa grande, un carro, esos eran nuestros proyectos y hasta la fecha él no me ha pagado, no me ha devuelto mis 15 Minuto 40:40 del archivo 39.

Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 escrituras, porque ese era el convenio que teníamos los dos, que él me iba a devolver mi porcentaje después de que adquiriéramos el crédito, pero esta es la hora que no me ha cumplido (…). Él dice que me pagó diez millones, que dice que en la notaría me los dio, pero esta es la hora en que yo no tengo ni siquiera ese valor (…) lo mismo en Villavicencio, me dice que me dio seis millones y supuestamente aparecen en compra tres millones de pesos (…)”16.

Entonces, se trata de la misma afirmación de no haber recibido el pago de lo pactado, efectuada en la demanda, la cual por sí sola no puede hacer prueba de su dicho ni de derruir el contenido de las escrituras públicas objeto de resolución. También se practicó el testimonio del señor Jorge Arsenio Merchán, padre de la demandante, quien hizo referencia a la adquisición de los inmuebles y la negociación efectuada, pero únicamente adujo haber presenciado el primero de los negocios, esto es, los contratos por medio de los cuales los litigantes adquirieron la propiedad de los inmuebles en disputa; además, indicó no constarle las tratativas a que se refiere este asunto y manifestó que la demandante no ha recibido el pago de su parte, pero que eso lo sabe porque ella misma le ha informado.

Por lo tanto, no aporta utilidad alguna, en la medida que es un testigo que no presenció los hechos aquí debatidos. Hasta aquí, se cuenta con los interrogatorios de cada una de las partes, quienes defendieron con ahínco su posición, de un lado la demandante asegura no haber recibido el pago y que firmó las escrituras manifestando lo contrario, porque confió en su expareja y en que le pagaría el dinero o le devolvería el porcentaje de propiedad que le corresponde; de otro, el intimado alegó haber efectuado el pago, pero sin respaldo probatorio alguno más allá de su propia afirmación, 16 Minuto 19:50 Archivo 39.

Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 sumado al indicio en su contra por las respuestas imprecisas y evasivas. Sobre la cuestión, en lo que atañe al enjuiciado, no se diga del todo que no se está ante una posible desatención de sus deberes porque afirmó en el interrogatorio de parte haber solucionado a cabalidad el monto por los que la impulsora enajenó los bienes materia del presente pleito, ya que de su sólo dicho no es dable preconstituir unilateralmente probanza.

Memórese que, acerca de este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) [N]o puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados (…)”17. 3.3.

Así las cosas, corresponde analizar si la falta de contestación de la demanda y de la aplicación de la confesión ficta, es posible concluir la prosperidad de las pretensiones. Con tal empeño, es preciso señalar que en efecto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda al haberse aportado al proceso de forma extemporánea, por lo que fuerza aplicar el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Por lo anterior, es necesario analizar cada uno de los hechos de la demanda, a fin de determinar a cuáles les es aplicable la confesión aludida, de cara a los presupuestos del canon 191 del Estatuto Adjetivo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. 17 Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 3.3.1.

Los hechos: “PRIMERO: Desde el año 1998 el Sr. NELSON PERILLA SÁNCHEZ y la Sra. MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, iniciaron una relación sentimental, empezando a vivir juntos en la Ciudad de Bogotá.”, “SEGUNDO: A raíz de esta relación sentimental y de la naciente sociedad mercantil de hecho, tuvieron una hija llamada LINA TATIANA PERILLA MERCHÁN, quien nació el 21 de mayo del 2002.”;

Es posible tenerlos por ciertos y fueron valorados para dar a esta decisión enfoque de género; no obstante, esos aspectos resultan irrelevantes, en torno a lo que el objeto del litigio requiere, esto es, la demostración del pago del precio pactado en las compraventas, pues, la existencia y fecha del inicio de la relación entre las partes, así como el hecho que tengan una hija en común no aporta ninguna utilidad para tal fin. 3.3.2.

Los hechos: “TERCERO: Posteriormente, el 13 de mayo 2008 el Sr. NELSON PERILLA SÁNCHEZ y la Sra. MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, firmaron Escritura Pública N° 1744 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, formalizando la compraventa del Lote, ubicado en Bogotá anteriormente identificado, a cada uno le correspondió el 50%; inmueble identificado de la siguiente manera: Ubicado en Bogotá, en la dirección Calle 137 N° 148 A 7, identificado con la Matricula Inmobiliaria N° 50N- 20175415, con Registro Catastral N° 107804361800000000, con los siguientes linderos: Por el NORTE: En extensión de SEIS METROS (6.00 MTS.) con vía pública.

Por el SUR: En longitud de SEIS METROS (6.00 MTS.), con el Lote N° SEIS (6) de la misma Manzana. Por el ORIENTE: En una extensión de DOCE METROS (12.00 MTS.), con el Lote N° CUATRO (4) de la misma Manzana. Por el OCCIDENTE, en extensión de DOCE METROS (12.00 MTS.), con el Lote N° DOS (2) de la misma Manzana y encierra. Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 CUARTO: Posteriormente, el 17 de diciembre del 2009, el Sr. NELSON PERILLA SÁNCHEZ y la Sra. MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, firmaron Escritura Pública N° 7174 de la Notaria Segunda de Villavicencio, formalizando la compraventa del Lote ubicado en Villavicencio anteriormente identificado, a cada uno le correspondió el 50%; inmueble identificado de la siguiente manera: Ubicado en Villavicencio, en la dirección Calle 21B Sur No. 19A – 05 Este, manzana K, Lote número 12, Urbanización Kirpas, identificado con la Matricula Inmobiliaria N° 230-73452, con Registro Catastral N° 50001- 01-07- 0253- 0001- 000, con los siguientes linderos: Por el NORTE: En longitud de 17,17 metros, con vía pública por medio;

Por el SUR: En longitud de 3,.00 metros, con parte del lote número 11 de la misma manzana, Por el ORIENTE: En longitud de 17,00 metros, con el lote número 13 de la misma manzana, y por el OCCIDENTE, en longitud de 19,25 metros, con vía de por medio y encierra. “QUINTO: Posteriormente, el 31 de octubre de 2011, la Sra. MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, por medio de la Escritura Pública N°. 5928, de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, realizo una compraventa del 50% del Inmueble ubicado en Bogotá, a favor del Sr. NELSON PERILLA SÁNCHEZ, por un valor de ($10’000.000) DIEZ MILLONES DE PESOS.” “SEXTO: De igual forma, el 26 de noviembre del 2011, la Sra. MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, por medio de la Escritura Pública N°. 8226, de la Notaria Segunda de Villavicencio, le vendió el 50% del Inmueble ubicado en Villavicencio, al Sr. NELSON PERILLA SÁNCHEZ, por un valor de ($3’000.000) TRES MILLONES DE PESOS.” No se tendrán como confesos, por cuanto la existencia de las aludidas negociaciones, así como los precios pactados y la descripción de los bienes adquiridos son susceptibles de ser probados mediante prueba documental, como en efecto ocurre, pues al expediente se adosaron aquellos instrumentos. 3.3.3.

La afirmación contenida en los hechos 7° y 10, según los cuales “(…) [l]a Sra. MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, le vendió estos porcentajes al Sr. NELSON PERILLA SÁNCHEZ, (…), donde (…) el Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 demandado le devolviera su 50% o el dinero que le correspondía de su porcentaje (…)”, así como “(…) [l]a Sra. MARÍA PILAR MERCHÁN VARGAS, firm[ó] dichas Escrituras, [para que] (…) el Sr. NELSON PERILLA SÁNCHEZ, más adelante [pagara] (…) dicho dinero y/o con el compromiso de que (…) iba a vender estos bienes para posteriormente darle la mitad del dinero que le correspondía (…), respetando el 50% que le pertenecía a ella, sin embargo, al día de hoy (…) no ha recibido ningún pago o abono, respecto de dichos contratos (…)” -énfasis añadido-, son susceptibles de confesión y se tendrán por ciertos.

