REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO DE SUCESIÓN promovido por CECILIA MURILLO CABEZAS; causante GUILLERMO ANTONIO GUZMAN GUTIERREZ (QEPD) RADICADO: 73-001-31-10-001-2017-00364-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la interesada, Cecilia Murillo Cabezas, contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de enero de 2024, el mandatario judicial de la interesada Cecilia Murillo Cabezas informó que no podía asistir a la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos programada para el 23 de enero de 2024, en consideración a que fue diagnosticado con dengue y por esa razón solicitó el aplazamiento de la diligencia. A su petición, el vocero judicial de la interesada adjuntó incapacidad médica expedida por la Clínica Nuestra de Ibagué vigente durante el periodo comprendido entre el 18 y el 22 de enero de 20241. 2.
Al iniciar la audiencia en la fecha y hora programadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito negó la solicitud de aplazamiento con fundamento en que la incapacidad médica aportada por el mandatario judicial de la interesada Cecilia Murillo Cabezas, venció el 22 de enero de 2024, por lo que no estaba vigente para la calenda de la vista pública, 23 de enero de 2024, aunado a que previo al inicio de la diligencia quien pidió el aplazamiento no remitió 1 Archivo pdf No. 09.
Pág. 91. CuadernoNueve 1 documentación que diera cuenta de la prórroga de la incapacidad2. Posteriormente, mediante mensaje de datos radicado el 31 de enero de 2024, el apoderado judicial de la interesada Cecilia Murillo Cabezas, anexó al expediente nueva incapacidad que abarcaba los días 23 y 24 de enero de 20243. 3. El 07 de febrero de 2024, el mandatario judicial de la interesada, Cecilia Murillo Cabezas, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por considerar que en el presente asunto se ha configurado la nulidad constitucional por violación al derecho al debido proceso y aquella contenida en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, en su sentir, el A quo ha debido aplazar la diligencia programada ante la noticia del diagnostico de dengue pues esa circunstancia tuvo la virtualidad de interrumpir el proceso y al continuar el trámite del asunto se vulneró su derecho fundamental al debido proceso4. 4.
Con proveído del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, rechazó de plano la solicitud de nulidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 135 del Código General del Proceso porque la nulidad por violación al debido proceso no está enlistada como causal de invalidez y de otro lado, adujo el fallador que no se configuró la nulidad contenida en el numeral 3° del artículo 133 del estatuto procesal porque el presente litigio jamás estuvo interrumpido, cuestión distinta, acotó el A quo, es que el apoderado de la interesada Cecilia Murillo Cabezas pidiera el aplazamiento de la audiencia sin que allegara constancia de incapacidad que le impidiera concurrir a ella5. 5.
Inconforme con esa determinación, el mandatario judicial de la interesada Cecilia Murillo Cabezas, formuló recurso de apelación con fundamento en que en el caso presente el proceso se encontró interrumpido por enfermedad grave del apoderado y por eso se configuró, en su sentir, la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 133 del estatuto procesal, pues el proceso continúo a pesar de esa circunstancia y de otro lado, insistió en que se configura la nulidad constitucional por violación al debido proceso porque ha visto vulneradas sus garantías procesales6 6.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué en auto del 08 de noviembre de 2024 concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en atención a lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal. 2 Ibidem. Pág. 92. Ibidem. 3 Ibidem. Pág. 109. Ibidem. 4 Ibidem. Pág. 111. Ibidem. 5 Ibidem.
Pág. 125. Ibidem. 6 Ibidem. Pág. 135. Ibidem. 2 III.CONSIDERACIONES 1. Como el auto apelado de fechado el 13 de agosto de 2024 resolvió la solicitud de nulidad invocada por la apoderada judicial de la interesada Cecilia Murillo Cabezas, en virtud de lo puesto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por el mandatario judicial de la interesada Cecilia Murillo Cabezas. 2.
Tras contrastar los reparos concretos propuestos por la parte recurrente con la providencia traída en alzada, se advierte por parte de esta Sala Unitaria que el problema jurídico a resolver, estriba en determinar, si en el subexamine, se han configurado los motivos de nulidad alegadas por la parte recurrente o si, por el contrario, debe mantenerse incólume el rechazo in limine ordenado por el Juez de primer grado. 3.
Como es sabido, las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. No obstante, dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo, en todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación, al punto que, el legislador ha habilitado al juez de la causa para proceder con el rechazo in limine de la petición de nulidad siempre que la misma se funde en causal distinta a las previstas por el legislador, o cuando los hechos pudieron alegarse como excepción previa o cuando dichas irregularidades se encuentren saneadas.
En ese sentido, tampoco puede pasarse por alto que quien reclama la declaración de nulidad asume, según los preceptos del canon 135 del estatuto procesal, la carga de (i) demostrar que le asiste legitimación para alegar la irregularidad, (ii) enunciar la causal invocada y los hechos que le sirven de fundamento y (iii) solicitar o aportar las pruebas que pretende hacer valer. 4. tras verificar la encuadernación digital se advierte con prontitud que la parte peticionaria de la nulidad, invocó dos situaciones que, en su sentir, invalidan lo 3 actuado en el litigio.
De un lado, advierte que se ha configurado la nulidad constitucional por violación al debido proceso y, por el otro que se ha configurado la causal de nulidad contenida en el 3° del artículo 133 del CGP, es decir, cuando se continúa el trámite del proceso después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión. 5. Bajo ese marco fáctico, pronto se advierte que el Juez de primer grado acertó al rechazar de plano la solicitud de nulidad fundada en la violación al derecho fundamental al debido proceso puesto que, conforme se explicó líneas atrás las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso desarrollan esa prerrogativa fundamental y, por lo mismo, su finalidad no es otra distinta a la de garantizar su respeto y cumplimiento a lo largo del trámite judicial.
Por ese motivo, se aplica en materia de nulidades procesales el principio de taxatividad, según el cual, solo son capaces de estructurar la invalidez aquellos hechos que expresamente hubiese señalado el legislador; entonces, como en el caso concreto, la parte recurrente alegó de manera genérica la configuración de la nulidad constitucional por violación al derecho fundamental al debido proceso, que no es de recibo en materia general del proceso por virtud del aforismo numerus clausus que desarrolla esa prerrogativa fundamental en las causales de nulidad procesal enlistadas por el legislador, no podía abordarse el estudio de la misma tal como con acierto lo acotó el A quo. 6.
También alegó el recurrente la configuración de la causal de invalidez procesal contenida en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, “ el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida…”.
(Negrilla fuera de texto). Sobre esta causal de invalidez procesal el tratadista Fernando Canosa Torrado ha señalado “…por manera que, si se encuentra un proceso interrumpido o en suspenso y, el juez prosigue la litis, dicha actuación posterior quedará afectada de nulidad procesal, ya que en estos supuestos el Juez carece por completo de competencia funcional…” por lo que, para el efecto habrá que verificar si en el caso concreto se materializó la causal de interrupción alegada por el recurrente contenida en el numeral 2° del artículo 159 consistente en la “…muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes…”.
En el subexamine, no cabe duda que el vocero judicial de la parte recurrente fue diagnosticado con dengue y estuvo incapacitado entre el 18 y el 22 de enero de 2024, así lo hizo saber al despacho de conocimiento en misiva radicada el día en que finiquitaba su incapacidad; no obstante, esa circunstancia no le impedía concurrir a la diligencia programada para el 23 de enero de 2024, fecha última para la que, según la información que reposaba en manos del A quo, no se encontraba 4 incapacitado.
Se insiste, la incapacidad médica en que se fundó la solicitud de aplazamiento de la audiencia culminó un día antes de la celebración de la vista pública. Por ende, como el juez de la causa no tenía a la mano elementos de juicio que dieran cuenta que el vocero judicial de la interesada Cecilia Murillo Cabezas estaba incapacitado para concurrir a la vista pública, no resultaba viable acceder al aplazamiento solicitado, recuérdese la incapacidad del recurrente culminó el 22 de enero de 2024 y la audiencia pública a la que no asistió se celebró el 23 de enero de 2024 y tan solo hasta el 31 de enero siguiente el mandatario judicial recurrente adosó a la actuación la prorroga de la incapacidad inicial, por los días 23 y 24 de enero de 2024, esto es, varios días después de que el funcionario judicial dispusiera negar la solicitud de aplazamiento de la referida vista pública, aunado a que, el hoy recurrente tampoco justificó su inasistencia dentro de los tres días siguientes a su celebración tal como lo impone el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso.
De ahí que, no pueda entenderse configurado el motivo de nulidad previsto en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, aunque el abogado recurrente fue diagnosticado con dengue y pidió previo a la realización de la audiencia su aplazamiento, al decidir esa solicitud el juez de la causa desconocía que la incapacidad médica del recurrente se había prorrogado pues, se recuerda, el ahora recurrente comunicó esa circunstancia al despacho tan solo el 31 de enero de 2024, esto es, siete días después de su celebración. Es más, aunque en gracia de discusión se aceptara que el proceso estuvo interrumpido por “la enfermedad grave” del mandatario judicial de la parte recurrente y a pesar de ello se continuó con su trámite, lo cierto es que dicho motivo de invalidez, de haberse configurado, se encuentra saneado.
La parte afectada no alegó la configuración de la invalidez procesal dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cesó la causa de la interrupción (art. 136.5 CGP); entonces, si de acuerdo con la incapacidad visible en pág. 104 del cuaderno 9 del expediente digital, la misma finiquitó definitivamente el 24 de enero de 2024, el recurrente debió pedir la nulidad procesal a más tardar el día 31 de enero de 2025; no obstante, como invocó la configuración de la invalidez procesal apenas el 07 de febrero de 2024, esto es, 10 días después de haber cesado la causa de la presunta interrupción, era claro que, de haber existido, la nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 133 del CGP, la misma se saneó y ello imponía, sin más, su rechazo de plano. 7.
Por lo brevemente explicado, el recurso de alzada formulado por la parte interesada Cecilia Murillo Cabezas, está destinado al fracaso y ello impone, sin duda, la confirmación del proveído combatido de origen y fecha conocidos. En costas se condenará a la parte recurrente por el fracaso de su alzada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 5 Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e6bfe87108c8f6a5856d2983f6a8150634ba8641d053cca79fcb54b7fb99fbc Documento generado en 13/06/2025 01:07:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6