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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2021-00004-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., doce de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 006 2021 00004 01 - Procedencia: Juzgado 6° Civil del Circuito. (Pertenencia) Adonay García vs. Francisco Guillermo Tafur Archila y otros. Apelación auto que negó solicitud de nulidad.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente al auto de 5 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado 6° Civil del Circuito negó la solicitud de ‘nulidad innominada’ que formuló, tras considerar que no se presentó error alguno en la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención presentada en su contra.

Tal recurso se fundamentó en que se configuró una indebida notificación de la mencionada providencia, puesto que aquélla no se enteró a su nuevo apoderado, y además, porque el Juzgado no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad que radicó por esa situación. CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, al rompe se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que no se configura yerro en el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda de reconvención promovida en contra del apelante. 2.

En efecto: 2.1. Las nulidades procesales han sido definidas como aquellas irregularidades que se presentan en el marco de un trámite judicial, las cuales, por su gravedad, tienen la virtualidad de invalidar la actuación. Así las cosas, no toda eventualidad que se presente es constitutiva de nulidad procesal, pues aquellas que no tengan relevancia no pueden llevar a la 2 Apelación auto 11001 31 03 006 2021 00004 01 anulación de la actuación; de ahí que el legislador hubiese establecido de manera taxativa los eventos en los que procede tal fenómeno. 2.2.

Para el caso, el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención que presentó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su contra, habida cuenta que, en su sentir, esa providencia no se enteró a su actual apoderado. 2.3. En esa línea, y tratándose de la notificación del auto que admite la demanda de reconvención, el inciso 4° artículo 371 Cgp dispone: “[e]l auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias” (se destaca). 3.

A la luz de las anteriores premisas, y como se había advertido, el Tribunal no evidencia error alguno en la notificación del referido auto admisorio, en estricto sentido, esa actuación se ajustó a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico para el enteramiento de la providencia admisoria de la demanda de reconvención, esto es, por estado.

Desde esa perspectiva, entonces, los argumentos bajo los cuales el recurrente pretendió sustentar su alegato de existencia de nulidad no pueden salir avante, en tanto que el cambio de su apoderado judicial resulta insuficiente para invalidar el acto de notificación. Cabe acotar que aunque el extremo demandante radicó escrito en que solicita dejar sin valor y efecto los autos proferidos el 25 de abril de 2025 -que incluye el que dispuso la admisión de la demanda de reconvención-, lo cierto es que por el solo hecho de pedirlo no se puede invalidar la gestión de enteramiento de esa providencia, ya que, itérase, ésta se cumplió con el lleno de los requisitos legales.

Por lo demás, el cambio de apoderado no obliga a una nueva notificación, porque quien asume el proceso lo hace en 2 3 Apelación auto 11001 31 03 006 2021 00004 01 el estado en que se halle y la actuación no puede retrotraerse para efectuar nuevas notificaciones, menos si la comunicación del auto admisorio de la reconvención, que es lo que se reclama, ya se había efectuado de modo legal.

(arts. 70, 76, 77 cgp). 4. Baste lo dicho para ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado 6° Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 006 2021 00004 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2575f21b5cea8f7158e9c3ebd32ff2d7df85567549dbca663754dc8afe6b615 Documento generado en 12/09/2025 11:23:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3