El 8° igualmente se tendrá por cierto, ya que allí se sostuvo que “(…) Por lo anterior, cabe anotar que de las anteriores compraventas sólo se firmaron las respectivas Escrituras Públicas, sin firmar ningún otro tipo de promesa, contrato de compraventa u otro documento en el que conste un precio justo y razonable, basado en el avalúo mercantil de estos Inmuebles (…)”.

Lo anterior, porque si bien la intención de la transferencia del dominio fue que el intimado accediera a créditos, menos no es que se comprometió a sufragar a favor de la convocante lo que a ella correspondiera sobre las porciones a él movilizadas, una vez se otorgaran los préstamos y eventualmente enajenara a favor de terceros los predios, de ahí que sea plausible entender como cierta dicha aseveración, en el entendido que solucionaría el monto convenido; empero, pese al pacto en tal sentido, el conminado no efectuó el pago, mucho menos la devolución, de ahí que se omitió dejar constancia o soporte sobre la negociación. Es decir, de esos dos hechos es dable tener por confeso que en realidad las compraventas se solemnizaron, sin que hubiere mediado por parte del señor Perilla el pago del precio acordado con la demandante, con independencia que detrás del negocio jurídico existió la voluntad de obtener un mayor beneficio producto de su venta posterior a cargo del enjuiciado.

Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 En otras palabras, si bien la pretensora trasladó el porcentaje de propiedad que tenía sobre los inmuebles, con la expectativa que serían vendidos a un mayor valor, de forma que obtendría una ganancia significativa o que como pareja junto con el demandado lograrían capitalizar mayores beneficios, aquella esperanza se truncó ante la renuencia del convocado de pagarle la parte que le correspondía o bien de restituirle los derechos de dominio, dados los inconvenientes que surgieron en la relación y que conllevaron a su desenlace.

De la misma manera, se tendrá por cierto el hecho noveno que señala que “(…) en el año que se realizaron dichas ventas, es decir, en el 2011, el valor comercial del predio ubicado en Bogotá correspondía a la suma de $ 62’726.324 y el del Lote de Villavicencio ascendía a la suma de $ 42’902.863; partiendo del avalúo comercial que se aporta con esta demanda (…)”, es decir, que el precio que se indicó en las escrituras fue inferior al que realmente tenían los predios para ese momento, lo que refuerza la teoría de un reparto inequitativo de los bienes comunes y una ventaja o beneficio injustificado para el señor Perilla Merchán. 3.3.4.

Los hechos: “DECIMO PRIMERO: Posteriormente, luego de varios problemas como pareja las partes, decidieron separarse en el año 2014 y se distanciaron.” “DECIMO SEGUNDO: Luego cuando mi representada le empezó a solicitar que le devolviera su porcentaje o resolvieran esta situación, el demandado le prometía que le iba a devolver su porcentaje o en su defecto le iba a cancelar lo que le adeudaba; sin embargo, mi representada al seguir actuando de buena fe y para evitar un nuevo conflicto, no se percató de que dejo vencer el término legal que tenía para liquidar dicha sociedad patrimonial de hecho, quedándole como última instancia presentar el presente proceso.” Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 “DECIMO TERCERO: En el mes de agosto del año 2016, la situación se empeoró debido a que el demandado empezó a negarle el derecho de acceder a la casa ubicada en Bogotá a mi representada, aun sabiendo que ella vivía junto a sus dos hijos menores de edad, desconociéndole sus aportes como socia, cabe anotar, que el demandado incluso cambio de manera arbitraria las guardas de la puerta principal.” “DECIMO CUARTO: Por lo anterior en la Comisaria 11 de Suba, se fijó una medida de protección N° 324 del 2016, en la que se le ordenó al demandado que no podía impedirle el acceso a la casa a mi representada ni a su hija quien aún era menor de edad.” “DECIMO SÉPTIMO: Posteriormente las partes, iniciaron relaciones sentimentales permanentes con otras personas, lo que hizo que empeorara la actitud del demandado para cancelarle el dinero que le adeuda a mi representada y/o que se negara a devolverle su 50 % que le correspondía a ella del patrimonio social que fue conformado por los dos.” Se entienden confesos, en virtud de la falta de contestación de la demanda, en cuanto a la fecha en que culminó la relación sentimental, la razón por la que no se ejerció oportunamente la acción para disolver la sociedad patrimonial existente, el desalojo, la medida de protección a la que debió acudir la demandante, las situaciones personales, así como sentimentales que enmarcan el caso, aspectos que, si bien no tienen injerencia en cuanto a la demostración del incumplimiento de los contratos objeto de resolución, sí son de gran relevancia en el asunto, dado el enfoque de género aplicado en este particular juicio, tal como se explicó en el numeral 3.2. 3.3.5.

Los hechos: “DECIMO QUINTO: Al día de hoy, mi representada tiene la posesión del Inmueble ubicado en Bogotá y se encarga de cubrir los gastos de mantenimiento de dicha casa.” “DECIMO SEXTO: De igual forma, ha cancelado varios de los impuestos del Lote ubicado en Villavicencio; por lo que se puede concluir que, Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 aún aporta económicamente como socia a la actual Sociedad Mercantil de hecho.” Son susceptibles de confesión; no obstante, distan del objeto del litigio, en la medida que no aportan para dilucidar si el precio pactado en las compraventas fue pagado o no. 3.3.6.

Los hechos: “DECIMO OCTAVO: Teniendo en cuenta lo anterior, se ha tratado de llamar a conciliar y a mediar en varias ocasiones al demandado; la primera fue el 26 de septiembre del 2016, en la Unidad de Mediación de Suba; la segunda fue el 28 de febrero del 2018 en la Personería de Bogotá y la tercera el 30 de enero del 2018; sin embargo, el no asistió a ninguna de las tres conciliaciones que se realizaron con el fin de llegar a un acuerdo sobre el dinero y/o porcentajes que se le adeudan y/o reconociera a mi representada.” “DECIMO NOVENO: El 30 de abril del 2018, ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, se presentó un interrogatorio de parte como prueba anticipada con el fin de demostrar que los inmuebles fueron adquiridos en sociedad, sin embargo, nuevamente el demandado tampoco asistió y aún existen varias preguntas susceptibles de confesión presunta.” “VIGÉSIMO: Por otra parte, el demandado actuando con mala fe y tratando de desgastar o hacer incurrir en error a la administración de Justicia, radicó contra mi representada una demanda de Acción Reivindicatoria, ante el Juzgado 43 CC de Bogotá, con Radiado N° 2019-578, cabe aclarar que este proceso recae únicamente sobre el Inmueble ubicado en Bogotá.” “VIGÉSIMO PRIMERO: El pasado 22 de Noviembre del 2021, se realizó audiencia en el proceso antes mencionado, donde el Juez dictó Sentencia en contra del demandado, al considerar a mi mandante como una posible vendedora incumplida, motivo por el cual, se acude ante la presente demanda.” Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 “VIGÉSIMO SEGUNDO: Así mismo, mi mandante radicó otro proceso de Declaración de Sociedad Comercial de Hecho, al cual, le correspondió Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, con él, radicado en 2019-0772, contra del demandado, con pretensiones diferentes a las solicitadas en la presente demanda, donde aún no han fijado audiencia.” No se tendrán por confesos, en tanto son situaciones que no producen consecuencias jurídicas adversas al demandado (Num 2º Art. 191 C.G.P), sino que corresponden a hechos secundarios que finalmente no tienen injerencia para desatar el asunto de fondo. 3.4.

Entonces, de la aplicación de las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, se tuvieron por probados los hechos 7, 8 y 10, de los cuales, se establece la confesión ficta del demandado en cuanto a que no efectuó el pago del precio acordado en las escrituras cuya resolución se pretende y aunque el artículo 197 del Estatuto Procesal, prevé que “(…) [t]oda confesión admite prueba en contrario (…)”, lo cierto es que en este caso, el demandado no desvirtuó aquella confesión, pues al haber sido extemporánea la contestación, no allegó ni solicitó medio persuasivo alguno que diera cuenta de ese acontecimiento -el pago- y las afirmaciones contenidas en su interrogatorio resultan insuficientes para desvirtuarla.

En suma, se advierte que las pretensiones tienen vocación de prosperidad, por lo que fuerza concluir la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a la resolución invocada. Por tanto, ante el éxito de la acción resolutoria deviene necesario que la Sala se pronuncie sobre las prestaciones mutuas, con el propósito que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban al momento de la celebración de los respectivos contratos.

En este caso, no hay discusión alguna en que jamás existió entrega de dineros por parte del conminado a favor de la pretensora, Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 ni siquiera la relativa a los montos que se relacionan en los convenios traslaticios; por ende, al señor Nelson Perilla Sánchez, le concierne restituir a la actora, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el 50% que le corresponde sobre los bienes inmuebles objeto de los resueltos contratos de compraventa, identificados en la demanda y demás documentos anexos.

En punto al reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, no tiene vocación de prosperidad, por lo que pasa a explicarse a continuación. 3.5. La indemnización es la forma de compensar el daño padecido, esto es, las consecuencias o repercusiones económicas padecidas por quien sufrió el daño, de forma que para que haya lugar a una condena al pago de una indemnización por perjuicios, estos deben estar demostrados, tanto en su existencia y modalidad como en su extensión. Sobre aquel tema la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) [C]uando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.

Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” y que aparezca “real y efectivamente causado” (Cfr. Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras). Así, para que pueda accederse a una pretensión de condena de perjuicios, le correspondía a la demandante demostrarlos, no obstante, en este caso, únicamente se allegó el avalúo de los inmuebles que dan cuenta de su valor comercial, sin embargo, esos Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 solos documentos a más de demostrar la cuantificación de los predios para el momento de la demanda, no demuestran que se hubiere producido un perjuicio real a la accionante.

Para este caso, se reclamaron $500’000.000,oo, por concepto de lucro cesante, consistente en el valor que la demandante considera que hubiera podido obtener de la venta del 50% del derecho de dominio de los predios, de esa forma, lo reclamado corresponde a la pérdida de oportunidad, evento en el cual debía acreditarse que ya contaba con una propuesta seria de compra de sus derechos de propiedad o la existencia de tratativas previas o promesas de venta de sus derechos, de forma que se advirtiera que el incumplimiento de los contratos de compraventa, hubiere producido aquella pérdida, empero, ningún medio de convicción se arrimó con tal fin.

Así las cosas, el supuesto perjuicio quedó en hechos meramente hipotéticos, en una posibilidad que podía o no materializarse, situaciones que no son indemnizables. Por lo anterior, pese a la prosperidad de las demás pretensiones, no se acogerá la indemnizatoria rogada, ante la ausencia de su demostración y porque, además, con la restitución de los derechos de propiedad de los bienes en cabeza de la demandante, la oportunidad de venta que considera perdida, revive además con la valorización que hubieren podido tener los predios a la fecha.

III. CONCLUSIÓN Se acreditaron los presupuestos axiomáticos de la acción promovida, por lo que la prosperidad de la misma es inevitable, excepto por los perjuicios que no fueron demostrados. Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, por razón de lo previsto en el artículo 365 # 4º del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada; en su lugar

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la resolución de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 5928 de 31 de octubre de 2011, de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá y 8226 de 25 de noviembre de 2011, de la Notaria Segunda de Villavicencio, conforme fue solicitado en las súplicas demandatorias.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20175415.

TERCERO: ORDENAR la cancelación de la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 04 del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-73452.

CUARTO: CONDENAR, en consecuencia, a Nelson Perilla Sánchez, a restituir a María Pilar Merchán Vargas, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el 50% que le corresponde de cada uno de los bienes raíces objeto de los resueltos contratos de compraventa, identificados en la demanda y demás documentos anexos, con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20175415 y 230-73452.

QUINTO: NEGAR la pretensión tercera de la demanda. Radicado: 11001 31 03 043 2022 00010 02 SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Liquídense por el procedimiento previsto en el precepto 366 ídem. La Secretaría devolverá la actuación digital al juzgado de origen; déjense las constancias de rigor. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a82a1e0bbaef13f71383cd82bf96092551a9fecbc4bd54ceb66134ee93a09686 Documento generado en 25/07/2024 04:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica