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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: ApelacionSentenciaProcesoVerbal 2020-00088-01 (720-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Asunto: 2020-00088-01 (720-25) Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Martha Esperanza Eraso Enríquez y Otros Demandado: Segundo Aureliano Ruano Cerón y Otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- MARTHA ESPERANZA ERAZO ENRÍQUEZ, EDWIN JAVIER ERASO ERAZO, MARY LUZ ERASO URBINA, ANDRÉS DAVID ERASO ERASO, JHON JAIRO ERASO ERAZO y ANGIE VANESSA ERASO PANTOJA, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de mayor cuantía en contra de SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN, OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO y LA PREVISAORA S.A., con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 07 de junio de 2020, en la Variante Oriente, Kilómetro 10, sector Dolores de esta ciudad, donde perdió la vida el señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS; solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados a pagar la indemnización referida en el líbelo demandatorio.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el núcleo familiar del señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS se encontraba conformado por su esposa, tres hijos y dos nietos, con quienes mantenía fuertes lazos de amor, cariño y afecto; dedicándose como jefe de hogar a labores de cerrajería en un taller que funcionaba en su casa de habitación, las Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cuales le permitían percibir un ingreso equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

(ii) Que el 07 de junio de 2020, aproximadamente a las 07: 30 horas, el señor ERASO RIASCOS se movilizaba en una bicicleta sobre el tramo vial de la variante oriente, sentido Daza – Catambuco, Sector Dolores de la ciudad de Pasto, cuando fue embestido por un vehículo tipo tractocamión de placas XMC-759 que se movilizaba por el mismo carril, conducido por su propietario, el señor SEGUNDO AURELINO RUANO CERÓN y que, a su vez, estaba compuesto por un semirremolque de placas R77533 de propiedad del señor OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO.

(iii) Que el vehículo de placas XMC-759 se encontraba amparado con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por LA PREVISORA S.A. para el momento del accidente de tránsito, en tanto su vigencia se extendía desde el 06 de septiembre de 2019 hasta el 06 de septiembre de 2020. (iv) Que, de acuerdo con en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y la Resolución No. 11268 de 2012, la hipótesis del siniestro es que la responsabilidad resulta atribuible al conductor del vehículo tipo tractocamión, quien desconoció los controles de tránsito del sector que indicaban que no era posible adelantar en dicho sector, por cuanto había línea central amarilla continua y la velocidad máxima era de 30 km/h. (v) Que, así mismo, aunque el citado Informe Policial estableció que el conductor de la bicicleta incurrió en la infracción No. 093, es decir, transitar distante de la acera u orilla de la calzada, lo cierto es que aquel fue arrollado por la parte posterior frontal derecha del tractocamión, mas no por un costado y, en consecuencia, el conductor de este último rodante incumplió con su deber objetivo de cuidado.

(vi) Que, tras el accidente de tránsito, el señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS sufrió un trauma craneoencefálico severo; siendo trasladado al Hospital Departamental de Nariño donde fue sometido a una tomografía computada que arrojó como resultado “hemorragia subaracnoidea masiva, hematoma intraparenquitamoso frontotemporal izquierdo, compromiso de tallo cerebral y fractura deprimida frontal izquierda”; lesiones estas que produjeron su fallecimiento aproximadamente a las 10:25 horas del mismo 07 de junio de 2020.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (vii) Que, a raíz de la muerte del citado señor, se generó en su núcleo familiar gran sufrimiento, dolor y congoja; lo cual debe ser resarcido por los demandados, de manera solidaria. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Admitido el líbelo, el Juzgado de primera instancia ordenó la notificación personal de los convocados; sin embargo, en ejercicio de dicha actuación, intervinieron las señoras MARÍA ROSA CERÓN RIVAS y BERTHA HILDA ALZA CUARÁN, quienes informaron que el demandado SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN falleció el día 16 de junio de 2020 por causa del Cóvid 19; razón por la cual solicitaron su reconocimiento al interior del litigio en su condición de heredera y compañera permanente; calidad en la que fueron vinculadas al proceso, sin embargo, la primera de ellas manifestó su deseo de no continuar con el trámite procesal después de haber contestado la demanda.

En virtud de lo anterior, se dispuso el emplazamiento de todos los herederos indeterminados del causante demandado, así como del señor OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO cuya notificación personal no logró surtirse en esa modalidad, ante el desconocimiento de su domicilio o dirección electrónica para cumplir con el acto de enteramiento. Finalmente y, ante la reforma a la demanda presentada por el extremo demandante, se notificó en debida forma al representante legal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien también fue convocada a juicio en calidad de demandada.

POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La señora MARÍA ROSA CERÓN RIVAS aceptó la ocurrencia del accidente, sin embargo, anotó que el mismo se produjo por la imprudencia de la víctima al maniobrar su bicicleta sin el cumplimiento de las respectivas normas de tránsito, toda vez que, de acuerdo con el Informe Policial, se incurrió en la hipótesis No. 093, es decir, que el velocípedo operaba a una distancia superior de la permitida, invadiendo el carril del tractocamión y sin usar elementos de protección e indumentaria para su visibilidad.

Refirió que el exceso de velocidad imputable al tractocamión no se encuentra demostrada, como tampoco la maniobra de adelantamiento, sino la ejercida para evitar la colisión, de conformidad con la posición final de los vehículos. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con fundamento en lo anterior se opuso a la totalidad de las pretensiones, formulando objeción al juramento estimatorio y proponiendo la excepción de mérito que denominó “CULPA EXCLUISIVA DE LA VÍCTIMA”.

Así mismo, llamó garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el vehículo de placas XMC-759. En términos muy similares se pronunció la señora BERTHA HILDA ALZA CUARÁN, indicando que su compañero permanente SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN no fue el responsable del accidente de tránsito en tanto la víctima no fue arrollada por el tractocamión, sino que esta se atravesó imprudentemente, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, es decir, faltando a su deber objetivo de cuidado de transitar cerca a la acera de la carretera y que, por tanto, las graves lesiones sufridas son imputables a sí mismo, pese a que los dos agentes desarrollaban actividades peligrosas.

Expuesto lo anterior formuló de manera principal la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y de manera subsidiaria la denominada “CONCURSO DE CULPAS”. Igualmente, solicitó que se dé aplicación a lo dispuesto en los incisos 1° y 3° del artículo 206 del C. G. del P. en relación con el juramento estimatorio; llamando también en garantía a la aseguradora LA PREVISORA S.A., en virtud del contrato de seguro que amparaba al vehículo XMC-759.

Por su parte, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó no constarle los hechos relacionados con el grupo familiar del señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS, como tampoco de sus ingresos económicos; sin embargo destacó que, de cara a los mismos medios de prueba aportados por los demandantes, es dable colegir que la responsabilidad del siniestro recae exclusivamente sobre la víctima quien omitió transitar con cuidado y sin las debidas precauciones en una vía nacional de alta transitabilidad como es la variante Panamericana de la ciudad de Pasto; acotando, en adición, que el apoderado judicial de la parte actora solo citó en su demanda los apartes del informe de accidente de tránsito que le son convenientes al extremo que representa.

Expuso que, si el tractocamión hubiese intentado adelantar a la bicicleta, la huella de frenado no tuviera una distancia de 38,60 metros y la bicicleta no hubiera quedado a un costado de la puerta de la cabina del automotor, toda vez que en una maniobra de adelantamiento, lo lógico es que, por la velocidad que lleva el primer vehículo supere la velocidad del segundo y la bicicleta termine en la parte Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto trasera del vehículo, más aún, cuando por el efecto Venturi (efecto físico) las llantas traseras absorben o succionan al ciclista siendo arrollado por éstas.

No obstante, adujo que ello no ocurrió en el sub lite, sino que la bicicleta quedó a un costado de la puerta de la cabina del tractocamión, lo cual desmiente lo afirmado por la parte demandante. Esgrimió que la estimación razonada de las pretensiones es notoriamente injusta, ilegal o puede constituir fraude, colisión o cualquier otra situación similar.

De otro lado, en relación con la existencia del contrato de seguro sostuvo que, en efecto, la compañía expidió la póliza de seguro de automóviles No. 3009093, con vigencia comprendida entre el 6 de septiembre de 2019 y el 6 de septiembre de 2020, la cual contaba con una cobertura de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, puntualmente POR MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA, con un valor máximo asegurado de $ 1.000.000.000.oo y que, por tanto, dicho valor deberá tomarse en consideración como límite al amparo frente al cual está llamada a responder la aseguradora.

Finalmente sostuvo que sin lugar a equívocos no existe una obligación solidaria entre LA FIDUPREVISORA S.A. y los familiares del señor SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN, por cuanto la obligación emanada del contrato de seguro es divisible en tanto LA PREVISORA, en caso de una eventual condena por no prosperar las excepciones de mérito propuestas, estaría obligada a pagar únicamente hasta el valor máximo asegurado de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesión a una persona y no a la totalidad de la condena en caso de que esta sea superior a dicho monto.

Con fundamento en lo expuesto formuló las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE EL SINIESTRO OCURRIÓ POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “NEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE NO ESTÁN PROBADOS TODOS LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE PROBAR EL ACTUAR ANTIJURÍDICO DEL SEÑOR SEGUNDO RUANO CERÓN Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ESE ACTUAR Y LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE EL ASEGURADO NO FUE RESPONSABLE DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LOS FAMILIARES DEL ASEGURADO Y, POR CONSIGUIENTE, RESPECTO DE LA PREVISORA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES”, “LA EVENTUAL OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR ESTÁ SUJETA ALAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE LA PÓLIZA;

“INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA ENTRE EL ASEGURADO Y LA PREVISORA”, “APLICACIÓN Y PAGO POR PARTE DEL ASEGURADO, DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA”, LÍMITE DE RESPONSABILIDAD POR AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ASEGURADOS EN LA PÓLIZA, Y/O POR EL SALDO O DISPONIBILIDAD DE LOS MISMOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” y la “INNOMINADA”.

De manera subsidiaria formuló la excepción que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”. El Curador Ad Litem del demandado OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO y los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN manifestó no constarle los hechos descritos en la demanda, refiriendo estarse a lo que resulte oportunamente probado en el expediente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO y SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN Q.E.P.D.- representado en el proceso por su compañera permanente y sus herederos indeterminados-, de los hechos ocurridos el día 07 de junio de 2020 en el tramo vial de la variante Oriente de la ciudad de Pasto, donde perdió la vida el señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS.

Así mismo, declaró civilmente responsable de los mismos hechos a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; condenando a todos los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: - - En favor de la señora MARTHA ESPERANZA ERAZO ENRÍQUEZ, por concepto de perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA PESOS ($126.949.070) y, por daño moral, el equivalente a 40 SMLMV.

En favor de los señores EDWIN JAVIER, MARILUZ y JOHN JAIRO ERASO ERAZO, la suma equivalente a 40 SMLMV. En favor de ANDRÉS DAVID ERASO la suma equivalente a 20 SMLMV; y Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - En favor de ANGIE VANESA ERASO 10 SMLMV. Por último, impuso condena en costas a cargo de la parte demandada y, en favor del extremo actor, por un valor equivalente al 3% de la condena impuesta.

Para soportar su determinación, la falladora A quo indicó que en el presente asunto se encuentran cumplidos todos los presupuestos de la responsabilidad civil demandada de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, mismas que permitieron determinar que la causa del accidente de tránsito fue el arrollamiento del que fue víctima el señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS por parte del tracto camión de propiedad de los demandados; anotando que existe norma expresa que permite a los conductores de bicicleta transitar por el carril completo de una carretera y, en consecuencia, el conductor del vehículo más grande debió transitar con mayor precaución, acatar las señales de tránsito y cumplir con su deber objetivo de cuidado para evitar la colisión; sin embargo, no lo hizo y, en tal sentido, su imprudencia generó el siniestro que tuvo como consecuencia la muerte del pariente de los demandantes.

Igualmente, sostuvo que, ante la existencia de un contrato de seguro vigente que amparaba el vehículo involucrado en el siniestro, la aseguradora convocada debía asumir el monto de la condena hasta el límite del valor asegurado, de conformidad con las disposiciones contractuales. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, todos los extremos en litigio apelaron la sentencia de primera instancia; recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por el A quo y, admitidos por este Tribunal; no obstante, el curador Ad Litem del demandado OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO y los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN no cumplió con la carga procesal de la sustentación de la alzada en segunda instancia, lo que implica que su recurso debe tenerse como desierto.

Entre tanto, el apoderado judicial de los actores manifestó estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad civil con ocasión del accidente de tránsito; sin embargo, expuso su inconformidad frente al monto indemnizatorio indicando que la condena impuesta no repara integralmente el daño causado por la muerte intempestiva de un esposo, padre y abuelo, misma que generó profundo sufrimiento, dolor y congoja.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Manifestó que no es aceptable que, para la esposa e hijos de la víctima se haya accedido a la condena de un perjuicio moral por valor equivalente a 40 SMLMV y para sus nietos de apenas 20 y 10 SMLMV, cuando existe un precedente jurisprudencial vertical que determina como tope máximo indemnizatorio la suma de $72.000.000 para parentesco en primer grado de consanguinidad y en proporción de la mitad para quienes se encuentran en segundo orden.

Esgrimió que con la demanda se solicitó la suma de 80 SMLMV por concepto de perjuicios morales para la esposa e hijos de la víctima y 40 SMLMV para sus nietos; logrando acreditar en el expediente el alto grado de afectación de cada uno de ellos, lo que implica que la reparación debe ser más razonable al daño generado a los demandantes quienes no estaban obligados a soportarlo.

En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante anotó que si bien se reconoció la suma de $126.949.070; dicha suma de dinero debe ser indexada y actualizada a la fecha que se emite la condena, toda vez que la proyección presentada en la demanda data al año 2020. Finalmente expuso que la FIDUPREVISRORA S.A. debe ser condenada al pago solidario de los perjuicios reconocidos en sentencia, en tanto la condena impuesta no sobrepasa el límite del valor asegurado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se acojan sus reparos propuestos. La apoderada judicial de la señora BERTHA HILDA AZA CUARÁN refirió que la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y desconocimiento del deber objetivo de cuidado que configura una culpa exclusiva de la víctima de acuerdo con el informe de accidente de tránsito No. C001091377, el cual no fue controvertido ni objetado por la parte demandante.

Esgrimió que, conforme la prueba referida, una de las causas del siniestro fue que el ciclista transitaba por fuera del borde derecho de la vía; situación que constituía una obligación contemplada en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Sostuvo que, adicionalmente, la falladora A quo no consideró que el accidente de tránsito sucedió sobre la vía panamericana que es una vía nacional de alto flujo vehicular, incluyendo vehículos pesados donde el cumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del occiso era aún mayor, al exponerse en Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto condiciones de peligrosidad, sumado a las restricciones de movilidad que existía por la emergencia sanitaria a raíz del virus Covid 19.

Expresó que, tampoco se tuvo en cuenta la manifestación del demandado SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN, quien en su declaración para el Informe de Policía de Accidente de Tránsito refirió que el ciclista se atravesó y pese a que él intentó esquivarlo, lo golpeó con la parte delantera del bómper, lo cual se corrobora con las huellas de frenado del vehículo tipo tractocamión. Indicó que se le otorgó valor probatorio a un dictamen pericial que debió desestimarse por falta de imparcialidad, toda vez que la firma donde labora el perito ha sido contratada en varios procesos que ha asumido el apoderado judicial de la parte demandante y que, adicionalmente, en gracia de discusión, sus conclusiones no son acertadas porque no se tuvo en cuenta el punto de impacto ni la infracción del ciclista al transitar lejos de la línea derecha de su carril.

Que así mismo, no se valoró adecuadamente el testimonio del señor OVER NAPOLEÓN PARRA, de acuerdo con el cual se puede colegir que no existió una maniobra de adelantamiento de parte del conductor del vehículo de placas XMC759. Por último, destacó que la sentencia omitió pronunciarse sobre la declaración expresa de solidaridad de la aseguradora en virtud de la acción directa ejercida por el extremo actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1137 del Código de Comercio y que erró al condenar en costas de primera instancia a la totalidad de los demandados cuando estas también deben ser asumidas por la aseguradora en virtud de lo establecido en el clausurado general de la póliza contratada.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima o, en su lugar, disponer la condena solidaria de la aseguradora aunado a la condena en costas a cargo exclusivamente de esta última. En similares términos, la vocera judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS señaló que existió error en la valoración del informe oficial de accidente de tránsito, donde quedó constancia de que la víctima transitaba alejada de la acera u orilla de la calzada y que realizó una maniobra imprudente al cruzar intempestivamente por delante del tractocamión, sin observar las mínimas normas de precaución; siendo esa la conducta determinante en la producción del siniestro.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Refirió que existió también omisión en la valoración de la participación de la víctima, la cual fue concurrente o exclusiva al ejecutar de manera temeraria una acción para irrumpir en la vía pública sin observar las condiciones de tráfico ni verificar la presencia del vehículo que transitaba con prelación; lo cual tiene incidencia en el análisis respecto de la modulación del grado de responsabilidad, en tanto ambos actores desarrollaban una actividad peligrosa.

Señaló que no se efectuó una adecuada valoración del testimonio del señor OVER NAPOLEÓN PARRA, en tanto lo dicho por él corrobora la información contenida en el Informe de Policía, del cual se colige que la víctima actuó de manera imprudente. Finalmente se pronunció sobre la cuantificación de perjuicios, anotando que esta carece de suficiencia probatoria, toda vez que no hay prueba fehaciente respecto de los ingresos generados por la víctima, como tampoco de la afectación extrapatrimonial de los demandantes.

De esa manera, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su representada o, de manera subsidiaria, se modulen los efectos patrimoniales de la condena teniendo en cuenta la conducta determinante de la víctima y la falta de prueba de ingresos del fallecido que sustente el reconocimiento de lucro cesante. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de uno los demandados y lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayores de edad, así como dos de los demandados, mientras que la aseguradora convocada es una persona jurídica que actúa a través de su representante legal; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio.

Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y por curador Ad Litem para el caso del señor OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO y los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN. Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.

LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de junio de 2020 en la variante oriente, Kilómetro 10, sector Dolores de la ciudad de Pasto, donde perdió la vida el señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS, de donde emana su legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados SEGUNDO AURELINO RUANO CERÓN, OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO y la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, deviene en ser, respectivamente y en su orden, el propietario del vehículo tipo tractocamión de placas XMC-759, el propietario del semirremolque de placas R77533 y la aseguradora que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba al primero de los rodantes en mención para la fecha de ocurrencia del siniestro.

DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver los recursos de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Así entonces, los problemas jurídicos que se desprenden de la inconformidad plasmada en la sustentación de la alzada exigen determinar, en primer lugar, si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrada la figura de compensación de culpas en el desarrollo de una actividad peligrosa, o, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que los presupuestos relacionados con el hecho y el daño propiamente dicho, se tornan pacíficos al interior del presente asunto.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En segundo término y, como consecuencia de lo anterior, deberá establecerse si hay lugar a revocar o modificar la indemnización reconocida en primera instancia en favor de la parte actora, relacionada con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y, los inmateriales consistentes en el daño moral.

Finalmente, debe estudiar la Sala, en caso de encontrar estructurados los elementos para ello, si la responsabilidad civil de la aseguradora demandada es o no de carácter solidario junto a los codemandados SEGUNDO AURELINO RUANO CERÓN y OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO. 1. Para resolver lo anterior es menester destacar que el presente asunto, efectivamente se enmarca dentro de un suceso derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor y una bicicleta, debiendo destacar que, existiendo dos roles riesgosos, debe estudiarse la participación concausal o concurrencia de causas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC-4420 de 2020): “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”1, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto (…).

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir 1 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, sobre la “compensación de culpas” contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, la Alta Corporación ha sostenido que, para que esta figura opere, no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…de lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el referido artículo 2357.

Mientras que, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación.2 Siguiendo entonces los lineamientos trazados por la jurisprudencia, corresponde a este Tribunal apreciar el marco de las circunstancias en que se produjo el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál fue la determinante del quebranto, pero también, tomando en consideración el tipo de vehículos involucrados en el siniestro, en la medida que resulta importante evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes para a partir de ahí determinar la magnitud de dicha injerencia3.

En efecto, la Corte ha señalado que “no existe duda de que, para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio, más ello no es suficiente, porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa”4.

Y es que justamente, en este asunto, debe tenerse en cuenta el grado de peligrosidad de la actividad ejercida por el vehículo tipo bicicleta, el cual no es 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2012.

Rad. 76001-31-03- 009-2006-00094-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez 4 Ibídem. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto motorizado y ejerce su fuerza a través de pedales, que el del vehículo tipo tractocamión que, además de ser motorizado, es de mucho mayor tamaño y, por tanto, ejerce mayor fuerza.

Así entonces, pasa la Sala a revisar los medios de prueba acopiados al plenario, para determinar tal incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la actividad peligrosa. Consta en el proceso el Informe de Policía de Accidente de Tránsito No. C010913775, según el cual, el día 07 de junio de 2020; siendo aproximadamente las 07:30 horas, se presentó un choque sector Dolores Tramo Vial Variante Oriente Kilómetro 10 de la ciudad de Pasto, entre el vehículo tipo tractocamión de placa XMC-759 y un vehículo tipo bicicleta; planteando como hipótesis que el primero de los vehículos incurrió en la infracción No. 116 y el segundo en la 093; es decir “exceso de velocidad” y “transitar distante de la acera u orilla de la calzada”, respectivamente.

En dicho informe también se consignó que la zona de impacto del vehículo 01 fue frontal lateral derecho y el del vehículo 02 en la parte posterior, presentando abolladuras (arco dañado). Pese a la existencia de dicho medio de convicción, la parte demandante alegó con apoyo en un dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito anexo a la contestación de las excepciones propuestas por los demandados6, que la causa determinante del accidente de tránsito es atribuible al señor SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN, conductor del vehículo (1) tractocamión con semirremolque tipo cisterna, por exceder el límite de velocidad permitido en el sector por donde transitaba (30 km/h), viajando a una velocidad 64,4+-3,8 km/h, alcanzando al vehículo (2) bicicleta; impactándola, derivando en una pérdida de control por parte del biciusuario, volcamiento de su vehículo y caída sobre la superficie de la calzada, causándose las lesiones que derivarán en su deceso.

En dicho estudio técnico, el perito Juan Francisco Higuera Cruz estableció las siguientes conclusiones: “(…) - El área de impacto se ubica en el tercer tercio del carril de circulación (DazaCatambuco) por donde se desplazaban ambos vehículos aproximadamente, paralelo a la demarcación de límite de velocidad (30 km/h), lo anterior se 5 Cuaderno de primera instancia- PDF 51, Folio 66. 6 PDF 01, Folio 308 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto establece con base en la proyección inversa de la trayectoria postimpacto de la bicicleta, en correlación con la trayectoria del tractocamión evidenciada a partir de las huellas de frenado. - Se estableció que el vehículo (2) bicicleta viajaba por el tercer tercio de su correspondiente carril de circulación, la cual es una posición en el carril donde se incrementa el riesgo para un conductor de este tipo de vehículos, sin embargo debe tenerse en cuenta que la Ley 1811 de 2016, en su artículo 95 el cual establece: “…Normas específicas para bicicletas y triciclos.

Las bici-cletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Debe transitar ocupando un carril…”, por lo que los demás conductores, si requieren ejecutar una maniobra de adelantamiento deberán atender lo descrito en el parágrafo 3 del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito: “…Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo…”. - Respecto a la evitabilidad del accidente, es posible afirmar que éste era evitable, si el conductor del vehículo (1) tractocamión reduce su velocidad y transita a la velocidad reglamentaria para el sector (30 km/h), por lo que de esta manera no le hubiera dado alcance al vehículo (2) bicicleta, ya que contaba con suficiente distancia disponible para no causar la colisión. - Se establecen dos causas contribuyentes atribuibles al conductor del vehículo (1) tractocamión, la primera, es la ejecución de una maniobra de cambio de carril en una zona donde por señalización horizontal se encontraba prohibido (doble línea continua color amarillo) ocupando el centro de la calzada, lugar donde se localiza el área de impacto, y segunda, no respetar la distancia de seguridad respecto del vehículo que le antecedía la cual a la velocidad calculada (64,4+-3,8 km/h, ) según el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito debía ser de 25 metros.” Ahora, en la contradicción de este experticio7, el auxiliar de la justicia reiteró sus conclusiones explicando la metodología y modelos físicos empleados para calcular la velocidad del vehículo tipo tractocamión a partir de su huella de frenado, así como la pendiente y el coeficiente de fricción; todo lo cual conllevó a concluir que se produjo un impacto por alcance de este último frente a la bicicleta, a un exceso de velocidad en una zona donde no era posible realizar maniobras de adelantamiento.

Refirió en adición el perito que no era viable colegir que fue el ciclista quien causó el siniestro toda vez que, si bien este transitaba en el tercer tercio de su carril, dicha actividad se encuentra permitida por la Ley 1811 de 2016. 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 00:49:00 – 01:28:00 – Parte I. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sobre esta prueba quiere destacar la Sala que, si bien se cuestiona la imparcialidad de quien rindió el experticio por el hecho de haber elaborado dictámenes periciales con antelación por petición del apoderado judicial de la parte demandante en asuntos semejantes, lo cierto es que esa sola circunstancia no genera vicios de parcialidad en la prueba practicada, toda vez que, como el mismo profesional del derecho que representa a la parte actora informó en su testimonio recibido de oficio en audiencia de Instrucción y Juzgamiento8, los servicios contratados con dicha firma obedecen al profesionalismo con el que abordan sus estudios; destacando, inclusive, que en ocasiones, se ha efectuado el estudio previo de viabilidad de accidentes de tránsito y han recibido concepto negativo sobre la existencia de una posible responsabilidad; lo que ha impedido la presentación de demandas que persigan una declaración favorable a sus pretensiones; llevando ello a colegir que su trabajo es objetivo y no guiado por los intereses de las partes o sus apoderados.

De otro lado, considera la Sala que si el dictamen pericial aportado por los demandantes no resultaba suficiente o idóneo para demostrar los hechos objeto de este proceso, los demandados debieron aportar otro experticio; no obstante, no lo hicieron y, de hecho, tampoco participaron activamente en la contradicción surtida en audiencia, al menos en lo que respecta a las conclusiones plasmadas por el perito designado, quien es Administrador Policial, Especialista en Investigación de Accidentes de Tránsito y Técnico Profesional en Seguridad Vial, es decir, un perito que acreditó idoneidad en la materia y efectuó una exposición clara y suficiente respecto de la metodología empleada y el análisis en los cuales fundó sus resultados.

Pese a lo anterior, quiere acotar la Sala en este punto que, valorado el dictamen en su integridad, encuentra una inconsistencia, no respecto de la forma en la que sucedió el siniestro de cara a la reconstrucción realizada, sino frente la conclusión a la que se arribó al indicar que el conductor de la bicicleta podía transitar libremente por todo el carril en el que se desplazaba; en tanto si bien es cierto el artículo 9° de la Ley 1811 de 2016 estableció que las bicicletas y triciclos deben transitar ocupando un carril observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito, dicha norma es específica y, concomitantemente, debe interpretarse con el artículo 94 de la misma codificación, que se encuentra vigente y se encarga de regular las normas generales para conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos; estableciendo que aquellos deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor 8 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 00:44:11 – 00:51:44.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Luego entonces, al señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS, como conductor de bicicleta en una vía nacional, le asistía el deber de transitar por su carril, pero a una distancia no mayor de un metro de la berma y, acreditado como está en el expediente que aquel se desplazada por el tercer tercio de circulación, claro resulta que estaba infringiendo una norma de tránsito de tipo imperativo, tal y como se dispuso en el informe de accidente de tránsito antes referido.

En tal sentido, es claro que en este asunto sí operó la figura de participación concausal o concurrencia de causas en la producción del daño, porque ambos actores, en ejercicio de una actividad peligrosa, contribuyeron en el resultado final; claro está que no en igual proporción, porque de cara a la única prueba técnica aportada al plenario, se tiene que la víctima del accidente fue arrollado o embestido por la parte trasera de la bicicleta y ello así se colige en tanto el mismo informe de accidente de tránsito da cuenta de la existencia de una colisión del vehículo 01 – tractocamión-por la parte frontal derecha y del vehículo 02 -bicicletapor la parte posterior; es decir, que, conforme se expuso también en el estudio técnico de reconstrucción del accidente, sí se trató de una maniobra de investimento y no, por ejemplo, de que el ciclista se haya atravesado intempestivamente como lo sugieren los demandados, pues su imprudencia consistió, exclusivamente, en transitar a una distancia mayor de la berma de la que la ley de tránsito le permitía. Téngase en cuenta que el testigo presencial NAPOLEÓN PARRA PARRA9 explicó cómo él y el señor ERASO RIASCOS transitaban el día de los hechos por un mismo carril mientras practicaban deporte de ciclismo; yendo la víctima en posición de adelante y aquel en la parte de atrás; sintiendo el ruido del tractocamión que venía a una velocidad que consideró excesiva y efectuando inmediatamente una maniobra con la que impactó a su compañero por el lado derecho; circunstancia que coincide con el experticio aportado por la parte demandante.

Bajo ese entendido se concluye que la actuación del vehículo tipo tractocamión de placas XMC-759 fue más determinante para la producción del daño, en tanto intentó efectuar una maniobra de adelantamiento en una zona de doble línea amarilla, es decir, donde se encontraba prohibido, aunado a transitar a una velocidad aproximada de 65 km/h cuando lo permitido eran apenas 30km/h. Esto 9 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 01:41:00 – 02:04: – Parte I Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto sumado a que no se usaron señales de ruido como el pito del vehículo para alertar de su recorrido a quien evidentemente se transportaba de forma paralela, dado que las condiciones climáticas y la hora en la que se produjo el siniestro, se lo permitían.

Así las cosas, conforme la valoración conjunta de los medios de convicción y su análisis a la luz de las normas de tránsito pertinentes, es dable colegir que en el siniestro que hoy es objeto de estudio, los dos vehículos involucrados tuvieron incidencia. El primero – tipo tractocamión- en mayor medida y en un porcentaje que se estima acertado en el 80%, se itera, por transitar a una velocidad superior a la que la zona exigía en virtud de las señales de tránsito existentes y, por efectuar una maniobra de adelantamiento, en un sector donde se encontraba prohibido, aunado a ejecutar dicha acción de manera imprudente, por ni siquiera disminuir la velocidad o implementar alertas de ruido con el uso del pito para alertar a los otros ocupantes de la carretera pese a tener una visión más privilegiada, dada la altura del vehículo y las condiciones climáticas favorables; mientras que la incidencia del conductor de la bicicleta correspondería únicamente a un 20% en tanto aunque se desplazaba a más de un metro de la acera u orilla, lo hacía por su carril, siendo embestido de manera intempestiva, sin que aquel se hubiese atravesado hacia el carril izquierdo o hubiese sorprendido repentinamente al conductor del tracto camión; o, al menos, ello no se encuentra demostrado en el expediente.

En ese sentido, conforme lo alegan los demandados al interior del presente asunto, sí existió una coparticipación causal que da lugar a que opere la figura de compensación de culpas para cada uno de los conductores que actuó de manera imprudente o negligente en las proporciones ya mencionadas, habida cuenta que, de haber sido ambos más cautelosos, o, de acatar con rigor las señales de tránsito que la actividad peligrosa exige, el resultado habría sido menos lesivo o inexistente.

Empero, como ello no ocurrió, es dable colegir que los dos conductores confluyeron en la producción del daño; argumento que, por lo ya expuesto, da al traste con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En tal sentido, la responsabilidad civil declarada en primera instancia se confirmará, empero, ante la participación concausal del vehículo tipo tractocamión del 80% y, de la bicicleta de un 20%, se determina que este último porcentaje debe deducirse de la liquidación de perjuicios correspondiente. 2.

Decantado el primer problema jurídico se impone el análisis de los perjuicios incoados por los actores. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, alega la parte demandada que dentro del expediente no existe prueba suficiente para su reconocimiento; sin embargo, de entrada anuncia el Tribunal que dicha afirmación no corresponde a la realidad en tanto se encuentra plenamente demostrado que el señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS desarrollaba para el momento del accidente de tránsito una actividad productiva que le permitía solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar, especialmente las de su esposa MARTHA ESPERANZA ERAZO ENRÍQUEZ, quien se desempeñaba para ese momento como ama de casa.

Así lo refirieron todos los demandantes en su interrogatorio de parte, pero lo corroboraron los tres testigos convocados a juicio por el extremo actor, quienes al unísono explicaron que la víctima era el propietario de un taller de cerrajería en el que había trabajo toda su vida; siendo reconocido en el sector por dicha labor, la cual le permitía tener clientela de manera constante.

Por consiguiente, válido es anotar que, de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado, en punto a la indemnización por lucro cesante que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

En este evento, como la suma referida por los testigos directos no fue exacta, pero aquellos sí dieron cuenta de la actividad productiva que desarrollaba la víctima, acertó la falladora al reconocer que aquella devengaba, por lo menos, un equivalente a un (1) SMLMV al ser este el valor más próximo al enunciando y, considerará también que“es indiscutible que un individuo, a más de solventar las necesidades de quienes de él dependen, dedica una porción de sus entradas para cubrir sus menesteres particulares”10.

De manera que, como este perjuicio material fue reclamado exclusivamente para la señora MARTHA ESPERANZA ERAZO ENRÍQUEZ quien quedó acreditado desarrollaba labores de ama de casa y dependía económicamente de su esposo fallecido, acertadamente se reconoció por la Jueza A quo el perjuicio en cuestión sobre una base del 75% del salario mínimo para la fecha del accidente de 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de julio de 2002, Ref.: Expediente No. 7277 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto tránsito, debidamente indexado, pues ha de entenderse que el 25% restante se destinaba para la propia subsistencia del señor ERASO RIASCOS.

Ahora bien, es menester tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 286 del C.G. del P. corresponde a esta instancia extender el cálculo de la condena a la que hubiere lugar, hasta la fecha de la presente sentencia, en tanto la norma en cita dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

Es decir, al amparo del canon en cita se efectuará la liquidación correspondiente, actualizando los valores a que haya lugar bajo la aplicación de las fórmulas que se han dispuesto para tal efecto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y que han sido acogidas en anteriores oportunidades por parte de este Tribunal11.

Se parte entonces de que, para el año 2020 -año en que ocurrió el accidente y muerte de la víctima-, el salario mínimo legal mensual correspondía a la suma de $877.803, misma que debe actualizarse desde el momento del siniestro, hasta la fecha de la presente decisión, así: VP = VA x IPC final (diciembre 2025) IPC inicial (junio 2020) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $ 877.803x 152,27 104,97 VP = $1.273.345 11 Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, Sentencia de 15 de marzo de 2023.

Expediente No. 2019-00068 (258-22). Mp. Dra. Marcela Adriana Castillo Silva y Sentencia de 28 de junio de 2024. Expediente No. 202100105 (044-24). Mp. Dra. Aida Mónica Rosero García. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De dicho valor debe reducirse un 25% derivado de gastos personales de la víctima, arrojando un total de $955.009 que es entonces la base a indemnizar.

Luego, frente al lucro cesante consolidado se tiene que este debe ser tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro hasta la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a un período indemnizable de 66,80 meses. Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula: LCC = VP x (1 + i)n - 1 i Siendo: LCC = valor actual del lucro cesante consolidado. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.

Reemplazando la fórmula se obtiene lo siguiente: LCC = $955.009 x (1 + 0,005)66,80 - 1 0,005 LCC= $ 75.172.277 Es decir, la suma a pagar por lucro cesante consolidado será de $ 75.172.277 que, reducida en un 20% por la concurrencia de culpas corresponde a $60.137.821,66. En relación con el lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, y termina con el cumplimiento de la vida probable que tenía la víctima directa, que, estadísticamente estaría llamado a fallecer antes que su esposa, quien para 2020 contaba con 51 años de edad.

Esto sería entonces, una vida probable de 20,50 años, equivalente a 246 meses, a los cuales se les debe descontar el periodo consolidado, arrojando un total de 179,20 meses que, aplicada la formula en mención equivalen a: LCF= VP x (1 + i)n –1 i x (1+i)n Donde: LCC = lucro cesante futuro. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.

Reemplazando la fórmula se obtiene: LCF= $955,009 x (1+0,005)179,20 –1 0,005 x (1+0,005)179,20 LCF= $114.018.257 De manera que, la suma correspondiente al lucro cesante futuro será de $114.018.257, que reducida en un 20% por la concurrencia de culpas corresponde a $91.214.605,6. Finalmente, se abre paso a la revisión de la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, misma que la parte actora considera insuficientes de cara a los parámetros fijados por la jurisprudencia en la materia y, la parte demandada estima excesivos por ausencia de prueba.

Sobre ello es necesario recordar que el menoscabo inmaterial o extrapatrimonial se remite a lo que de antaño la Corte denominó “daño a la persona”, consistente en la lesión sobre los intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables, sin que ello sea óbice para que sea jurídicamente posible el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, encaminada, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima.

El criterio utilizado para la tasación ha sido el del arbitrium judicis, que otorga un discreto margen de cálculo al funcionario judicial, el cual debe ser “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, [consultando] por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”12, de manera que, según postulados de la jurisprudencia, “para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, [se] estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco 12 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas, expediente: 20001-3103- 005-2005-00406-01 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”13, siguiendo el parámetro de la equidad, pero descartando “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos”14.

Así entonces, revisado el plenario se advierte que se encuentra demostrado el vínculo afectivo y familiar que existía entre los demandantes, pues así lo refirieron los testigos RICHARD JULIO MARTÍNEZ VELASQUEZ15 y CLARA LUCÍA CUASPUD MARTÍNEZ16 al aseverar que la familia tenía fuertes lazos de amor y solidaridad entre padres, hijos y nietos; compartiendo inclusive, para la fecha del siniestro, la misma residencia, tal y como lo destacaron los demandantes en su interrogatorio de parte; de ahí que, como es natural, el fallecimiento de quien denominaban jefe de hogar, les causó sufrimiento y aflicción. Valga anotar que la declaración de estos testigos se avizora espontánea, clara y sin ánimo alguno de favorecer los intereses de la parte que los citó, dando cuenta de hechos que, justamente, observaron en razón de su cercanía con el núcleo familiar al ser vecinos de la residencia de la familia ERASO ERAZO; lo cual les permitió apreciar, de primera mano, las consecuencias sufridas a raíz del lamentable accidente de tránsito y la desintegración del núcleo familiar a raíz del fallecimiento de la víctima.

De manera que, para este Tribunal, los perjuicios morales causados sí se encuentran demostrados y se estima que su tasación en la suma equivalente a CUARENTA (40) SMLMV para su esposa e hijos se ajusta a derecho y a los límites fijados por la jurisprudencia para estos eventos; así como para sus nietos, quienes también sufrieron una afectación dada la cercanía que tenían con su abuelo; empero, en mayor medida para ANDRÉS DAVID ERASO, quien residía en la misma casa de habitación de la víctima manteniendo una relación cercana con él, no así para ANGIE VANESSA ERAZO, quien si bien refirió tener especial estima por su abuelo, para el momento de los hechos ya se había distanciado un poco de la familia en razón de su cambio de domicilio a la ciudad de Cali. 13 Íbid 14 Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss.

Citado en la sentencia de Casación Civil del 18 de septiembre de 2009. 15 16 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 02:06:11 – 02:24:26 – Parte I Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 02:25:59 Parte I Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Valga anotar que, aunque la parte actora refiere que dicha reparación puede ser aún mayor, no se ofrecieron argumentos adicionales que permitan valorar situaciones distintas a las ya analizadas en primera instancia y que fueron retomadas por este Ad quem; de suerte que, la determinación adoptada al respecto, permanecerá incólume.

Adicionalmente, es menester aclarar que las sumas mencionadas no serán objeto de indexación, toda vez que la condena impuesta obedece a una “medición en unidades de valor actualizadas, equivalentes a los topes dinerarios que en moneda legal corriente fija normalmente la Sala, de acuerdo a los baremos que prudentemente fija, según su racional criterio y las circunstancias en caso cuando lo considera pertinente17”. 3.

Finalmente, resta a esta judicatura pronunciarse sobre la solidaridad de los demandados reclamada al interior del presente asunto. Frente a este aspecto únicamente habrá de anotarse que, no hay duda de que el señor SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN- representado en este juicio por su compañera permanente y herederos-, así como OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO deben resarcir, de manera solidaria, los daños causados a los actores, toda vez que, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, por regla general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí. Ello, por cuanto el “(…) deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente (…)”18.

Empero, no se predica lo mismo de LA PREVISAORA S.A. como quiera que, de acuerdo con la misma norma en cita, dicha solidaridad solo se predica de aquel que ha cometido un delito o culpa; cuestión que no acontece en este asunto, pues dicha aseguradora que fue convocada, de manera directa y a través de llamamiento en garantía, no es responsable de la muerte del señor ERASO 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4703 de 22 de octubre de 2021. 18 CSJ.

Civil. Sentencia 022 de 22 de febrero de 1995 (CCXXXIV-263, primer semestre). Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RIASCOS, sino que su responsabilidad se deriva de haber expedido una póliza de seguro que amparaba el vehículo que causó el siniestro donde el precitado señor perdió la vida.

Memórese que el seguro ha sido definido por el artículo 1036 del C. de Co. como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuya característica esencial es ser indemnizatorio, pues como indica el artículo 1127 de la misma obra: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado…”13 (subrayado intencional) Así, la víctima puede optar por demandar directamente a la aseguradora, o a quien le causó el daño, o a ambos, como en este caso; no obstante, se insiste, no puede perderse de vista que, Frente a dicha entidad, lo único que opera es una responsabilidad para resarcir el daño que llegue a sufrir su asegurado para reembolsarle total o parcialmente el pago que aquel tuviere que asumir con ocasión de la sentencia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al indicar, especialmente, cuando existe un llamamiento en garantía, que: “La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio – de una aseguradora- es de aquellas conocidas como de «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona», de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se haya sostenido que dicho instituto jurídico supone el planteamiento del denominado derecho de regresión o de reversión entre la parte llamante y el llamado mediante el ejercicio de «una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia» el Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto segundo «‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’» (CSJ SC, 8 Ago. 2013, Rad. 2001-01402-01).”19 Por consiguiente, la solidaridad deprecada solo es atribuible a los dos demandados en su condición de conductor y propietarios del vehículo tipo tracto camión y no así de la aseguradora, misma que, pese a lo anterior, deberá responder por los perjuicios causados a los demandantes, hasta el límite del valor asegurado; aclarando que la vigencia, cobertura y amparos de la póliza contratada no fueron objeto de apelación; razón por la cual, sobre ello, no se efectuará análisis alguno. 4.

Conforme todo lo atrás anotado, se procederá a modificar la sentencia apelada en relación con la declaración de existencia de compensación de culpas al interior del presente asunto, así como el porcentaje asignado a cada vehículo frente a la contribución del daño, lo cual tendrá incidencia en el monto de la indemnización respectiva. De otro lado, se modificará la tasación de perjuicios, en el sentido de acceder a la extensión de la condena de perjuicios materiales hasta la fecha de la presente sentencia y se mantendrá incólume la decisión de declarar la responsabilidad solidaria únicamente respecto de los demandados SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN y OMAR SANTIAGO ALMEIDA MONTENEGRO, no así de la aseguradora, conforme lo atrás explicado.

Finalmente, dado el resultado de la alzada y, teniendo en cuenta que los recursos propuestos por ambos extremos en litigio prosperaron parcialmente, no se impondrá condena en costas de segunda instancia y se exonerará a la señora BERTHA ILDA ALZA CUARÁN- compañera permanente del señor SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN- de la condena impuesta por la falladora A quo a pesar de que su solicitud de beneficio de amparo de pobreza fue denegada mediante auto de 28 de mayo de 2024 20 y de que la póliza de seguro No. 300909321 solo contempla el amparo de asistencia jurídica en proceso civil no así respecto de costas procesales; dicha exoneración deviene en la formulación del medio exceptivo en primera instancia denominado “CONCURSO DE CULPAS”, el cual estaba llamado a prosperar.

III. DECISIÓN 19 CSJ, sentencia del 4 de diciembre de 2015. Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00734-01 20 21 Cuaderno de primera instancia- PDF 61. Cuaderno de primera instancia- PDF 65, Folio 10. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, en el sentido de disponer que operó la participación concausal o concurrencia de causas por el ejercicio de una actividad peligrosa el día 07 de junio de 2020, en la cual el señor SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN tuvo una participación del 80% y la víctima, señor HUMBERTO ELIECER ERASO RIASCOS del 20%; porcentaje último que será deducido de la indemnización de perjuicios correspondiente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior implica que se declara probada la excepción de mérito denominada “CONCURSO DE CULPAS” propuestas por la señora BERTHA HILDA ALZA CUARÁN en representación de su compañero permanente, señor SEGUNDO AURELIANO RUANO CERÓN. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedará del siguiente tenor: “Condenar a los demandados a pagar a la señora MARTHA ESPERANZA ERASO, la siguiente suma de dinero por concepto de perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($177.698.585)”.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral SEXTO del fallo en mención, el cual quedará del siguiente tenor: “Condenar en costas de primera instancia a LA FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y, en favor de la parte demandante, por un valor equivalente al 3% de la condena impuesta, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta decisión. Secretaría del Juzgado procederá a liquidar los gastos del proceso”.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto CUARTO.- CONFIRMAR los ordenamientos restantes de la sentencia impugnada. QUINTO.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. SEXTO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb150ae8bb66fab47500028e9b58340e0ae603448d88aae4a5de2f26c 7d6e601 Documento generado en 15/01/2026 04:14:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2020-00088-01 (720-25)