1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL RADICACION: 23-001-31-05-004-2024-00196-01 FOLIO 120-2025 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADA: EVA LUCÍA LLANOS PACHECO.
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Aprobado Mediante Acta No. 011 Montería, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 11 de marzo hogaño, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A., promovió el presente proceso especial, con la finalidad de que se declare la existencia del fuero sindical que la señora Eva Lucía Llanos Pacheco, ostenta con ocasión del cargo de la Junta Directiva de SINTRAFINCO -Seccional Montería- y ASEBANCA. Así mismo, se declare que la demandada incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del ordinal a) del art. 62 del CST.
Ruega que se ordene el levantamiento del fuero sindical de la trabajadorademandada, y consecuencialmente, se conceda permiso para despedir con justa causa a la aforada en su condición de miembro de Junta Directiva de SINTRAFINCO -Seccional Montería- y ASEBANCA. Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2 cia2.
Como supuestos fácticos que sustentan su causa para pedir, la entidad crediticia, relata los siguientes: - Que el 03 de septiembre de 2007, la señora Eva Lucía Llanos Pacheco, inició relación laboral con el Banco Davivienda S.A. - Que el cargo que desempeña actualmente la demandada es el de Asesor Pyme, prestando sus servicios en Montería. - Que la convocada se encuentra afiliada a las organizaciones sindicales: Asociación Sindical de Empleadores Bancarios – “ACEB”, Sindicato de Trabajadores del Sector Financiero de Colombia y Afines – “SINTRAFINCO”, Asociación de Empleados Bancarios y Afines – “ASEBANCA”, Sindicato de Trabajadores del Sector Financiero de Colombia y Afines – “SINTRAFINCO” Seccional Montería. - Que la señora Llanos Pacheco presta sus servicios de manera personal y presencial. - Que el Banco Davivienda S.A., tuvo conocimiento que la demandada el 30 de mayo de 2024, fue aprehendida conforme a orden de captura emitida en su contra y que se le formuló una imputación de cargos dentro del proceso 680016000-160-2022-52432. - Que los cargos imputados a la accionada fueron: Autor de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto por medios informativos y semejantes agravado, en concurso homogéneo como coautora. - Que dentro del proceso antes indicado, a la señora Llanos Pacheco se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, encontrándose privada de la libertad desde el 30 de mayo de 2024. - Advierte que por lo anterior, el 04 de junio de 2024 se le notificó a la señora Llanos Pacheco, la suspensión de su contrato de trabajo. - Que el 30 de junio de 2024, la demandada cumplió 30 días de detención preventiva, por lo que se configuró una justa causa para terminar su contrato de trabajo, en los términos del art. 62, ordinal a) numeral 7º del CST. - Indica que el 17 de julio de 2024, es decir, transcurridos más de 30 días desde la detención preventiva de la accionada, el Banco notificó la terminación del contrato de trabajo, la cual se encuentra condicionada al resultado positivo del proceso judicial que se inició para el levantamiento de su fuero sindical, situación que le notificaron a cada uno de los sindicatos a lo cuales está afiliada la trabajadora. - Narra que la demandada presentó recurso contra la decisión anterior, sin embargo, en este no negó o desconoció que se encuentra privada de la libertad por más de 30 días y su argumento principal es que goza de fuero sindical. 3 - Relata que desde que se le notificó inicialmente la decisión a la señora Llanos Pacheco, se le informó que la misma se encuentra condicionada al resultado positivo del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir. - Finalmente, señala que la decisión de esa empresa bancaria, al resolver el recurso fue confirmar la decisión de despido, reiterando nuevamente que se está a la espera de la decisión judicial que levante el fuero sindical, situación que le se le notificó a la convocada el día 26 de julio de 2024. 3.
Trámite y contestación 3.1 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por auto de 12 de agosto de 2024, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la accionada y dispuso la notificación al Sindicato de Trabajadores del Sector Financiero de Colombia y Afines “SINTRAFINCO” – Seccional Montería y, Asociación de Empleados Bancarios y Afines – “ASEBANCA". 3.2 En providencia de calenda 09 de diciembre de 2024, fijó como fecha el 30 de enero de 2025, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS. 3.3 Llegado el día y la hora señalada para la audiencia reseñada, la apoderada judicial de la accionada, aportó contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del genitor; advirtiendo que de los hechos planteados por el ente demandante, unos eran ciertos, algunos parcialmente ciertos, otros no y algunos no le constaban.
Solicitó no decretar el levantamiento de fuero sindical del cual goza su representada, ordenar su reincorporación a sus actividades por encontrarse probado que su modalidad de trabajo y cargo le permiten trabajar virtual, así mismo, que se ordene al Banco, el pago de los salarios dejados de percibir desde su suspensión, las prestaciones sociales y demás derivadas de su relación laboral, cesantías, primas, vacaciones e intereses de cesantías.
De otro lado, esgrime que el Banco Davivienda S.A., omitió en la solicitud de reintegro que efectuó la demandada, las connotaciones de la relación laboral existente entre las partes, ello es que la funcionaria prestaba sus servicios en forma remota y que a la fecha puede seguir haciéndolo, pues no ha incumplido al banco, además, dentro del proceso penal no ha sido condenada, por lo que se presume su inocencia y adicionalmente es madre cabeza de familia.
Como excepciones de mérito propuso las que llamó: Culpa exclusiva de la demandante y la genérica. 3.4. Por auto de 30 de enero de 2025, el Juzgado decide aplazar la audiencia para el día 24 de febrero de 2025, en razón a que dicha diligencia coincide con otra que se había fijado con anterioridad. 3.5. En audiencia celebrada el 24 de febrero hogaño, el juzgado tuvo por contestada la demanda y las etapas subsiguientes, probatoria y de alegaciones, fueron cabalmente surtidas. 4 4.
Ulterior, en audiencia del 11 de marzo de lo corriente, el A-quo dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar que la demandada, señora EVA LUCIA LLANOS se encuentra amparada por fuera sindical, por estar vinculada como miembro de la junta directiva de los sindicatos SINTRAFINCO – Seccional Montería – y ASEBANCA., conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Declarar que la demandante BANCO DAVIVIENDA se encuentra amparada en una justa causa para terminar unilateralmente el contrato suscrito con la demandada, señora EVA LUCIA LLANOS, por las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, Ordenar el levantamiento el fuero sindical del cual goza la demandada, señora EVA LUCIA LLANOS, autorizando a la demandante BANCO DAVIVIENDA, para que proceda con el despido.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada: “CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE”, invocada por los demandados al interior de la presente acción especial de fuero sindical, acorde con lo indicado en la parte motiva de ésta decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho, se concederá la suma equivalente a $1.423.500 correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la accionada y a favor de la entidad accionante”. Como argumentos de su determinación el A-quo, trajo a cuento los arts. 405, 406, 407 y 410 del CST.
Explicó que está acreditado que la demandada Eva Lucia Llanos Pacheco, se encuentra afiliada y hace parte de la junta directiva de los sindicatos SINTRAFINCO y ASEBANCA, según certificados de inscripción de la Junta Directiva, aportados en la demanda. Frente a la procedencia del levantamiento del fuero a la accionada, esgrimió que la demandante se apoya en la causal referenciada en el literal B del art. 410 del CST, es decir, el cumplimiento de una de las causales enumeradas en los arts. 62 y 63 del CST, más exactamente la causal consagrada en el numeral 7º del ordinal A del art. 62 del CST, e indicó que en el expediente obra documento “Boleta de detención número 045” expedido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y certificado expedido por el INPEC en el que consta que la demandada Llanos Pacheco, se encuentra privada de la libertad desde el día 30 de mayo del 2024.
Asimismo, que obra notificación a la accionada por parte de Davivienda, donde se le informa la terminación de su contrato, empero, que al ser una trabajadora aforada, mientras la justicia ordinaria se pronuncia, su contrato de trabajo seguirá suspendido con ocasión a la detención preventiva, además de una de las causales que está señalada como suspensión del contrato.
Concluyó que la demandada desde el 30 de mayo de 2024, cuenta con más de 30 días privada de la libertad, conforme a los documentos aportados en el proceso. Aunado a eso que, se han reunido los presupuestos para aplicar el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 62 del CST, por lo que existe una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual laboral entre la demandante Banco Davivienda y la accionada Eva Lucía Llanos Pacheco.
Finalmente, respecto los medios exceptivos, indicó que la aforada demandada formuló excepción que denominó “Culpa Exclusiva de la Demandante” sustentando que no está llamada a prosperar conforme a lo motivado. II. Recurso de apelación 5 La apoderada judicial de la parte demandada, apeló solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en que su representada allegó al expediente las condiciones laborales y la vinculación, la modalidad laboral que se presentaba con el Banco Davivienda, que si bien es cierto, la señora Llanos Pacheco, desde el 30 de mayo de 2024, se encuentra cumpliendo una detención preventiva desde su residencia, no lo es menos que la modalidad laboral con el Banco o la prestación del servicio de la relación laboral, la hacía a través de medio virtual, que para ello la señora Consuelo Muentes, presentó al proceso prueba que no fue controvertida por el organismo crediticio, confirmando que la demandada trabajaba de forma virtual para Davivienda en Montería. Allende, expresó que la señora “Diana” se presentó en nombre de la demandada para solicitar el derecho laboral adquirido de unas vacaciones a fin de que la señora Eva Lucía Llanos Pacheco, pudiera estar nuevamente desde su residencia y prestar los servicios a la entidad demandante, situación de la cual el juzgado no hizo pronunciamiento alguno. Acota que no se trata de desvirtuar que se encuentra en un arresto domiciliario, que si bien se encuentra en miras de presentarse en un proceso penal donde no ha sido condenada, no es menos cierto que no se le ha admitido que la trabajadora gozara de sus vacaciones que no le han sido pagadas hasta el momento y que por derecho laboral tiene 2 periodos vacacionales acumuladas.
Advierte que si bien, se presentó la demanda de levantamiento de fuero sindical, no es menos cierto que el despido operó en una fecha anterior a que se cumplieran los 30 días de ausencia de la señora Llanos Pacheco. III. CONSIDERACIONES 1. En atención a que de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se ciñe a: i) dilucidar si erró el A quo al acceder a las pretensiones de levantamiento de fuero impetradas por la empresa demandante.
En tal discurrir, lo primero que debe advertir la Sala es que en el sub lite, se tiene que no existe controversia en cuanto a la calidad de aforada de la encausada, pues tal situación fue dirimida en primera instancia y no fue objeto de censura, no discutiéndose tampoco si la demandada se encuentra privada de la libertad desde el 30 de mayo de 2024 y que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Sea del caso señalar que el fuero sindical es una garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo1.
Exige la ley que el empleador que pretenda cambiar las condiciones de trabajo o despedir al empleado con garantía foral, deberá presentar demanda ante el juez laboral, invocando y acreditando la existencia de una justa causa, si este no cumple con la 1 Art. 405 CST 6 carga de probar la justeza de la causa2, no le es dable al juzgador conceder la autorización pretendida, pues, “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad”3.
En el asunto de la especie, la causal en la que funda la parte demandante sus pretensiones es la contemplada en el numeral 7 del art. 62 del CST, que a la letra reza: “7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.” Ahora bien, como viene dicho, no es objeto de discusión que la accionada se encuentra privada de la libertad desde el 30 de mayo de 2024, lo que ha de anotarse se encuentra probado en el plenario con su misma confesión, el certificado de consulta de población privada de la libertad emitido por el INPEC y el Acta de audiencia del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, donde se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia y de la cual se advierte que la demandada no presentó recurso contra dicha decisión. Es decir, la señora Llanos Pacheco se encuentra privada de la libertad hace más de 30 días, sin haber prestado sus servicios personales a su empleador Banco Davivienda.
Por lo que, considera la Sala que se encuentra probada la justa causa del despido, toda vez que se cumple con lo reglado en el numeral 7 del art. 62 del CST. Asimismo, discurre no tener vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el extremo accionado en su recurso de apelación, pues, en primer lugar, la recurrente indica que no se debe acceder al levantamiento del fuero en comento porque la modalidad de trabajo de la señora Eva, es virtual y podría seguir realizando sus funciones desde su casa donde se encuentra cumpliendo con la medida de aseguramiento irrogada, argumento que no comparte esta Judicatura, primero, en razón a que la norma de manera taxativa no condiciona la configuración de la justa causa a la modalidad de medida privativa de la libertad que tuviere el trabajador, y en segundo lugar, porque si en gracia de discusión haciendo una interpretación de lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la mentada causal, se llegare a tal conclusión, lo cierto es que en el caso de la aquí demandada tal situación no se encuentra acreditada.
Sobre la finalidad de esta justa causa, la Honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ, en providencias SL1071-2021 y SL1769-2023, manifestó lo siguiente: “En relación con la causal de terminación del contrato dispuesta en el numeral 7 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, esta Corporación ha indicado que la intención del legislador fue la de autorizar al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa por el hecho de verse privado de la prestación de los servicios del trabajador, que es el objeto mismo del vínculo, debido a la ejecución de una medida de detención preventiva por más de 30 días decretada por las autoridades judiciales…” [Se destaca].
En la misma providencia, el Alto Tribunal Laboral, trajo a cuento a la H. Corte 2 3 Art. 408 CST sentencia T-220 de 2012 7 Constitucional, cuando al realizar el estudio de exequibilidad de dicha causal, en sentencia C-079-1996, dijo: “De otro lado, si el trabajador ha quedado colocado en virtud de la privación de su libertad, decretada por la autoridad penal correspondiente, en circunstancias de no poder cumplir con la relación laboral, no se desconoce su derecho al trabajo como lo afirma el demandante, cuando frente a la imposibilidad física de la prestación personal del servicio al empleador particular, después de 30 días de detención preventiva, pueda este dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa, al desaparecer uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es "la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo", ya que como claramente se expresa en la norma acusada, en el evento de que posteriormente se le absuelva, queda desfigurada la justa causa que dio lugar a la ruptura unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono configurándose entonces la terminación unilateral de la respectiva relación laboral "sin justa causa" que da lugar por consiguiente al reconocimiento de derechos e indemnizaciones en favor del trabajador. […] En cambio, con respecto al trabajador particular, como quiera que existe una obligación recíproca entre el trabajador de prestar el servicio personal al empleador y de éste de remunerar a aquél, al no poder el trabajador cumplir con su obligación de laborar en virtud de una detención preventiva prolongada por un lapso superior a treinta días, no es contrario a los preceptos constitucionales que ello configure una causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ante la imposibilidad como se ha expresado del trabajador de seguir prestando el servicio y más aún cuando como lo señala el mismo precepto demandado, la justa causa desaparece en el evento de que el trabajador posteriormente sea absuelto en el proceso penal respectivo, lo que da lugar a los derechos del mismo de carácter laboral, como consecuencia del despido injusto.” [Resaltas nuestras].
Así mismo, la H. Corte Suprema en la misma providencia, indicó: “Bajo el anterior escenario, debe advertirse que la justa causa, se configura por la imposibilidad física del trabajador de cumplir con la prestación del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, de manera que no se trata de una consecuencia sancionatoria al trabajador por una supuesta conducta penal ni una medida preventiva impuesta en su contra dentro del proceso penal en el que está siendo investigado.
En el caso que nos ocupa, el ad quem le adicionó elementos a esa justa causa de despido, como, por ejemplo, que existiera un caso penal en el país, cuando lo cierto es, que no prestó sus servicios por los 30 días que señala la norma. Entender esta justa causa de despido, con el alcance que lo hizo el Tribunal, desnaturaliza la finalidad delimitada por el legislador.” [Se destaca].
Así las cosas, de llegar la Sala a avalar lo alegado por la recurrente; lo cierto es que en el presente asunto no se encuentra probado que la accionada pudiere seguir prestando sus servicios personales con normalidad a favor de la parte demandante, pues de las pruebas obrantes en el plenario se encuentra contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes en litigio, de agosto de 2007, de donde no se logra extraer que se haya pactado que los servicios serian prestados de manera virtual, así mismo, se encuentra otro si, con una clausula aclaratoria, donde se determina que el lugar convenido para el desempeño de las labores contratadas de la señora Llanos Pacheco, es la ciudad de Montería. 8 Aunado a lo anterior, de las declaraciones de las testigos traídas al juicio por la demandada, las señoras Consuelo Fuentes y Dina Marcela Llanos, tampoco se logra extraer tal situación, por cuanto si bien la primera adujo conocer a la señora Eva desde hace más de 15 años porque estudiaron juntas, que es usuaria del banco demandante y que quien le prestaba los servicios era la demandada de forma virtual, no se demuestra con ello que la señora Eva no tuviera que salir de su casa para poder prestar sus servicios, y es que al ser preguntada si sabía por qué dejó de laborar presencialmente, ella lo que contestó fue que tenía un conocimiento, pero no a ciencia cierta y solo eran rumores.
La deponente Dina Marcela Llanos, hermana de la accionada, al ser preguntada por el Juez, si sabía qué tipo de relación tenia su hermana con el banco, indicó “ella trabajaba muchos años con el banco Davivienda y ella visitaba clientes”. Igualmente, al ser cuestionada sobre si sabía por qué había dejado de laborar de forma presencial en el banco, esta manifestó “o sea, ella asistía, ella asistía unas veces a la semana en el Banco Davivienda y otras era visitar clientes, a raíz de la pandemia sucedió eso, pero presencial ella a veces iba.” Y es que, aunque cuando fue interrogada por la apoderada de la demandada, esta intentó cambiar lo ya antes dicho, al ser cuestionada sobre qué cambió en la pandemia en el contrato de trabajo, contestó “o sea desde la pandemia ella no asistía presencial, sino virtual, atendía a los clientes virtuales, pero iba unos días a la semana cuando le tocaba”.
Así mismo, refirió que la señora Eva asistía a la oficina a “una cosa de, creo que era llevar como los papeles de los clientes que visitaba y algunas veces a atender clientes en la oficina”. Así las cosas, contrario a lo argüido por la parte demandada, lo que quedó demostrado es que la señora Eva Llanos Pacheco, para poder cumplir con sus funciones y prestar el servicio para el cual fue contratada, debía salir de su casa a visitar clientes y asistir a la oficina del banco.
De otra latitud, con respecto al argumento de que el banco debió brindarle las vacaciones atrasadas al conocer de su detención, no encuentra la Sala que ello tenga relación con la aplicación o no de la causal de justa causa para despedir en comento, pues, lo cierto es que la actora se encuentra detenida hace más de 30 días, sin haber prestado los servicios contratados a la entidad demandante, máxime cuando ni siquiera se encuentra acreditado que tuviera pendiente por disfrutar las vacaciones alegadas, amén que no es el proceso especial de levantamiento de fuero sindical el escenario para discutir sobre la concesión o no de este tipo de prerrogativas laborales.
En cuanto a lo argüido, consistente en que a la demandada se le despidió de manera prematura, sin haber pasado los 30 días de detención, tampoco tendrá este argumento vocación de prosperidad, pues quedó demostrado y confesado por la señora Eva Llanos, que se encuentra detenida desde el 30 de mayo de 2024 y la carta de terminación del contrato de trabajo por parte del Banco Davivienda, fue emitida el día 17 de julio de la misma anualidad, es decir, habían transcurrido 1 mes y 17 días.
Ergo, conforme se explicó ut supra, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia. 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso especial de Fuero Sindical de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado