REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta y Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Gloria Patricia Solórzano Campiño DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500620240001901 FECHA DECISIÓN: Veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 01 de 23 de enero 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostiene que la testimonial presenta contradicción y de los mismos no se evidenció que hubiera una relación amorosa, y solo el hijo del causante indica lo que su padre le contó en año nuevo; expresa que la demandante manifiesta que no fue al entierro del causante porque estaba muy enferma, pero no hay historia clínica que así lo demuestre.
Se hacen dichos de manera general, pero no de forma especifica que demuestre la convivencia, ofreciendo duda que la demandante prestará sus servicios y de la noche a la mañana terminará conviviendo con el causante. Decisión de primera instancia. 1. Encontró que los testigos manifestaron de forma general que la demandante fue la persona con quién vivió el pensionado los últimos años de sus vida, que la testigo indicó que conoció a la demandante al visitar a su suegro y ésta era quien le colaboraba en las labores del hogar, que luego se dieron cuenta que la demandante se fue a vivir con el causante y éste le contó a su esposo que tenía una relación con la demandante, integrándose esta definitivamente a la familia. 2.
Valoró congruentes los testimonios pues el testigo que era hijo del causante también señaló cronológicamente la forma en que su padre comenzó la convivencia con la demandante, sosteniendo que la demandante no acudió a la velación porque se encontraba enferma, que luego de un paseo que hicieron a Murillo se enfermó primero la demandante y luego el causante, sin embargo si fue al entierro. 3.
No advirtió ánimo defraudatorio en las versiones de los testigos, sin que existan elementos de juicio que apoyen o prueben intención de defraudar el sistema, dejando probada la calidad de compañera permanente de la demandante y por ello su derecho a percibir la sustitución pensional, con su retroactivo e indexación. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la demandante tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de José Joaquín Díaz, y de tener derecho se determinarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Colpensiones allegó escrito en el que se ratifica en los argumentos de la apelación para solicitar se revoque totalmente la sentencia de primera instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la prueba testimonial da cuenta de la convivencia de la compañera permanente con el causante hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, teniendo derecho a la sustitución pensional. Se reformará en cuanto a la determinación actualizada del retroactivo a pagar.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de la prestación que antes percibía el pensionado fallecido.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de defunción (Pág. 9 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia);
Registro civil de nacimiento de la demandante (Pág. 11 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB219151 de 18 de agosto de 2023, mediante la cual se niega la sustitución pensional (Pág. 16 a 22 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB294395 de 25 de octubre de 2023, mediante la cual se confirma la resolución SUB 219151 de 2023 (Pág. 23 a 29 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); resolución 0356 de 1995 expedida el 17 de enero de 1996, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al causante (9723DD2B-00D3-4C4B-870C-E0C060794C65 PDF, carpeta 11 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: María José Franco Sierra, quien conoce a la demandante porque es esposa de Carlos Andrés hijo del causante y conoce a toda la familia de su esposo. Conoció a la demandante a finales de 2015 porque iba a trabajar al apartamento donde vivía su suegro e iban a almorzar donde él los sábados; para ese momento ella atendía las labores de aseo y alimentación del apartamento, luego se enteró que ella tenía una relación con su suegro, luego de enero de 2016, se enteró de la relación porque su suegro se lo comentó a su esposo y nadie en la familia tuvo objeción por esa relación; compartieron ya de otra forma con Patricia integrándola a la familia ya que conocían de la relación. La demandante vivió en el apartamento hasta 2022 y por las mismas fechas ambos estuvieron hospitalizados y el 31 de diciembre de 2022 su suegro falleció y el apartamento era de su cuñada que vive en Canadá y por eso la demandante tuvo que salir de ese apartamento.
Ellos vivían de la pensión de su suegro, ella no siguió trabajando. Supo de las salidas y paseos porque por el grupo su cuñado Fernando les compartía las fotos de las salidas que hacía con su suegro y la demandante. (link audiencia, minuto 27:53 archivo 018 del expediente de primera instancia) en esta instancia indicó que conoció a la demandante por la cercanía que ella tuvo con su suegro, su esposo sentía agradecimiento con la demandante por el acompañamiento que le brindaba a su padre, ella empezó trabajando para su suegro y el pago salía del Colegio; luego ellos formalizaron una relación en el mes de enero o febrero de 2016 y ya la alimentación y vestuario y todo lo de Gloria Patricia, lo comenzó a asumir su suegro.
Su suegro les informó a sus hijos la relación que tenía con Gloria Patricia y ella se enteró porque su hijo se lo contó. Sabe que toda la familia tenía conocimiento de la relación de su suegro y Gloria Patricia, pero no sabe si otras personas conocían la relación. (minuto 1:18:40 archivo 17 del expediente de Segunda instancia) José Fernando Díaz Aguilar, hijo del causante, conoció a la demandante porque estaba buscando a alguien que le ayudara con los cuidados del hogar de su padre, vivían juntos y su padre acababa de salir de hospital y él tenía que trabajar; encontró a la demandante para que le ayudara con esa labor esto fue en agosto de 2015.
Al principio la demandante iba a colaborar tres días a la semana durante 2015; en enero de 2016 su padre le indicó que se iba a hacer cargo de la demandante y ella comenzó a vivir con ellos, ellos convivían, estaban permanentemente juntos. Esa convivencia se dio en el conjunto Santo Domingo Torre 4 apartamento 401, el apartamento tenía 3 habitaciones ellos compartían una como pareja, la otra era para él y la otra la tenían para visitas.
Su padre falleció en el hospital Federico Lleras el 31 de diciembre de 2022, recuerda que hicieron un paseo a Murillo y cuando llegaron tanto su padre como la demandante llegaron enfermos, primero se enfermó ella y luego su padre. De su padre se encargaban él y la demandante, a su padre le gustaba que ella entrará a las citas médicas. No recuerda la fecha exacta en que su padre habla con él de la relación con Patricia, pero recuerda que fue en los primeros días de enero y al otro día ella se fue a vivir a la casa.
(link audiencia, minuto 4:13 archivo 021 del expediente de primera instancia). en testimonio rendido ante esta instancia indicó entre la muerte de su madre y la de su padre transcurrieron unos siete años. Reiteró la demandante fue a trabajar en labores domésticas a finales de 2015, señaló que su padre se enamoró de ella por la forma en que cocinaba.
La demandante inició trabajando tres días a la semana y luego cuatro días a la semana, pero era su hermano el que le cancelaba los salarios; eso fue hasta diciembre de 2015. Ese diciembre lo pasaron con la familia de la demandante y después de eso, en los primeros días de enero su padre le comentó que de ahí en adelante se iba a hacer cargo de Patricia y ella iba a comenzar a vivir con ellos, su padre y ella comenzaron a vivir juntos en la habitación. Le pidió a su padre que no todo el mundo se enterará de la relación que sostenía con la demandante; pero salían mucho de paseo con Patricia y pasaban las fechas especiales con la familia de ella.
(minuto 9:9 archivo 17 del expediente de Segunda instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante Gloria Patricia Solórzano Campiño dijo que inicialmente fue contratada por el hijo del causante para que cuidara al causante y le ayudara con los deberes del hogar, en Santo Domingo torre 4 apartamento 401 de Ibagué, allí mismo iniciaron la convivencia a principios de enero de 2016.
Fue al entierro del causante y al velorio no pudo ir porque estaba muy enferma. Cuando llegó a trabajar le pagaba el otro hijo que era el rector del colegio y ya cuando comenzó a vivir con él ya no recibía sueldo. (link audiencia, minuto 8:38 archivo 018 del expediente de primera instancia) en el trámite de esta instancia indicó que vivió en el Conjunto Santo Domingo de 01 de enero de 2016 hasta el 12 de diciembre de 2022, fecha en la que entró al hospital.
Hasta la diciembre de 2015 le pagó el Colegio y luego se fue a vivir con Joaquín y él se encargó de ella y no le volvieron a efectuar pagos. Después de que se fue a vivir con él hacía más cosas porque cogió toda la responsabilidad del hogar; toda la familia de él y la familia de ella conocía de la relación que sostenían. Señaló que conoció al causante y al hijo de él cuando pasaban por el puesto de comidas y pidieron recomendación de alguien que cuidará al señor José Joaquín. (minuto 58:09 archivo 17 del expediente de Segunda instancia) Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que el causante José Joaquín Díaz, fue pensionado por vejez mediante la resolución 0356 de 1995 expedida el 17 de enero de 1996 en cuantía de un salario mínimo; debiéndose dilucidar en esta instancia si la demandante está llamada a sustituirlo en el pago de dicha prestación, en calidad de sobreviviente.
Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso. (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); que para el caso del señor José Joaquín Díaz quien falleció el 31 de diciembre de 2022 corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En el presente caso, se presenta a reclamar la sustitución pensional Gloria Patricia Solórzano Campiño en calidad de compañera permanente, siéndole negada mediante la resolución SUB 219151 de 18 de agosto de 2023, aduciendo la entidad que la reclamante no demostró que convivió con el causante los cinco años anteriores al fallecimiento; llamando la atención que la investigación administrativa allegada por Colpensiones, se intentó realizar en 2024, pese a que la prestación se solicitó con anterioridad y fue negada en agosto de 2023.
Correspondía entonces a la compañera permanente, acreditar cinco años de convivencia dentro del lapso anterior al fallecimiento del de cujus; encontrando la Sala que la prueba testimonial allegada por Gloria Patricia Solórzano Campiño, acredita que en efecto convivió con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento, pues los testimonios de María José Franco Sierra y José Fernando Díaz Aguilar fueron espontáneos y congruentes al indicar que como familiares del causante, conocieron la relación de la demandante y el pensionado en calidad de pareja y la aceptaban.
Indican ambos testigos que José Joaquín Díaz manifestó y comenzó convivencia con la demandante desde enero de 2016 y que estos convivieron hasta la fecha del fallecimiento del causante; y si bien existió contradicción entre el dicho de la demandante y el testigo en relación con la forma en que establecieron el primer contacto previo a iniciar la relación laboral, ello no descarta la credibilidad en lo atinente a la convivencia de los compañeros permanentes, pues Colpensiones no aportó elementos de prueba que desvirtúen los dichos de los testigos, o falsedad en sus relatos; así como tampoco se puede predicar ausencia de convivencia únicamente del hecho de que la demandante hubiera iniciado como empleada del causante o que no fue su beneficiaria en el sistema de salud.
La investigación administrativa allegada por Colpensiones no desvirtua la convivencia entre los compañeros, o denota falsedad en el domicilio de estos, derivada de la dirección de notificación indicada por el causante para sus trámites pensionales, pues advirtieron los testigos que tal dirección corresponde a una institución educativa, propiedad del hijo del pensionado fallecido, cuya dirección era usada por los miembros de la familia para recibir o remitir correspondencia. Conforme a lo anterior, se tiene que Gloria Patricia Solórzano Campiño logró acreditar que convivió con el causante entre 2016 y el 31 de diciembre de 2022, es decir por espacio superior a 6 años, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que la demandante acredito su calidad de compañera permanente del causante y su derecho a percibir la sustitución pensional a partir del 01 de enero de 2023.
Teniendo en cuenta que José Joaquín Díaz falleció el 31 de diciembre de 2022 y que no se configuró el fenómeno de la prescripción, Colpensiones adeuda a la demandante la suma de treinta y cuantos millones cuatrocientos cuarenta pesos ($34.440.000), tal como se muestra a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2023 9,28% 2024 14 14 Valor pensión (mínimo) $ 1.160.000 $ 1.300.000 Total Retroactivo (mínimo) $ 16.240.000 $ 18.200.000 TOTAL $ 34.440.000 De la anterior suma se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.
(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014). A partir del 01 de enero de 2025 Colpensiones deberá seguir pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de 2025; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año, dada la fecha de causación de la pensión de vejez del causante.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor del demandante Gloria Patricia Solórzano. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos seiscientos veinticuatro mil pesos M/Cte. ($1.624.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Gloria Patricia Solórzano Campiño contra Colpensiones, en el sentido de indicar que: 1. Colpensiones deberá reconocer y pagar a Gloria Patricia Solórzano Campiño por concepto de retroactivo entre el 01 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024 la suma de treinta y cuantos millones cuatrocientos cuarenta pesos ($34.440.000), suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada, mesada por mesada, al momento del pago. 2.
A partir del 01 de enero de 2025 Colpensiones deberá pagar a la señora Gloria Patricia Solórzano Campiño como sustitución pensional una mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo del año 2025; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor del demandante, la suma de $1.624.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f454e1ea750731781de26f74a495f6460028c8d5bc1b77a966d8066b8c186c8 Documento generado en 23/01/2025 12:19:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica