Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320230655802_DrZamudioSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013199003202306558 02 VERBAL – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FELIPE MANUEL VILLA DOUTRELIGNE y otros.

ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 25 de la misma fecha. El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandada interpuso contra el fallo de 11 de febrero de 2025 proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual declaró civilmente responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la condenó a pagar a la parte demandante la suma de $614.804.503.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, los señores Felipe Manuel Villa Doutreligne, Angela María Villa Díaz y Andrés Villa Díaz, pidieron, en esencia, que se declare que Acción Sociedad Fiduciaria S.A.: (i) incumplió sus deberes de diligencia, profesionalismo y especialidad, (ii) no actuó como un buen hombre de negocios, (iii) incumplió sus obligaciones de actualizar los datos de sus clientes, lealtad, buena fe e información y (iv) “las demás declaraciones de responsabilidad que se prueben en el curso del proceso.” Pretenden que se condene a la convocada a: (i) restituirles la totalidad de los aportes realizados al encargo fiduciario No. 1200019119, por valor de $340.250.000, (ii) pagarles la suma de $212.087.152 por concepto de indexación del anterior valor desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2023, (iii) reconocer en su favor la indexación de los mencionados aport Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- es desde el 1 de diciembre de 2023 hasta el momento en que se verifique el pago, (iv) asumir las demás condenas que resulten probadas en el proceso en virtud de la facultad extra y ultra petita y (v) al pago de costas y agencias en derecho. 2.

Para fundar tales súplicas, señalaron haberse vinculado como partícipes al encargo fiduciario No. 1200022755 administrado por la demandada, para lo cual aportaron la suma $340.250.000 con destino al proyecto Bacatá Hotel Fase 2. Afirmaron que la convocada incumplió su deber de exigir al interventor la rendición de cuentas, pese a que este no informó sobre el avance de la construcción. Refirieron que en el informe mensual No. 02 correspondiente al mes de septiembre de 2014, la sociedad supervisora Ecoproyectos Ltda., advirtió dificultades económicas y concluyó que el proyecto “se encontraba afrontando problemas financieros con ocasión al aumento de los costos directos e indirectos” y que “el flujo de caja del proyecto no es totalmente confiable, toda vez que no ha recibido de parte del constructor (…) el programa constructivo de la edificación.” En un reporte posterior indicó que “la situación empeoró, toda vez que, (…) el avance de obra fue mucho menor (…) y en el punto de equilibrio suministrado por la fiduciaria se encontraron algunas inconsistencias.” Entre 2010 y 2016, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no formuló requerimientos por los retrasos del proyecto, ello únicamente acaeció después de 2018.

A la fecha las unidades inmobiliarias del Proyecto Bacatá Hotel Fase 2 “se encuentran sin terminar, en obra gris, sin la debida dotación y sin fecha final de entrega.” Reprocharon la desatención de las obligaciones contractuales y legales que le asistían a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., entre ellas: (i) la defensa de los activos fideicomitidos contra de actos del mismo fideicomitente, (ii) la rendición periódica y comprobada de cuentas, (iii) no ha ejercido ninguna acción legal ni judicial contra el fideicomitente, sus socios, accionistas o administradores, (iv) le giró recursos al fideicomitente “a sabiendas que existían partidas pendientes por legalizar y (v) no fue diligente con la recuperación de cartera de los arrendatarios ni los partícipes morosos, la actualización de los datos e información del cliente como mínimo una vez al año. Refirieron que, antes de la constitución del fideicomiso, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. pasó por alto su obligación de verificar “que las condiciones del fideicomitente fueran acordes con el proyecto Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- inmobiliario a desarrollar.” En ese sentido, “no le exigió al fideicomitente acreditar su idoneidad y solidez técnica, financiera, administrativa, que permitiera inferir la capacidad para desarrollar y ejecutar el proyecto inmobiliario Bacatá Hotel Fase 2.” Finalmente, alegaron una deficiente evaluación de riesgos, al no considerar escenarios de desfinanciación, “tales como falta de pago de los derechos fiduciarios” y ausencia de “capacidad económica del fideicomietente” ni la eventual necesidad de financiación externa, a través de un crédito, para la ejecución del proyecto.

En consecuencia, a su juicio, la demandada está obligada a responder por los aportes e inversiones de los recursos que le fueron entregados para su administración.1 3. El auto admisorio de 5 de enero de 2024,2 se notificó en forma personal a la convocada, quien contestó la demanda y alegó las siguientes defensas: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) 1 001Demanda.pdf “falta de legitimación en la causa- el demandante no tiene relación contractual con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a título institucional sino con el fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2.” “las autorizaciones efectuadas por la Superintendencia Financiera con ocasión de los modelos de los contratos de participaciones fiduciarias.” “debido cumplimiento a las estipulaciones contractuales del contrato de vinculación por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2.” “la solicitud de terminación unilateral de los contratos de vinculación al fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 y solicitud de reintegro de aportes se encuentra a cargo del fideicomitente y no de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y/o como vocera del aludido fideicomiso.” “Acción Fiduciaria S.A. ni a título personal ni como vocera y administradora del patrimonio autónomo garantiza o garantizó la recuperabilidad de los recursos aportados por la accionante.” “inexistencia de responsabilidad contractual por parte de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a nombre propio y en calidad de vocera y administradora del fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2.” “los derechos y obligaciones de los partícipes.” 2 010AutoAdmisorio.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- (viii) (ix) (x) (xi) (xii) (xiii) (xiv) (xv) (xvi) (xvii) (xviii) (xix) (xx) (xxi) (xxii) (xxiii) “la demandante, como partícipes, conocieron y aceptaron el contrato de fiducia y el rol determinado y especifico de Acción Fiduciaria.” “Acción Fiduciaria, ni los fideicomisos, son los constructores del proyecto Bacatá Hotel Fase 2 y, por lo tanto, no tienen obligación alguna derivada del desarrollo del mismo.” “el interventor, su existencia y rol.” “requerimientos de la fiduciaria con destino al fideicomitente para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.” “cumplimiento del deber de información de Acción frente a los aquí demandantes por parte de Acción y el fideicomiso.” “cumplimiento de las condiciones de giro por parte de la sociedad fideicomitente.” “condiciones suspensivas pendientes para la entrada en etapa de operación del fideicomiso.” “ni el fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, ni Acción Sociedad Fiduciaria S.A., tienen la calidad de productor, proveedor o expendedor -ausencia de calidad de consumidor del demandante.” “la conducta de Acción Fiduciaria fue diligente y buena fe.” “ausencia de solidaridad entre las demandadas, el negocio fiduciario es plurilateral con varios centros de intereses y, por tanto, no hay identidad de la cosa entre BD Promotores (fideicomitente) y Acción Fiduciaria (fiduciaria).” “inexistencia de perjuicios derivados del supuesto e inexistente incumplimiento de Acción Fiduciaria.” “inexistencia del daño, los activos del fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, el inmueble y las obras realizadas en él, corresponden a los activos aportados por los partícipes.” “inexistencia de nexo de causalidad.” “ausencia de nexo causal por falta de vínculo obligacional, lo que se pretende es la asunción de responsabilidades y riesgo por parte de la fiduciaria que no reflejan la remuneración establecida.” “caducidad de la acción de protección al consumidor.” “excepción innominada.”3 4.

La sentencia de primera instancia.4 La autoridad jurisdiccional de primera instancia desestimó las defensas formuladas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; en consecuencia, la declaró civil y contractualmente responsable de los 3 034ContestaciónYexcepcionesPrevias.pdf 4 071Fallo.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- perjuicios causados a la parte demandante; la condenó a pagarles, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, la suma de $614.804.502, so pena de causarse intereses de mora a la tasa que establece el artículo 884 del C. de Co.; se abstuvo de condenarla en costas y, por último, conminó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a acreditar el cumplimiento del fallo en un lapso de 5 días posteriores al término otorgado para sufragar la anterior suma, so pena de dar paso al trámite sancionatorio de que trata el numeral 11° del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.

Para llegar a la anterior determinación, puso de presente que a la demandada le asiste la carga de acreditar que acató los deberes legales que emanan de su actividad, fue diligente, obró de buena fe, como un buen administrador de negocios, mientras que, las normas de protección a los consumidores únicamente les exigen probar la existencia del producto o servicio adquirido y que se presente una controversia en su ejecución o no cumplimiento.

Señaló que la entidad financiera convocada incumplió su deber de información, en tanto, lo trasladó a un tercero, pues tal como refirieron ambos extremos procesales, fue un asesor comercial del fideicomitente quién les comunicó lo atinente al negocio jurídico, sin acreditarse que esta persona estaba habilitada y capacitada para cumplir con dicha carga, perdiendo de vista que este tipo de contratos no son de fácil comprensión. Puso de presente que el entregar documentación para que los consumidores la revisen no suple su deber de información, porque esta debe proporcionarse de manera previa y no con ocasión de la firma del contrato.

Afirmó que para finales del año 2017, se hizo evidente el retraso en el desarrollo del proyecto inmobiliario, sin embargo, únicamente hasta junio de 2018, la pasiva le informó a los consumidores que la promotora estaba en reorganización y debía tenerse especial atención y cuidado. Dijo que la conducta de la fiduciaria debió ser proactiva en defensa de los bienes fideicomitidos, deber indelegable y reprochó que la entidad financiera “se quedara en espera de lo que el fideicomitente pudiera resolver.” Señaló que, según la jurisprudencia patria, es al fiduciario a quien debe interesarle que la finalidad económica subyacente al negocio jurídico salga avante, pues de ello depende su reconocimiento y la solvencia de las obligaciones a su cargo.

Concluyó que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no cumplió con la verificación de que las condiciones previstas en el contrato estuvieran acordes con la magnitud del proyecto o por lo menos ello no se probó en el juicio. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no acreditó que hubiera realizado un estudio del cliente, como lo exige la Circular Externa No. 046 de 2008, de forma tal que se acreditara que el fideicomitente cumpliera con esas calidades para cuando se constituyó el negocio fiduciario, esto es, el 24 de diciembre de 2010.

Precisó que mediante proveído de 3 de septiembre de 2024 se le ordenó a la pasiva que aportara los documentos que dieran cuenta del análisis de conocimiento del cliente que se hiciera de la sociedad fideicomitente para determinar que contara con conocimientos técnicos y músculo financiero que no comprometiera la viabilidad del proyecto, orden que fue incumplida por la entidad financiera, circunstancia de la que se colige que no realizó dicho análisis para cuando se lo exigía la normativa, es decir, al momento de la constitución de la fiducia. Aseveró que los primeros requerimientos a la promotora datan del año 2019 y no se entiende cómo Acción Sociedad Fiduciaria S.A. “dejó de informar de manera clara, veraz, comprensible y suficiente sobre la circunstancia de que la sociedad fideicomitente hubiere ingresado a un proceso de reorganización dada su falta de liquidez, la insolvencia era trascendental de cara a la liquidez para terminar el proyecto constructivo.” La demandada desatendió, entre otras, su obligación de realizar las gestiones necesarias para el desarrollo del contrato de conformidad con las instrucciones impartidas, pues, con la información que tenía sobre la insolvencia de la sociedad promotora, bien pudo citar a los beneficiarios para que se permitieran brindar instrucciones de cara a la falta de liquidez, y con ello pudo mitigar la liquidación del patrimonio autónomo.

De igual forma, incumplió su deber de previsión, toda vez que, en atención a su condición de experto debía tener la capacidad de advertir los riesgos e inconvenientes a los que pueda quedar expuesto el negocio fiduciario. 5. El recurso de apelación.5 La demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera: 5.1.

Régimen de responsabilidad civil aplicable al caso: a. “La protección especial y constitucional del consumidor no implica el desconocimiento e inaplicación de las normas propias de la 5 083ReparosConcretos.pdf Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- responsabilidad civil, que resultan aplicables por expresa disposición del Código de Comercio y Código Civil.” Arguyó que la relación de consumo no muta el carácter mercantil del contrato de fiducia, al que le resulta aplicable el régimen de responsabilidad propio de las obligaciones de medio, esto es, culpa probada.

Los artículos 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011 no establecen un régimen de responsabilidad civil “especial y distinto en materia de fiducia, en el que el régimen de responsabilidad siempre es de medios salvo contadas excepciones.” En efecto, según el artículo 2° ibidem la norma en mención es aplicable a las relaciones de consumo respecto de las cuales no exista regulación especial, sin embargo, los negocios fiduciarios se encuentran reglados en los artículos 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1243 del Código de Comercio, “según los cuales la fiduciaria solamente puede asumir obligaciones de medios y responde por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.” b. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia se equivocó al desconocer el régimen de responsabilidad aplicable a las fiduciarias, trasladando indebidamente la carga de la prueba a la demandada, asemejándolo al régimen de culpa presunta, sin sustento legal ni jurisprudencial, prescindiendo así de la prueba del nexo causal entre la conducta y los perjuicios reclamados. c. La sentencia recurrida es incongruente, pues reconoce que las obligaciones de la entidad financiera son de medio, sin embargo, “desconoce el régimen propio” de estas. d. A su juicio, la autoridad jurisdiccional de primer grado debió, durante el curso del proceso, poner de presente que invertía la carga de la prueba, en el sentido de ordenarle a la demandada “probar los hechos que debía probar la parte demandante,” pues, dicha determinación es susceptible de recurso en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. 5.2.

Indebida valoración probatoria: La autoridad jurisdiccional de primera instancia se equivocó en la valoración probatoria, así: a. Atribuir indebidamente a los demandantes la condición de beneficiarios del contrato, cuando ostentan únicamente la calidad de partícipes. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- b. Desestimar los interrogatorios de parte de los actores, quienes reconocieron haber recibido información periódica y no haberla revisado. c. Restarle mérito a la declaración del representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. d. Concluir que hubo falta de diligencia de la demandada frente a la insolvencia del fideicomitente, pese a existir prueba de las gestiones adelantadas a fin de lograr la continuidad del proyecto inmobiliario. e. Cuestionar la viabilidad del punto de equilibrio sin atender al contexto temporal ni al estado real del avance del proyecto. f. No aportó la documental decretada como prueba de oficio, debido a “su gran volumen y solicitud realizada por la Superintendencia en distintos procesos.” 5.3.

Deber de información: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. cumplió el deber de información que le asiste. Arguyó que en el plenario obran pruebas de ello, “incluso, frente a la situación de insolvencia del fideicomitente y su impacto en el proyecto.” 5.4. El incumplimiento atribuido a la demandada: La pasiva reprocha que en el fallo impugnado se le impongan obligaciones no previstas en la Ley ni en el negocio jurídico, tales como, funciones de interventoría o cobro de cartera, y que ordene la restitución de aportes con cargo a su patrimonio, lo cual desconoce la separación patrimonial del fideicomiso y configura un imposible jurídico.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC.2061/2017 de 30 agosto). 2. El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos que fueron formulados por la demandada, los que además fueron sustentados en esta instancia.6 6 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”.

En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- 3. En el presente asunto, no hay discusión frente a la suscripción del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pago entre BD Promotores Colombia S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., cuyo objeto se contraía a: Del anterior convenio, los señores Felipe Manuel Villa Doutreligne, Angela María Villa Díaz y Andrés Villa Díaz, a través del al encargo fiduciario No. 1200019119, adquirieron la calidad de partícipes del fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2.

Así las cosas, los principales cuestionamientos de la entidad financiera demandada, reseñados en los numerales 5.1 y 5.4 se circunscriben a que, en su criterio: (i) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto es el de culpa probada y no presunta como equivocadamente entendió la autoridad administrativa de primer grado, (ii) el juez de primer grado se equivocó al invertir la carga de la prueba y (iii) le impuso obligaciones que no se derivan de la ley ni el contrato, desconociendo la separación que existe entre el patrimonio de la fiduciaria y el fideicomiso.

Al respecto, es del caso señalar que el artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.” Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- De ahí, el encargo fiduciario es una modalidad de negocio fiduciario, mediante la cual el fideicomitente entrega a la sociedad fiduciaria un o unos bienes determinados, ya para su administración o para que adelante una gestión o actividad determinada en el contrato; así mismo, este difiere de la fiducia mercantil en tanto no existe de por medio transferencia de dominio respecto de la hacienda dada a la fiduciaria, lo que implica, entonces, que no requiere la constitución de un patrimonio autónomo.

En cuanto al régimen de normas aplicables, dispone el numeral 1° del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto.” Ahora bien, en lo que respecta al encargo fiduciario de administración de preventas en proyectos inmobiliarios, convergen tres sujetos negociales en el mismo, a saber: por un lado, el constructor quien oficia como fideicomitente y recibe de la fiduciaria el dinero para destinarlo al proyecto inmobiliario y una vez finalizado el mismo, transfiere las unidades a los compradores; por otro, la fiduciaria que administra los dineros y los entrega al constructor una vez cumplidas las condiciones; y. por último, los inversionistas que, como futuros compradores, depositan los recursos en dinero, los que luego constituyen el precio de la unidad parte del proyecto inmobiliario.

Se tienen así dos negocios jurídicos: un contrato matriz suscrito entre el constructor o promotor y la fiduciaria para que, durante la etapa inicial de preventas, administre los recursos entregados por los futuros compradores inmobiliarios y un contrato de encargo fiduciario suscrito por la fiduciaria con cada uno de los inversionistas para recibir el dinero como parte de la opción de compra de unidad inmobiliaria, administrarlo y entregarlo al promotor si se cumplen con las condiciones acordadas para ello, caso contrario deberá devolver los dineros con sus rendimientos.

En este orden, se tiene que el fiduciario responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, en los términos del artículo 1243 de la Ley Mercantil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El principal llamado a responder civilmente por las repercusiones económicas de la gestión encomendada es el mismo patrimonio autónomo, así como también es quien se beneficia de sus utilidades.

Sin embargo, aun cuando excepcional, la responsabilidad del fiduciario normalmente se configura ante una extralimitación de sus funciones o una omisión de sus deberes, eventos frente Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- a los cuales, ha dicho la Corte, «el fiduciario compromet[e] su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u misiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario».

Frente a tales eventualidades cobra especial relevancia la profesionalidad del fiduciante; no porque de ella se origine un régimen de responsabilidad civil particular, sino porque la especial diligencia y los precisos conocimientos que ese agente tenía - o debía tener- sobre el contexto en el que se habría ocasionado el daño, especifican los matices del factor de imputación (subjetivo) que regirá el estudio – retrospectivo de su comportamiento y, por contera, caracterizan los linderos del patrón de conducta que deberá probar haber cumplido, para liberarse del reproche de culpabilidad.”7 (se resalta).

En esa medida, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia en cita, se advierte que el debate no gira en torno a establecer cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al asunto, como equivocadamente parece entender la entidad financiera convocada, sino en el cumplimiento o no de las obligaciones y cargas que de conformidad con el negocio jurídico de fiducia y la Ley debía observar, pues es de este aspecto, del que se deriva la responsabilidad contractual de la entidad financiera.

Pues bien, la obligación de la fiduciaria demandada comporta una diligencia que “se soporta en principios tradicionales de buena fe, de prudencia y de protección del resultado esperado para quienes contratan.”8 De ahí que, tal como ocurre con las instituciones financieras, se exija “un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque la actividad que desarrollan además de profesional, tiene los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una organización para ejecutarla y del conocimiento experto y singular sobre las operaciones que comprende, así como de los productos y servicios que ofrece al público, razón por la cual los estándares de calidad, seguridad y eficiencia que se le reclaman, son más altos que los exigidos a un comerciante cualquiera”9.

(Se resalta) 7 CSJ, SC, Sentencia SC2879-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Rodríguez Azuero, S. (2005). Negocios Fiduciarios. Su significación en América Latina. Bogotá: Editorial. Legis Editores S.A. 9 CSJ, SC, Sentencia SC18614-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- A su turno, los numerales 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3., 2.2.1.2.4 y 2.2.1.2.5 del Capítulo I, Título II de la Parte II de la Circular Básica Jurídica10 de la Superintendencia Financiera – actuando en sede no jurisdiccional - reprodujeron la importancia de que, en asuntos como estos, en los que se involucran operaciones fiduciarias, lo mandado es atender, no solo el reseñado deber, sino también aquellos relacionados con la orientación y aseguramiento de los recursos fideicomitidos, y la diligencia, profesionalidad y especialidad a que hizo mención la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia SC18614-2016.

Por su parte, el numeral 5.2., Capítulo I, Título V, ídem, obliga a las sociedades fiduciarias, de un lado, a “realizar el análisis del riesgo que involucra cada proyecto”, y de otro, a aplicar los procedimientos de control interno para corroborar, entre otras, las siguientes situaciones, a saber: a) que “el punto de equilibrio establecido por parte del fideicomitente o partícipe no comprometa la viabilidad del proyecto”; b) que “se encuentren dadas las condiciones técnicas y jurídicas para que el proyecto llegue a término”; c) que “el constructor o promotor del proyecto cumpla con unos niveles mínimos de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera, acordes con la magnitud del proyecto”, y d) que “exista certeza acerca de la obtención de los créditos indispensables para la ejecución de la obra.” Al tenor de estos lineamientos, resulta menester precisar que, en este tipo de proyectos inmobiliarios administrados mediante fiducias, entidades como la acá demandada no son un sujeto pasivo limitado a ejecutar instrucciones, sino un profesional experto en la administración de recursos con deber técnico cualificado.

Bajo ese estándar, su responsabilidad no se agota en el cumplimiento formal del contrato, pues debe ejercer control funcional sobre la viabilidad del proyecto y tiene deber permanente de advertencia frente a riesgos relevantes, lo que ha definido la Corte Suprema de Justicia como el deber de previsión el cual: “(…) en términos generales, concierne a que el experto tenga la capacidad de advertir con anticipación los riesgos o inconvenientes a los que pueda quedar expuesto el negocio fiduciario, basado en su profesionalismo y experiencia”11 10 Circular Externa n.° 7 de 1996, subrogada por la Circular Externa no. 29 de 2014. 11 CSJ, SC, Sentencia SC5430-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- En el presente asunto, el incumplimiento de la fiduciaria se predica respecto de su deber de diligencia, profesionalismo y especialidad, de sus deberes de lealtad, buena fe e información y también del deber de vigilancia, administración y custodia de los recursos, todo lo que ocasionó una falla en la evaluación del riesgo que ocasionó la desfinanciación del proyecto, aunado al incumplimiento de obligaciones propias del régimen de protección al consumidor financiero.

En esa medida, lo cierto es que, en virtud del reseñado deber de advertencia, le correspondía a Acción Sociedad Fiduciaria, adelantar actuaciones tendientes a garantizar el desarrollo del proyecto inmobiliario, una vez tuvo conocimiento del proceso de insolvencia en el que se encontraba el fideicomitente. Sin embargo, adoptó una actitud pasiva ante el proceso de reorganización e incluso liquidación de BD Promotores S.A.S., véase: No quiere decir lo anterior que la insolvencia del fideicomitente constituye por sí sola un incumplimiento imputable a la fiduciaria, toda vez que los hechos atribuibles a aquel no pueden trasladarse a la entidad financiera, lo reprochable es que ante el conocimiento que tuvo de dicha circunstancia no desplegó actuaciones en procura de la protección del patrimonio autónomo derivados del negocio jurídico y la Ley.

Ahora bien, obra en el expediente la comunicación remitida por el supervisor al fideicomitente, la cual hace parte del informe correspondiente, la cual da cuenta de que ya en situación de insolvencia, había dudas sobre el manejo que los pagos que el fideicomitente aducía que obedecían a “gastos de administración del proceso concursal,” actuación que ponía en riesgo la debida ejecución del proyecto inmobiliario y que no podía pasarse por alto por parte de la entidad financiera, profesional en el desarrollo de este tipo de actividades.

Obsérvese: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- Queda claro para la Sala que, si la entidad financiera convocada hubiera advertido la inminencia de la crisis y así lo hubiera informado a los consumidores financieros, partícipes dentro del proyecto, se hubieran aminorado las consecuencias de la insolvencia de la sociedad fideicomitente.

Aunado a lo anterior, se advierte que, tal como consideró la autoridad administrativa de primer grado no se acreditó que Acción Sociedad Fiduciaria hubiera evaluado las condiciones de la sociedad fideicomitente, de manera previa a la suscripción del contrato de fiducia. Y no se diga que alegar en esta instancia que no se aportó la documental que daba cuenta de ello, debido a “su gran volumen y solicitud realizada por la Superintendencia en distintos procesos,” pues nadie puede alegar su propia culpa en su favor y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, era su deber acreditar que actuó de manera profesional, como un buen hombre de negocios, tal como se lo exige la Ley.

Así las cosas, debía aplicar los procedimientos de control interno necesarios para corroborar que el proyecto se ejecutara en debida forma, entre ellos los establecidos para el conocimiento del cliente previo a la celebración del negocio de fiducia mercantil y, ante la reorganización y posterior liquidación del fideicomitente, adelantar las acciones necesarias, a fin de lograr el desarrollo del objeto del contrato de fiducia mercantil.

En efecto, el numeral 5.2., Capítulo I, Título V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera obliga a las sociedades fiduciarias, de un lado, a realizar el análisis del riesgo que involucra cada proyecto, y de otro, a aplicar los procedimientos de control interno para corroborar las siguientes situaciones, a saber: a) que los terrenos en los cuales se va a desarrollar el proyecto se hayan adquirido o hayan sido aportados de manera definitiva y con el lleno de las formalidades que la ley exige para este tipo de negociaciones; b) que el punto de equilibrio establecido por parte del fideicomitente o partícipe no comprometa la viabilidad del proyecto; c) que se encuentren dadas las condiciones técnicas y jurídicas para que el proyecto llegue a término; d) que el constructor o promotor del proyecto cumpla con unos niveles mínimos Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera, acordes con la magnitud del proyecto, y e) que exista certeza acerca de la obtención de los créditos indispensables para la ejecución de la obra.

En otras palabras, suscribió el contrato de fiducia mercantil con la sociedad promotora sin verificar si ésta cumplía con las condiciones necesarias para desarrollar el proyecto inmobiliario Bacatá Hotel Fase 2 y, en tal medida, la fiduciaria permitió su avance sin respaldo financiero completo, lo que incrementó el riesgo sistémico de desfinanciación, máxime cuando, se itera, estaba obligada a “realizar el análisis del riesgo que involucra cada proyecto”.

Se itera, la fiduciaria no es responsable por la insolvencia del fideicomitente, pero sí lo es que evaluara razonablemente la suficiente financiera antes de respaldar el proyecto mediante la fiducia y, posteriormente, habilitar su ejecución. No se pierda de vista que “las sociedades fiduciarias fungen como depositarias de la confianza otorgada por el fideicomitente y por los beneficiarios, y en tal condición deben emplear su capacidad administrativa y técnica en la gestión de intereses ajenos para cumplir correctamente el objeto del contrato.

De no lograrse ese propósito dichas instituciones solo podrán exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado, la cual debe ser de un grado máximo, que no es la que se espera de un hombre común. En efecto, la responsabilidad del fiduciario está ligada a su calidad de especialista en la gestión de negocios de esa naturaleza y como sus obligaciones emanan tanto de los dictados legales y contractuales, como de la buena fe en su función integradora del contrato, el grado de diligencia que les resulta exigible en el cumplimiento de su labor es el de un profesional, esto es un “buen hombre de negocios.”12 Se sigue de lo expuesto que, si bien en principio la responsabilidad de la sociedad fiduciaria deviene excepcional es lo cierto que, en el presente asuntó quedó acreditado que la desatención de sus obligaciones desencadenó en perjuicio de la parte actora.

Ahora bien, lo que hace al reproche atinente al cumplimiento del deber de información, reseñado en el numeral 5.2, la sociedad recurrente no puede pasar por alto que le asiste tal carga consagrada en el literal c) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, según el cual “(…) las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.” 12 SC-5430-2021 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- A su turno, los numerales 2.2.1.2.1, 2.2.1.2.2, 2.2.1.2.3., 2.2.1.2.4 y 2.2.1.2.5 del Capítulo I, Título II de la Parte II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera reprodujeron la importancia de que en asuntos como estos, en los que se involucran operaciones fiduciarias, lo mandado es atender, no solo el reseñado deber, sino también aquellos relacionados con la orientación y aseguramiento de los recursos fideicomitidos, y la diligencia, profesionalidad y especialidad a que hizo mención la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC186142016.

En este punto, es bueno recordar que: “(…) en la medida en que las sociedades fiduciarias pretenden que sea el o los fideicomitentes promotores/ constructores/desarrolladores y los terceros interesados en adquirir las unidades inmuebles resultantes del proyecto de construcción quienes asuman los riesgos a los que está expuesto el desarrollo de éste, la actitud de un profesional prudente y avisado las obliga no solo a informar, previamente a la celebración del respectivo negocio fiduciario, acerca de los riesgos a los que se encuentra expuesta la construcción, alertar sobre las dificultades y fracasos y, en su caso, exigir la aceptación expresa del o de los fideicomitentes promotores/ constructores/ desarrolladores y de los terceros interesados en adquirir las unidades inmuebles, sino también cerciorarse hasta donde les sea posible, actuando de forma diligente, del estado de ejecución del proyecto de construcción, comparándolo con el presupuesto de costos directos, indirectos y financieros, y las fuentes proyectadas de financiamiento, con miras a evitar que el proyecto se desarrolle en términos y condiciones distintas a las que se tuvieron en cuenta por el o los fideicomitentes promotores/ constructores/ desarrolladores [y los inversionistas interesados en adquirir las unidades inmuebles] y, por ende, prevenir o evitar que se presenten hechos que degeneren en una grave alteración de la convivencia social o que sean constitutivos de punibles contra el patrimonio económico, o, en fin, que ocasionen perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptaron sin reparo alguno acceder [al inmueble resultante del proyecto de construcción] valiéndose de un vehículo fiduciario”13 (se subraya y resalta).

Así las cosas, en el caso bajo estudio, los demandantes afirmaron que fueron informados sobre las condiciones del negocio de vinculación 13 BAENA CÁRDENAS, Luis Gonzalo. Fiducia Inmobiliaria. Tensión entre la autonomía privada, el derecho a la vivienda digna y el derecho del consumo, 1ª ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, pág. 307.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- por parte de la fiduciaria sino por un asesor comercial del fideicomitente, circunstancia que atenta contra el deber de información que le asiste a aquella. Lo anterior, sin que sea de recibo el alegato de la demandada, atinente a que “así se manejan este tipo de negocios” ni que la demandante podía solicitarle la información echada de menos, pues tales argumentos pierden de vista que la sociedad fiduciaria es la profesional en la actividad financiera y que las prácticas de autocuidado de los consumidores financiero previstas en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, no lo relevan de su deber legal y contractual.

Y es que a lo largo de los años tampoco informó con suficiencia y claridad las consecuencias de la insolvencia de la fideicomitente que a la postre condujo a la no realización del proyecto inmobiliario. Por último, en punto del reparo fundado en la indebida valoración probatoria por parte del juez de primera instancia es del caso precisar que ningún reparo merece la determinación de la autoridad jurisdiccional.

Lo anterior porque el juez de primera instancia valoró cada uno de los medios probatorios enunciados por la demandada, esto es, (i) los interrogatorios de parte de los demandantes, (ii) la declaración del representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., así como (iii) el incumplimiento de la orden de aportar la documental decretada como prueba de oficio, asunto distinto es que la conclusión a la que llegó el fallador diste de sus pretensiones, las cuales por demás, fueron ampliamente estudiadas de forma previa.

No prospera, entonces, el reparo concreto en estudio. Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la parte demandada, de acuerdo con los razonamientos que preceden. En tal orden de ideas, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será puesta a disposición de su adversaria, en los términos del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 11 de febrero de 2025, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia financiera de Colombia, acorde con las razones que anteceden.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la demandada y en favor de su contraparte. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, el valor de $3.600.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202306558 02 Clase: Verbal – Protección al consumidor. ------------------------- Código de verificación: 2d3d49c0a118026eaf735c370fd22d5e3e3706462d40f1fbd8439bb65d 5cb684 Documento generado en 27/05/2026 06:45:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica