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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00006-01 DR YAYA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil veinticinco 11001 3199 002 2024 00006 01 Ref. acción revocatoria de Blas Tadeo Montes Romero, agente liquidador de Mavac Constructora Inmobiliaria S.A.S. (y otros) frente a Luz Miryam Romero Benítez (y otros) Se declarará inadmisible el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra el auto de 1° de octubre de 2024, por cuyo conducto la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación, por desistimiento tácito, del proceso verbal de la referencia (acción revocatoria que regula el art. 74 de la Ley 1116 de 2006, en el proceso de liquidación judicial de Mavac Constructora Inmobiliaria S.A.S.).

Con apoyo en varios pronunciamientos de este mismo Tribunal1, e incluso, de la Corte Suprema de Justicia2, este Despacho estima que las acciones revocatorias que se adelantan en el decurso de un proceso de insolvencia (como el de la referencia), son de única instancia. En armonía con las normas pertinentes, ha de colegirse que tal “revocatoria” ha de plantearse mediante un trámite accesorio al proceso de insolvencia de la sociedad cuyo patrimonio se pretende reconstituir, pues, no en vano prevé la Ley 1116 de 2006 que, “durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos” (art. 74) y que “las acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto” (art. 75).

Así las cosas, no queda camino distinto al de concluir que el auto materia de censura no es apelable, en la medida en que el trámite en el cual se profirió 1 Ver, por vía de ejemplo, providencias de 30 de junio de 2015, exp. 2012 02011; 17 de septiembre de 2015, exp. 2010 24585; 20 de octubre de 2015, exp. 2012 02009 y 30 de junio de 2022, exp. 002 2016 00062 01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia STC12055 de 11 de septiembre de 2015. 1 OFYP 2024 00006 01 (procedimiento de liquidación de Mavac Constructora Inmobiliaria S.A.S.), es de única instancia según lo prevé el artículo 6º (par. 1º) de la Ley 1116 de 20063.

Expresado de otra manera: la “acción revocatoria” que impetró la demandante ostenta una naturaleza incidental o accesoria, en la medida en que, como ya se advirtió, no puede adelantarse en forma independiente o autónoma del respectivo proceso de insolvencia (art. 74 de la Ley 1116 de 2006). Tal contingencia implica, en resumidas cuentas, que las reglas generales de procedimiento que contempla el ordenamiento jurídico para esta última actuación (entre ellas, la atinente a la única instancia), rigen, por igual, el trámite de la susodicha acción revocatoria, pues, como es sabido, “accessorium sequitur suum principale”4.

Con esa orientación, la Corte Suprema de Justicia (en sede de tutela) precisó que “los procesos de liquidación que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de estos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversias”5.

DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la alzada que formuló la demandante contra el auto de 1° de octubre de 2024, por cuyo conducto la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación,, por desistimiento tácito, del proceso verbal del epígrafe. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase 3 Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes (…)

PARÁGRAFO 1 o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. 4 Lo accesorio sigue a lo principal. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia STC12055 de 11 de septiembre de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 2 OFYP 2024 00006 01 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad91a4464b1bda8d70e754f14c4c5edfc3db834ea5dd8207b2924a9d33f1e401 Documento generado en 09/05/2025 07:15:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYP 2024 00006 01