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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00395 05Auto20240828InadmisibleApelacion 2024-00208

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54001-3153-001-2022-00395-02 C.I.T. 2024-0208 San José de Cúcuta, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose al despacho el proceso Ejecutivo promovido por Álvaro Omar Guerrero Díaz en contra de Exporiente Representaciones LTDA, Constructora Comercial Los Alamos S.A, Ingeniería JV S.A.S y Fundación para el Desarrollo Local Comunitario, todos integrantes del Consorcio Cuntoca VISR, para efectos de desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al ordinal 1° del auto emitido el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, arribado a esta Superioridad el 9 de julio de la anualidad que avanza, aflora evidente la inviabilidad de la alzada concedida, como pasa a explicarse.

Dentro de la acción en precedencia referenciada, el apoderado de la parte actora solicitó, a través de “recurso de reposición en subsidio del que sea procedente conforme el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. aplicación de control de legalidad en virtud del artículo 132 de la misma obra adjetiva y nulidad de lo actuado en contra la decisión de prestar caución por parte del demandante, proferida mediante auto del 6 de marzo de 2024”1 (resalta la Sala). 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “082.-RECURSO, CONTROL LEGALIDAD Y NULIDAD EJECUTIVO ALVARO GUERRERO – CUNTOCA 2022-395.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0208-02 El juzgado cognoscente, en el ordinal 3° del proveído de calenda 17 de abril de 2024, rechazó “de plano la nulidad invocada en la pretensión 1° del escrito de reposición”, esto es, la solicitud anteriormente especificada2.

El interesado – la parte demandante – presentó recurso de apelación contra esa determinación3, el que fue rechazado “de plano por extemporáneo” en el ordinal 1° del auto del 15 de mayo de 20244, como quiera que fue impetrado el día 23 de abril de esta anualidad en escrito que fue recibido en el correo electrónico del despacho a las 6:02 PM, esto es, después del cierre del despacho del día en que venció el término de ejecutoria.

De cara a dicha decisión, el día 21 de mayo siguiente impetra el actor "recurso de reposición en subsidio el de apelación o el de queja por no conceder la alzada, según corresponda conforme el PARÁGRAFO del artículo 318 del C.G.P., concretamente por no haber resuelto la nulidad de lo actuado propuesto, ni aplicado el control de legalidad requerido para sanear las falencia del curso del proceso y haber levantado las medidas cautelares que garantizaban los derechos de mi cliente, en un claro exceso de ritual manifiesto que da ventaja parcializada al demandado que no se ha dispuesto a cumplir con la orden de pago debidamente ejecutoriada y sin haber propuesto dentro del término legal excepciones".

Y pide expresamente en su escrito que el despacho “se pronuncie sobre el incidente de nulidad propuesto, de lo contrario, con todo respeto interpongo, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, queja o el que corresponda conforme el PARÁGRAFO del artículo 318 del C.G.P., contra la negativa o rechazo de este, contentivo (sic) en el auto 15 de mayo de 2024…”.

El recurso horizontal fue despachado de manera desfavorable en pronunciamiento del 5 de junio de 20245; en tanto, el vertical, al estimarse procedente, fue concedido, explicándose así la presencia del asunto en esta Corporación. El anterior recuento cronológico de lo acaecido en el dossier deja en evidencia que la alzada se encuentra indebidamente concedida.

Ciertamente. Ateniendo el principio de taxatividad que gobierna la apelación, conforme al cual únicamente los proveídos expresamente señalados por el 2 Ibidem, actuación n° “088AutoDecideRecurso.pdf” 3 Ib., actuación n° “092RECURSO APELACIÓN ALVARO GUERRERO – CUNTOCA 2022-395.pdf” 4 Ib., actuación n° “093AutoRechazaApelacionLEVANTAmedidasNoPrestoCaucion.pdf” 5 Ib., actuación n° “101 Auto No Repone Decision Levantar Medida Art 599 Concede Apelacion Devolutivo Rad 54001315300120220039500.pdf” Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0208-02 legislador como susceptibles de ser apelados pueden ser opugnados por ese medio, ese mecanismo impugnatorio no debió concederse.

A propósito de este principio, en pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación tiene explanado que “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 13 del Código General del Proceso] pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]».

Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC109792014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102- 01).” 6 En tratándose de los autos emitidos en primera instancia y contra los cuales el recurso de apelación resulta viable, el canon 321 de la Ley General del Proceso enlista exclusivamente los siguientes: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

“5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 6 AC468-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 2 de febrero de 2017.

Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0208-02 “10. Los demás expresamente señalados en este código.” En ese orden, fulgura desacertada la remisión de estas diligencias, por no aparecer allí relacionado el auto por medio del cual se rechaza un recurso por haber sido presentado de manera extemporánea, cual aconteció con el de apelación impetrado contra el ordinal 3° del auto del 17 de abril de 2024 en el que se rechazó de plano la nulidad incoada, pronunciamiento que es el contenido en el ordinal 1° del proveído del 15 de mayo de 2024 que ahora se cuestiona.

Y no se conciba que el recurso vertical se enarboló por el demandante contra el ordinal 2° de ese auto del 15 de mayo de 2024 en el que se dispuso el levantamiento de las cautelas, toda vez que auscultada la réplica bien se observa que toda la argumentación esgrimida por el apoderado del actor está direccionada a insistir en la necesidad de que se decrete la nulidad planteada en atención a la irregularidad que estima suficiente para echar por tierra todo lo actuado.

En tal virtud, no resultaba procedente haber concedido el recurso subsidiario, potísima razón por la que forzoso es declararlo inadmisible. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto frente al ordinal 1° del auto emitido el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. Interlocutorio Apelación. Inadmisible C.I.T. 2024-0208-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 7 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec6899ded4199bb8f46a3f13829ae87168ed11c2464ab79aa90b0666228ad647 Documento generado en 28/08/2024 05:44:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica